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CE-SEC5-EXP1995-N1163

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1163
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD DESIGNACIÓN DE FISCAL GENERAL DE LA NACIÓNImprocedencia. Edad de retiro forzoso / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓNEdad de retiro forzoso / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Normas que regulan las aplicables al fiscal general de la nación Alega el actor la aplicación indebida de las normas sobre edad de retiro forzoso consagradas en los artículos 30 y 31 del decreto 250 de 1970, 50 del decreto 546 de 1971, 127 y 128 del Decreto 1660 de 1978 aduciendo en esencia las mismas razones expuestas en el cargo anterior en relación con el hecho de que el Decreto 2699 de 1991 no estableció como causal de retiro forzoso para el Fiscal General de la Nación, haber llegado a la edad de retiro forzoso. Considera, por tanto, que no era dable desconocer el período para el cual fue elegido procediendo a una nueva elección mediante la aplicación por analogía de las normas preexistentes a la Constitución de 1991 y en contravía a lo dispuesto en el citado Decreto 2699 de

1991. No encuentra la Sala ningún cargo concreto contra el acto de elección acusado, pues otra vez se limita el demandante a cuestionar la decisión de la Corte Suprema de Justicia referida a la aplicación de las normas vigentes sobre edad de retiro forzoso para quien ocupe el cargo de Fiscal General de la Nación, sobre la cual y en relación con el mismo cargo, se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia que profirió el 5 de mayo de 1995. De acuerdo con lo anterior, la Sala carece de materia para adentrarse en cualquier

análisis y por ello, este cargo tampoco está llamado a prosperar. En síntesis, los cargos formulados no tienen vocación de prosperidad, pues el acto impugnado no es violatorio de ninguna de las disposiciones constitucionales y legales citadas por los conceptos aducidos por el actor y, en consecuencia las pretensiones de la demanda serán denegadas.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 3025 de 30 de junio de 1994. Sección

Primera. Ponente: Rafael Ernesto Ariza. Actor: Juvenal Cantillo Navarro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / DECRETO LEGISLATIVO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 100 / DECRETO LEGISLATIVO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 250 DE 1970 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 250 DE 1970 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 546

DE 1971 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 1660 DE 1978 – ARTÍCULO 127 / DECRETO 1660 DE 1978 - ARTÍCULO 128 / DECRETO 2699 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA

Santafé de Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1163

Actor: JUVENAL CANTILLO NAVARRO Demandado: ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El doctor Juvenal Cantillo Navarro en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral solicitó ante esta Corporación que se hagan las siguientes declaraciones.

PRIMERA: Que es nula la decisión administrativa adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del día treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por diez votos contra ocho (8), comunicada al señor Presidente de la República, doctor CESAR GAVIRIA TRUJILLO en la misma fecha mediante oficio 0835, por el señor Presidente de la Corte, doctor Ricardo Calvete Rangel, por medio de la cual se adoptó el criterio mayoritario según el cual al señor Fiscal General de la Nación, como funcionario judicial, le son aplicables las normas vigentes sobre edad de retiro forzoso.

SEGUNDA: Que es nulo el Acuerdo No. 13 de julio 26 de 1994, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se designa en propiedad como Fiscal General de la Nación al doctor ALFONSO VALDIVIESO

SARMIENTO, por el término restante del período constitucional iniciado el día 1°. De abril de 1992, fecha en la cual tomo posesión del mismo cargo el Dr. GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO, conforme a la elección hecha por dicha corporación en la sesión celebrada el mismo día.

TERCERA: Que es nulo el acto administrativo de confirmación de la elección y designación del doctor ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO, expedido por la Corte Suprema de Justicia, en su sesión del día once (11) de agosto de 1994.” (fls

15-16).

2. Según el actor las anteriores pretensiones se basan en los siguientes hechos: “1°. El doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO fue elegido Fiscal General de la Nación por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el señor Presidente de la República, para el período constitucional de 4 años previsto en el artículo 149 de la Carta Política, y que se inicio el 1° de abril de 1992, fecha de su posesión. 2°. Mediante comunicación del 20 de junio de 1994, enviada por el doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la Nación expresó sus dudas sobre si la edad de retiro forzoso establecida en la ley para magistrados y jueces de la República, a la cual había llegado en el mes de junio de 1994, le era aplicable a él, y le manifestó que de llegarse a la conclusión de que si lo era, le solicitara al señor Presidente

de la República la terna correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Carta Política. 3°. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión ordinaria celebrada el día treinta (30) de junio del mismo año, por votación de 10 a 8, llegó a la conclusión de que al Fiscal General de la Nación le eran aplicables las normas vigentes sobre edad de retiro forzoso en la Rama Judicial del Poder Público y, en consecuencia, comunicó esa determinación al señor Presidente de la República, para los fines de su competencia. 4° En cumplimiento de lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política, mediante comunicación del día 6 de julio de 1994, el señor Presidente de la República envió a la Corte Suprema de Justicia la terna de candidatos para proceder a la elección de nuevo Fiscal General de la Nación, terna que estuvo integrada por los doctores CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO Y ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. 5° La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión celebrada el día 26 de julio de 1994, mediante decisión adoptada por la mayoría de su (sic) integrantes y que se recoge en el Acuerdo No. 13 de la misma fecha, acordó elegir y designar en propiedad como Fiscal General de la Nación al Dr. ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO, por el término restante del período constitucional iniciado el 1° de abril de 1992, fecha en la cual tomó posesión del mismo cargo el

doctor GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO.

6°. Aceptada la designación y presentada la documentación correspondiente por el elegido, la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión celebrada el día once (11) de agosto de 1994, acordó confirmar su elección y designación, con lo cual concluyó el proceso administrativo eleccionario, y se abrió la posibilidad de que cualquier persona pudiera, mediante el ejercicio de la acción contenciosa electora, demandara (sic) dicha actuación dentro del término de 30 días hábiles previsto en el artículo 7o. de la Ley 14 de 1988.”

3. Las normas que el accionante estima agraviadas por los actos cuya nulidad pretende son los artículos 2, 4, 29, 233, 235, 249 a 253, de la Constitución Política; 30 y 31 del decreto ley No. 250 de 1970, en concordancia con los artículos 5° y ss del decreto No. 546 de 1971; 127 y 128 del decreto reglamentario 1660 de 1978; 2, 100 y 136 del decreto legislativo No. 2699 de 1991 y 8 de la ley 153 de 1887. 4, El concepto de violación que desarrolla el demandante está comprendido en los cargos que formula contra los actos acusados así: “Primer cargo: Sea lo primero observar al H. Consejo de Estado, que ni la Constitución Política (art. 235 sobre atribuciones de la Corte Suprema de Justicia), ni norma legal alguna conocida como los decretos 250 de 1970, 546 de 1971 y el 2699 de 1991 que contiene el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, le atribuyen a dicha Corporación, competencia para ejercer funciones de

tipo consultivo, bien en relación con particulares, ora en relación con el Gobierno Nacional o cualquier otra autoridad pública; y mucho menos para que a través de una función de este tipo, se provoque el relevo o separación de un funcionario público que como el Fiscal General de la Nación, tiene un período constitucional fijo, que debe ser respetado por quienes contribuyeron a su ingreso al servicio público (Presidente de la República que tiene la facultad de presentar la terna, y la Corte Suprema de Justicia como autoridad nominadora), salvo que medien las causales taxativas y expresas señaladas en la ley a que se refiere el artículo 253 de la Constitución, es decir, el Decreto Legislativo 2699 de 1991, art. 100, entre las cuales no se encuentra la de haber llegado a la edad de retiro forzoso, ni ese hecho constituye inhabilidad directa o sobreviniente (sic) según la expresa enumeración de los hechos que pueden contribuir esa inhabilidad, que se hace en el artículo 136 del precitado Decreto 2699. En consecuencia, considero que desde este punto de vista, es decir, el de la competencia para optar o producir la decisión administrativa como resultado de una consulta que debió haberse hecho, si se consideraba necesario, a otro organismo oficial ( Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, según el artículo 98-2 del C. C.A), para llegar a una claridad sobre el particular, no podía la

H. Corte Suprema de Justicia llegar a una conclusión si cobijaba o no al Fiscal General de la Nación las normas sobre edad de retiro forzoso, que determinara la

posterior elección o designación de otra persona que culminara o completara el período constitucional para el que fue elegido inicialmente el doctor de Greiff Restrepo. Precisamente algunos de los HH. Magistrado (sic) de la propia Corte Suprema de Justicia, hicieron esa misma advertencia y observación, pero sin embargo la mayoría de la Corporación votó en contra de aquella solución, cual era la de abstenerse de resolver la mencionada consulta, con los resultados y consecuencias inmediatas de todos conocidos. Por lo expresado, considero que se han quebrantado las normas constitucionales y legales invocadas, razón por la cual procede la nulidad del acto administrativo electoral complejo integrado por la decisión de 30 de junio de 1994, la elección o designación de 26 de julio del mismo año y la confirmación del 11 de agosto del presente año, por la causal de falta de competencia prevista en el artículo 84 del

C. C. A.

Segundo cargo: Violación de los artículos 249 y 253 de la Constitución Política, en relación y concordancia con los arts. 2., 100 y 136 del Decreto Legislativo 2699 de

1991. Al desconocerse el período constitucional legal del Fiscal General de la Nación, establecido en las normas indicadas, como resultado de la determinación adoptada el 30 de junio de 1994, no sólo se infringieron dichas normas constitucionales y legales sobre el período del Fiscal General de la Nación, sino igualmente el art. 253 de la Carta que difiere (sic) a la ley todo lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, el ingreso por

carrera y AL RETIRO DEL SERVICIO, A LAS INHABILIDADES e incompatibilidades, etc., ley que ya se expidió y que no es otra que el Decreto Legislativo 2699 de 1991, el cual no consagra las causales de retiro del servicio de la Fiscalía General de la Nación, incluido el propio jefe del organismo, esto es el Fiscal General de la Nación, no establece expresamente la relativa al hecho de haber llegado a la edad de retiro forzoso. Por consiguiente, pienso que no era de recibo las apreciaciones de algunos de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema, en el sentido de expresar que se estaba en presencia de una inhabilidad sobreviniente, para reducir la cual no se acudió, como debía haberse hecho, a la norma o normas que expresamos la consagran sino a la aplicación analógica que solamente se autoriza para los casos en que no exista ley exactamente aplicable, pero no a las situaciones expresamente consagradas y definidas en el ordenamiento jurídico vigente (art. 80. de la ley 153 de 1887), que igualmente considero resultó quebrantada por infracción directa. La aplicación analógica de la ley solo es viable en la medida en que no exista ley que expresamente regule una situación y en este caso en particular existe esa ley, el Decreto 2699 de 1991, norma de carácter especial, por lo demás, la cual contempla las causales de retiro del servicio, entre las cuales no se menciona de manera expresa la de haber llegado a la edad de retiro forzoso, lo que conduce a la afirmación indubitable de que ni el Constituyente, ni el Legislador, consideraron

que la edad de retiro forzoso pudiera ser causal de separación del servicio de un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, o por lo menos su jefe máximo, como acontece otra clase de servidores públicos. Por lo anterior, considero que los actos acusados deben ser anulados.

Tercer cargo: Aplicación indebida de las normas sobre edad de retiro forzoso consagradas en los artículos 30 y 31 del Decreto 250 de 1970, 50 del Decreto 546 de 1971, 127 y 128 del Decreto 1660 de 1978, que no pudieron tener en cuenta a un funcionario público que entonces no existía.

Sostengo lo anterior por las mismas razones expuestas en el cargo anterior, esto es, que existiendo una norma de carácter especial, como lo es el Decreto 2699 de 1991, arts. 2, 100 y 136, el cual no estableció como causal de retiro del servicio oficial, la de haber llegado el Fiscal General de la nación a la edad de retiro forzoso, y que la circunstancias (sic) de haber llegado a los 65 años de edad no es inhabilidad directa ni sobreviniente, no era posible acudir, por analogía, a las normas sobre dicho retiro forzoso previstas en los Decretos 250 de 1979, 546 de 1971 y 1660 de 1978, que consideramos fueron quebrantadas por aplicación indebida en relación con las normas constitucionales que consagran el período constitucional del Fiscal General de la Nación, con desconocimiento o violación igualmente, del artículo 8º. De la ley 153 de 1887. Y no se diga que por ser la Fiscalía General de la Nación parte integrante de la

Rama Judicial, según el inciso tercero del artículo 249 de la Carta, le son aplicables las normas sobre retiro forzoso que cobijan a magistrados y jueces de la República, por cuanto, como se ha dicho la Fiscalía General de la Nación no existía cuando se expidieron esas normas; de otra parte si el Constituyente o el legislador así lo hubiere querido expresamente lo hubiera dicho en la Constitución de 1991 o en el Decreto Legislativo 2699 de 1991; y, por cuanto, finalmente, como bien sabido es, las inhabilidades y las incompatibilidades, al igual que las nulidades sustantivas o procesales, como se ha dicho reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia, son taxativas y expresas, y además, se trata de materias en las cuales no procede la analogía, menos para desconocer un período constitucional. De modo que la remisión a las calidades que se deben tener para desempeñar los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia no puede conllevar la remisión, sin mandato expreso, al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ellos. En síntesis, considero que mientras no se dicte una ley especial o general, que modifique la normatividad contenida en el Decreto Legislativo 2699 de 1991, estableciéndose la causal de inhabilidad parar ser elegido de quien tenga 65 o más años de edad, o la de retiro por inhabilidad sobreviniente consistente en haber llegado a dicha edad la persona que venía ejerciendo el cargo de Fiscal General de la Nación, no era dable desconocer el período para el cual fue elegido,

procediendo a una nueva elección, mediante la aplicación por analogía de normas preexistentes a la Constitución de 1991, y en contravía de lo expresamente establecido en el Decreto 2699 de 1991. Las consideraciones expuestas durante la sesión en donde se adoptó una decisión que determinó una nueva elección o designación de Fiscal General de la Nación, que hoy impugno, por los integrantes de la Sala de Casación Civil de la

H. Corte Suprema de Justicia, según nuestro modesto parecer, eran y son incontrovertibles, no obstante lo cual predominó el criterio de la mayoría que se inclinó por una posición contraría que desconoce, con la aplicación analógica, todas y cada una de las disposiciones constitucionales y legales invocadas en este libelo.” (Fls. 18 a 22).

II. LA ADMISION DE LA DEMANDA Por reunir los requisitos previstos en los artículos 137, 138, 139 y 142 del C. C. A., y haber sido presentada dentro del término de caducidad que señala el artículo 7º.

De la ley 14 de 1989, mediante auto proferido el 3 de octubre de 1994, fue admitida la demanda “... encaminada a obtener la nulidad del acuerdo No. 013 de julio 26 de 1994 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se designa en propiedad como Fiscal General de la Nación al doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento por el término restante del período constitucional iniciado el 1º. Abril de 1992” (fl. 41).

III. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Durante la oportunidad legal para contestar la demanda el demandado guardó

silencio.

IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora presentó alegato de concusión reiterando los argumentos planteados en el libelo demandatorio (fls, 51 a 54).

V. EL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, aduciendo lo siguiente: El Fiscal General de la Nación es un funcionario judicial quien para el desempeño de su cargo debe reunir las mismas calidades de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 249 de la

Constitución. La Constitución de 1886 establecía que los Magistrados de la Corte Suprema y los Consejeros de Estado permanecían en sus cargos mientras observaran buena conducta y no llegaran a la edad de retiro forzoso. Dichas causales de retiro están reguladas en los Decretos No. 250 de 1970, 546 de 1971 y 1660 de 1978, normas que, debe precisarse, siguen subsistiendo pues no contrarían ni la letra ni el espíritu de la nueva Constitución, cuyo artículo 233 mantiene la causal de separación del servicio por edad de retiro forzoso para los Magistrados de las altas corporaciones judiciales. Ciertamente, el artículo 100 del Decreto Legislativo No. 2699 de 1991, reglamentario del artículo 253 de la Constitución Nacional, consagró doce causales para el retiro definitivo del servicio de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, entre las cuales no se encuentra la de haber llegado a la edad de retiro forzoso, pero este hecho no permite concluir que no

pueda separarse del servicio al Fiscal General de la Nación como acontece con otros funcionarios públicos, ya que la excepción a esta regla general tiene que estar expresamente establecida. Ni la Constitución ni el artículo 100 del citado Decreto No. 2699 de 1991 consagraron tal excepción, luego hay que concluir que los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación quedan cobijados por las disposiciones relacionadas con la edad de retiro forzoso, y como el inciso 2º. Del artículo 100 ya mencionado establece insubsistencia por inhabilidad directa sobreviniente, debe inferirse que la edad de retiro forzoso está establecida como causal de retiro del servicio. Concluye que no puede aseverarse que la Honorable Corte Suprema de Justicia haya desbordado su competencia al adoptar el criterio de que al Fiscal General de la Nación le son aplicables las normas vigentes sobre edad de retiro forzoso, pues tal pronunciamiento lo hizo en ejercicio de sus funciones. Adoptadas las etapas anteriores al fallo, oído el alegato del actor, emitido el concepto del Ministerio Público y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes. CONSIDERACIONES Como se ha dejado expuesto, el demandante en ejercicio de la acción electoral, pide la anulación del Acuerdo No. 013 de julio 26 de 1994 proferido por la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se designa en propiedad como Fiscal General de la Nación al doctor ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO por el término restante del período constitucional iniciado el 1° de

abril de 1992, y también del acto de confirmación de dicha elección expedido el 11 de agosto de 1994 por la misma Corporación. Igualmente solicita la nulidad de la decisión administrativa adoptada por la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia en sesión del día 30 de junio de 1994 por medio de la cual se adoptó el criterio mayoritario de que al Fiscal General de la Nación le son aplicables las normas vigentes sobre edad de retiro forzoso. En cuestión importante señalar que, según lo dispuesto en el Acuerdo No. 039 de noviembre 14 de 1990 del Consejo de Estado, sobre repartimiento de los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo, a la Sección Quinta de esta Corporación le corresponden los siguientes asuntos: “1) Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2) Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 3) El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral dictadas en única instancia por los Tribunales Administrativos. 4) Los recursos, incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva”. En cuanto se refiere a la decisión administrativa dela Corte Suprema de Justicia expedida en su sesión ordinaria del 30 de junio de 1994, cuya nulidad solicita el demandante en el sub-lite se observa, en primer lugar, que no es asunto del ámbito de este Sección quinta de conformidad con lo dispuesto en el citado Acuerdo No.039 de 1990 y, en segundo lugar, fue objeto de demanda ante esta

Corporación a través de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.

C. A., respecto a la cual la Sección Primera resolvió en el sentido de declarar la nulidad de tal decisión mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 1995, en el expediente No. 3025 actor Juvenal Cantillo Navarro, por lo que jurídicamente no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo mismo como intenta el demandante.

En consecuencia, la Sala concretará su estudio a lo de su competencia, esto es, al acto de designación y confirmación del doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento como Fiscal General de la Nación. PRIMER CARGO Afirma El demandante que ni la Constitución Política ni “....norma legal alguna como los decretos 250 de 1970, 546 de 1971 y el 2699 de 1991.... ( fl. 18), atribuyen a la Corte Suprema de Justicia competencia para ejercer funciones consultivas y mucho menos para que a través de ellas se provoque el relevo o separación de un funcionario público como el Fiscal General de la Nación quien tiene un período constitucional fijo, salvo que, como lo dispone el artículo 253 de la Constitución, medien las causales taxativas y expresas señaladas en la ley, esto es en el Decreto Legislativo No. 2699 de 1991, cuyo artículo 100 no consagra la de haber llegado a la edad de retiro forzoso, ni ese hecho constituye inhabilidad directa o sobreviniente. Por tanto, desde el punto de vista de la competencia, no podía la Corte Suprema de Justicia decidir si las normas sobre edad de retiro forzoso cobijaban o no al

Fiscal General de la Nación “.. que determinara la posterior elección o designación de otra persona que culminara o completara el período constitucional para el que fue elegido el doctor de Greiff Restrepo” (fl. 19) Considera Quebrantados los preceptos citados, señalando que procede la nulidad “...del acto administrativo electoral complejo ...” (fl. 19) integrado por la decisión de 30 de junio, la elección o designación de 26 de julio y la confirmación de 11 de agosto, de 1994. Al respecto observa la Sala que similares argumentos fueron planteados por el demandante en el proceso No. 3025 sobre los cuales ya se pronunció la Sección Primera de esta Corporación en sentencia calendada a 5 de mayo del año en curso. Solo que, en el sub-lite, el actor, en un intento por demostrar la ilegalidad del acto de elección y confirmación del doctor Valdivieso Sarmiento como Fiscal General de la Nación, aduce que dicho acto y la decisión adoptada el 30 de junio de 1994 por la Corte Suprema de Justicia con un acto electoral complejo. Innecesario es que a Sala se extienda en consideraciones referentes a la figura del acto administrativo complejo pues, en el presente caso, dada la índole y contenido diverso del acto de elección y confirmación del doctor Valdivieso como Fiscal General de la Nación y la decisión de carácter general de la Corte Suprema de Justicia sobre aplicabilidad de las normas de edad de retiro forzoso al Fiscal, es claro que se trata de actos independientes controlables por medios jurídicos distintos, cuyo conocimiento esta asignado a Secciones también diferentes del Consejo de Estado, como en efecto así ha ocurrido.

Precisamente, en la mencionada sentencia de fecha 5 de mayo de 1995 la Sección Primera de esta Corporación al resolver sobre la demanda de nulidad contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia con fecha de 30 de junio de 1994, dijo lo siguiente: “Para la Sala resulta claro que la decisión tomada por la Honorable Corte Suprema de Justicia constituye un acto administrativo definitivo y de carácter general, en este caso con efectos jurídicos particulares, por lo cual es susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción a través de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C. C.A..” (Exp. No. 3025 ACTOR: JUVENAL CANTILLO

NAVARRO).

Sería Absurdo y superfluo cualquier reflexión sobre el fallo de la Sección Primera, que la Sala respeta por estar ya definido el asunto con fuerza de verdad legal. Pero como el demandante se apoya insistentemente en la decisión de la Corte Suprema de Justicia adoptada el 30 de junio de 1994, para derivar de ella la pretendida nulidad del acto declaratorio de la designación del doctor Valdivieso Sarmiento como Fiscal General de la Nación, se hace mención a dicho fallo en relación con lo siguiente: Se dice en la parte considerativa de la sentencia mencionada que la decisión de la Corte Suprema de Justicia adoptada en la sesión ordinaria del 30 de junio de 1994. “... contiene una declaración de voluntad en ejercicio del a función administrativa de elección del Fiscal General de la Nación, que le ha asignado a dicha Corporación el artículo 249 de la Constitución Política, y en cuanto adoptó en relación con la misma como criterio general que a quien desempeñe ese cargo le

son aplicables las normas sobre edad de retiro forzoso que rigen para los funcionarios de la Rama Judicial. Dicha declaración, tuvo capacidad de producir efectos jurídicos habida cuenta que dio origen a que el Presidente de la República como consecuencia de ella, remitiera la terna para que la corporación procediera a la elección del nuevo Fiscal General de la Nación, lo que evidencia los efectos particulares que en este caso se dieron.” (Consejero Ponente Doctor Rafael Ernesto Ariza Muñoz, Exp. No. 3025, Actor: Juvenal Cantillo Navarro). Considera esta Sección Quinta que de este raciocinio no podría concluirse que la declaratoria de nulidad de la decisión administrativa de la Corte Suprema de Justicia que adoptó el 30 de junio de 1994, puede abarcar también actos posteriores, como la determinación del Presidente de la República de enviar la terna de candidatos para proceder a la elección de nuevo Fiscal General de la Nación, acto cuya legalidad se presume por cuanto en ninguno de los puntos definidos de la parte resolutiva de dicha providencia el fallador se pronuncia al respecto en razón a que ello no fue materia de la demanda. Además, habiendo sido la acción instaurada en dicho proceso No. 3025, la nulidad que consagra el artículo 84 del C. C. A., su finalidad es mantener incólume el orden jurídico que no el restablecimiento de derechos particulares que solo puede solicitar la parte afectada como consecuencia de la nulidad declarada a través de la acción de nulidad y restablecimiento (art. 85 C. C. A) ejercida dentro de los términos que señala la ley.

Ahora bien, en el sub-lite, no se hace cuestionamiento alguno respecto a la conformación de la terna de candidatos para la elección del nuevo Fiscal General de la Nación en reemplazo del Doctor Gustavo de Greiff Restrepo y, en estas condiciones, no puede pronunciarse la Sala sobre aspectos no controvertidos por el demandante. En cuanto al acto de elección acusado, esto es, el Acuerdo 013 de julio 26 de 1994, por el cual la Corte Suprema de Justicia designó al doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento como Fiscal General de la Nación por el resto del período constitucional que se inició el 1° de abril de 1992, confirmado en la sesión de Sala Plena del 11 de agosto del mismo año, esta Sección Quinta encuentra conveniente reiterar que sólo puede declararse su nulidad por las causales o motivos que la ley señala expresamente para ello, pues la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 227 del C. C. A., es distinta de la nulidad de los actos administrativos de que trata el artículo 84 ibidem. En efecto, dispone el artículo 228 del C. C. A, que, cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, o fuere inelegible, o tuviere algún impedimento para se

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