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CE-SEC5-EXP1995-N1164

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1164
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN - Período del Cargo / TEORÍA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Acto de elección / ACCIÓN DE NULIDAD - Actos de carácter objetivo / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Actos de carácter subjetivo / INCOMPETENCIA En este caso se está demandando un acto administrativo de carácter particular y concreto, como que es el que hace relación al término restante del período constitucional para el cual fue elegido el doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, iniciado el 1º de abril de 1992, fecha en la cual tomó posesión del mismo cargo el doctor Gustavo de Greiff Restrepo. La finalidad de dicha petición radica en que el demandante sostiene que el período de cuatro años del fiscal elegido debe empezar a contarse a partir de su posesión, con lo cual el vencimiento del mismo no sería el 30 de marzo de 1996 sino en fecha posterior. Las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con la denominación que hoy les dan los artículos 84 y 85 del C.C.A. conforme con lo explicado por el Consejo de Estado en la sentencia de agosto 10 de 1961 y en el Auto de agosto 8 de 1972 proceden contra todos los actos administrativos, sin distingos, pues no es la naturaleza del acto que se impugna lo que determina la procedencia de una u otra, sino los motivos determinantes de la acción y las finalidades que en cada caso ha señalado la ley. Conforme con lo anterior, mediante la acción de nulidad se pretende la tutela del orden jurídico y la legalidad abstracta y su finalidad es la

de someter a la Administración Pública al imperio del derecho objetivo, es decir, es el contencioso exclusivo de la legalidad, sin que mediante ella pueda buscarse la protección de derechos subjetivos, individuales o concretos, pues es incompatible con dicha finalidad. Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se pretende no sólo la declaración de nulidad del acto impugnado, sino también el restablecimiento del derecho subjetivo, individual y concreto que se dice vulnerado. Aunque esta acción tiene como uno de sus objetivos, el de ajustar a la administración en su actuar a la legalidad, lo cierto es que el motivo fundamental que mueve al accionante a ejercitarla es lograr el restablecimiento del derecho subjetivo que se dice vulnerado. Por lo tanto, en general, los actos de carácter objetivo deberán ser impugnados mediante la acción de nulidad, pues mediante ellos se vulnera la legalidad objetiva, mientras los actos de carácter subjetivo deberán ser impugnados por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues por norma general, estos actos vulneran derechos subjetivos, individuales y concretos. Sin embargo, es procedente el ejercicio de la acción de nulidad para impugnar actos de carácter subjetivo, pero sólo cuando tiene como finalidad la tutela de la legalidad abstracta, sin buscar restablecimiento del derecho subjetivo, pero si la sentencia favorable a lo pedido determina al declarar la nulidad del acto demandado, en forma automática el restablecimiento de los derechos individuales, concretos o subjetivos violados, esa acción de nulidad no es procedente, sino sólo la acción de nulidad y restablecimiento que deberá ejercitarse dentro del término de caducidad y sólo

por el titular del derecho que se dice fue lesionado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1164

Actor: PEDRO MIGUEL RAMÍREZ MARTÍNEZ Demandado: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Mediante Auto de fecha 6 de octubre de 1995 (fl. 141), se avocó el conocimiento de este proceso, remitido de la Sección Primera. en virtud de haberse cumplido el procedimiento se dispuso que en firme el Auto se procedería al pronunciamiento de mérito y encontrándose para esta decisión, la Sala previo el estudio de rigor advierte lo siguiente: El ciudadano Pedro Miguel Ramírez Martínez obrando en su propio nombre, demandó ante esta Corporación la nulidad del Acuerdo número 013 de 1994 mediante el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia designó al doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento como Fiscal General de la Nación, concretando la pretensión al aparte de su artículo único, que dice: “... por el término restante del período constitucional iniciado el día 1º de abril de 1992, fecha en la cual tomó posesión del cargo el doctor Gustavo de Greiff Restrepo”.

Aduce el actor que la designación se hizo por el período implícito, en la frase

impugnada y no por el ordenado en la Constitución Política. Al explicar el concepto de violación expresa que la Corte Suprema de Justicia infringió con el acto cuya nulidad se pretende, el inciso segundo del artículo 249 de la Carta que ordena que la elección del Fiscal General de la Nación se haga “para un período de cuatro años”, como consecuencia de que si la ley no ha establecido la fecha a partir de la cual debe computarse el término, éste será entonces el que corresponda a la posesión de cada fiscal elegido, en otras palabras, se agrega: “Mientras la ley no señale la fecha inicial del período, a la Honorable Corte le corresponde simplemente hacer la elección y la fecha de posesión determinará los respectivos cuatro años a que se refiere la norma infringida”. De lo pedido por el actor y la transgresión y concepto de la violación de la norma superior por el acto demandado indicado por el mismo en el Libelo, puede deducirse claramente, que en este caso se está demandando un acto administrativo de carácter particular y concreto, como que es el que hace relación al término restante del período constitucional para el cual fue elegido el doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento iniciado el 1º de abril de 1992, fecha en la cual tomó posesión del mismo cargo el doctor Gustavo de Greiff Restrepo. La finalidad de dicha petición radica en que el demandante sostiene que el período de cuatro años del fiscal elegido, debe empezar a contarse a partir de su posesión, con lo cual el vencimiento del mismo no sería el 30 de marzo de 1996 sino en fecha posterior.

Las Acciones de Nulidad y de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de acuerdo con la denominación que hoy les dan los artículos 84 y 85 del C.C.A., conforme con lo explicado por el Consejo de Estado en la sentencia de agosto 10 de 1961 y en el Auto de agosto 8 de 1972, proceden contra todos los actos administrativos, sin distingos, pues no es la naturaleza del acto que se impugna lo que determina la procedencia de una u otra, sino los motivos determinantes de la acción y las finalidades que en cada caso ha señalado la ley. Conforme a lo anterior, mediante la acción de nulidad se pretende la tutela del orden jurídico y la legalidad abstracta, y su finalidad es la de someter a la Administración Pública al imperio del derecho objetivo, es decir, es el contencioso exclusivo de la legalidad, sin que mediante ella pueda buscarse la protección de derechos subjetivos, individuales o concretos, pues es incompatible con dicha finalidad. Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se pretende no sólo la declaración de nulidad del acto impugnado, sino también el restablecimiento del derecho subjetivo, individual y concreto que se dice vulnerado. Aunque esta acción tiene como uno de sus objetivos, el de ajustar a la administración en su actuar a la legalidad, lo cierto es que el motivo fundamental que mueve al accionante a ejercitarla, es lograr el restablecimiento del derecho subjetivo que se dice vulnerado. Por lo tanto, en general, los actos de carácter objetivo deberán ser impugnados mediante la acción de nulidad, pues mediante ellos se vulnera la legalidad objetiva, mientras los actos de carácter subjetivo deberán ser impugnados por

medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues por norma general, estos actos vulneran derechos subjetivos, individuales y concretos. Sin embargo, es procedente el ejercicio de la Acción de Nulidad para impugnar actos de carácter subjetivo, pero sólo cuando tiene como finalidad la tutela de la Legalidad abstracta, sin buscar restablecimiento del derecho subjetivo, pero si la sentencia favorable a lo pedido, determina al declarar la nulidad del acto demandado, en forma automática el restablecimiento de los derechos individuales, concretos o subjetivos violados, esa acción de nulidad no es procedente, sino sólo la acción de nulidad y restablecimiento que deberá ejercitarse dentro del término de caducidad y sólo por el titular del derecho que se dice fue lesionado. Conforme a lo explicado, al examinar el acto demandado en este proceso, debe concluirse que se trata de un acto administrativo individual, particular y concreto, en el cual se consagran derechos subjetivos en favor del elegido como Fiscal General de la Nación, pues se refiere a la situación particular, individual de la persona elegida, en forma concreta a esa sola situación y persona y no a una generalidad abstracta de sujetos. La finalidad del accionante no sólo es la de que el acuerdo, en el aparte demandado, se ajuste a lo que él considera consagra la norma superior que él dice fue transgredida, sino primordialmente que al doctor Valdivieso Sarmiento se le reconozca el resto del tiempo del período constitucional, que el acto demandado, dice el actor, le desconoció, es decir, que en momento alguno está buscando solamente, que la administración en su actuar se ajuste a la legalidad.

Como consecuencia, la acción ejercitada en el presente caso es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Y es evidente que ante el hipotético caso de su prosperidad, las consecuencias que generaría el fallo no sólo tendrían que ver con el restablecimiento del derecho subjetivo quebrantado, sino de manera automática restablecería también los derechos individuales del señor Fiscal General de la Nación, como son los relativos al sueldo, primas, vacaciones y cesantías, derechos que por su naturaleza son de carácter laboral y por tal connotación jurídica, el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento a que se contrae este estudio, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo número 39 de noviembre 14 de 1990, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, es de la Sección Segunda de esta Corporación, a donde deberá enviarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Remítase para su conocimiento este proceso a la Sección Segunda de la Corporación, con fundamento en las anteriores consideraciones. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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