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CE-SEC5-EXP1995-N1167

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1167
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Excepciones de fondo y previas. Trámite / NORMAS VIOLADAS - Su indicación cuando es errónea o incompleta no torna inepta la demanda / INEPTA DEMANDA - No se configura por no indicar normas violadas En los procesos contencioso administrativos sólo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de la pretensión y respecto de las cuales se decide en la sentencia, según lo establecido en el Art. 164 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, las denominadas excepciones previas, que son las referidas al procedimiento y que en el proceso civil se propone dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, según lo establecido en los Arts. 97, 98, 99 del Código de Procedimiento Civil, pueden alegarse en los procesos contencioso administrativos como impedimentos procesales, que imposibilitan la decisión de fondo, como ocurre cuando no están reunidos los presupuestos procésales. Uno de los presupuestos procesales es, precisamente, la demanda presentada en la debida forma, con sujeción a la ley, a falta de la cual, esto es, cuando la demanda es inepta, el pronunciamiento ha de ser inhibitorio. Pues bien, según lo establecido en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, en la demanda deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. El demandante satisface el requisito señalado indicando las disposiciones que estime violadas y explicando el concepto de la violación alegada. Cuando es errónea o incompleta la indicación de las disposiciones

violadas, no por ello resulta inepta la demanda, sólo que ésta no podría prosperar, si se tiene en cuenta que, como resulta de la disposición referida, el control de legalidad se limita a las normas que se dicen violadas y al motivo de la violación alegada en la demanda. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA - Elección / SENADOFunciones / PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN - Elección / NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA - Interpretación. Periodo de Contralor General de la República y Procurador General de la nación Entiende la Sala que el artículo transitorio 36 Constitución Política, emplea el vocablo Congreso en sentido genérico, para denotar que la elección del Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 267-4 de la Constitución, corresponde al Congreso en pleno, y que la elección de Procurador General de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 276 de la misma, corresponde al Senado, que es órgano del congreso. Dice el artículo 30 del Código Civil que el contexto de la ley ha de servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes de manera que haya entre todas la debida correspondencia y armonía. Por lo demás, el artículo transitorio 36 constitucional no tuvo otro propósito que el de señalar que, no obstante que el 27 de octubre de 1991 sería elegido nuevo Congreso que se instalaría el 1º de diciembre del mismo año y tendría el período que terminaba en 1994 según lo dispuesto en los artículos transitorios 1º y 3º de la Constitución, quienes desempeñaban entonces los cargos de Contralor General de la República y Procurador General de la

Nación permanecerían en esos cargos, hasta cuando el Congreso que se elegirá para el período constitucional de 1994 a 1998 realizara nuevas elecciones. Más no alterar la competencia dispuesta en el artículo 276 y sólo ésta, para elegir Procurador General de la Nación. Lo anterior es bastante para denegar las pretensiones de la demanda, y señalar que, en lo que es materia de examen, la elección del Procurador General de la Nación se ajustó a lo dispuesto en la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 36 TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 141 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 276 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 223 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 227 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 228 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1167

Autor: CAMILO JOSÉ PERAZA VENGOECHEA Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Cumplido el trámite legalmente establecido, procede la Sala a dictar sentencia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Camilo José Peraza Vengoechea demandó fuera declarado nulo el acto de elección del doctor Orlando Vásquez Velásquez como Procurador General de la Nación para el período de 1994 a 1988, contenido el acta número 3 correspondiente a la Sesión Plenaria del Senado de 2 de agosto de 1994.

Alega el demandante que ese acto es violatorio del artículo 36 transitorio de la Constitución, porque según tal disposición correspondía al Congreso de la República elegido para el período de 1994 a 1988 realizar esa elección integrado por el Senado y la Cámara, por virtud de lo establecido en el artículo 114, inciso segundo de la Constitución, y no al Senado, que la realizó. El ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda. Dijo el opositor que el término Congreso empleado en el artículo transitorio 36 constitucional nada tiene que ver con la reunión en un solo cuerpo de ambas Cámaras para elegir al Procurador General

de la Nación, sino que está utilizado en forma genérica, como que trata a un tiempo de la elección de Contralor General de la República, que es elegido por el Congreso en pleno, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Constitución, y de la elección de Procurador General de la Nación, que corresponde al Senado, según el artículo 276 de la Constitución; que la Constitución utiliza en varios artículos el término Congreso, sin que ello signifique la reunión en un solo cuerpo de ambas Cámaras; que cuando de esto se trata las normas constitucionales expresan las palabras Congreso en pleno, entre otras los artículos 135, 145, 146 y 267; que el artículo 141 de la Constitución contiene el concepto de Congreso en pleno en cuanto señala en qué casos el Congreso ha de reunirse en un solo cuerpo, que el artículo 315 de la ley 5ª de 1992 no deja dudas acerca de la competencia del Senado para elegir al Procurador General de la Nación, y que ésta última norma no se indicó como violada, como debió hacerse, en razón a que la justicia administrativa es rogada. Intervino también el ciudadano Rodrigo López Escudero para coadyuvar las peticiones del demandante. El demandado, doctor Vásquez Velásquez, contestó la demanda, por conducto de apoderado, alegando que el artículo transitorio 36 de la Constitución no tuvo como objeto extender el período de quienes desempeñaban los cargos de Contralor General de la República y Procurador General de la Nación al momento de expedirse la nueva Constitución, mas no alterar las normas constitucionales permanentes relativas a la elección de Procurador General de la Nación; que

siendo que el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación son elegidos por el Congreso en pleno y por el Senado, en su orden, según lo dispuesto en los artículos 267 y 276 constitucionales, y la norma transitoria en cuestión se refiere simultáneamente a uno y a otro, engloba por ello en una sola redacción las dos elecciones a cargo del Congreso, y que cuando la Constitución y las leyes emplean la palabra Congreso no siempre se trata de la reunión de las dos Cámaras, pues cuando éstas han de sesionar conjuntamente o se reúnen para ejercer de consuno determinadas competencias, la Constitución no se limita a designar al Congreso, simplemente, sino que agrega las expresiones en pleno o en un solo cuerpo, como ocurre en los artículos 141 y 267 transitorio 15. Propuso el demandado la que denominó excepción de ineptitud de la demanda, por no estar fundada en ninguna de las causales de nulidad establecidas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, a las que se encuentra circunscrita la acción electoral. Alegó también de conclusión el demandado, por conducto de apoderado, aduciendo razones semejantes.

II. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador General de la Nación ad hoc, doctor Saúl Flórez Enciso, designado para que interviniera en este proceso, frente al impedimento expresado por las Procuradurías Novena y Décima Delegadas ante el Consejo de Estado, doctoras María Stella Pena de Méndez y Alicia Rubiano A., rindió concepto el 11 de septiembre de 1995.

Dijo el Procurador que era inepta la demanda y que por ello la pretensión no podía prosperar, pues para ello se requiere demostrar que el acto de elección impugnado está afectado por alguna de las causales que determinan la nulidad de los actos electorales, taxativamente establecidas en los artículos 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Dijo también el Procurador que la justicia que imparte la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, y que por ello no puede pronunciarse sobre hechos o normas que no se mencionaron en la demanda, como tampoco sobre conceptos de violación que no hayan sido expresamente señalados por el demandante, y que teniendo en cuenta que entre las causales de nulidad establecidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo no se encuentra la referida en la demanda, no puede la Sala declararla, porque carece de competencia para ello, y por cuanto tampoco es causal de nulidad expresamente señalada en la ley. Alegó también el Procurador que cuando en la Constitución se emplea la palabra Congreso no se refiere a la reunión de las dos Cámaras, pues si así fuera lo habría señalado expresamente con las calificaciones que emplea en tales eventos, a saber, Congreso en un solo cuerpo o Congreso pleno, en los artículos 141, 145 y 146; que cuando el artículo 36 transitorio invocado como norma infringida se refirió al Congreso, lo hizo en sentido genérico, amplio, como institución legislativa, pero con las diferencias en las funciones que a cada cámara corresponden, lo que significa que al señalar las nuevas elecciones del Contralor

General de la República y Procurador General de la Nación en el Congreso, lo hizo con la clara comprensión de que para el primero sería el Congreso en pleno, según el artículo 267, y para el segundo el Senado, como está ordenado en el artículo 276, y que el artículo 141 señaló los casos en que el Congreso se reúne en un solo cuerpo, lo que excluye la interpretación equivocada del demandante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión procesal El demandado planteó, ya se dijo, la que denominó excepción de ineptitud de la demanda, porque no está fundada en ninguna de las causales de nulidad establecidas en los artículos 223, 227 y 228 del Código Contencioso

Administrativo. Por las mismas razones el Procurador alegó también la ineptitud de la demanda. Como en ocasiones anteriores, advierte la Sala que en los procesos contencioso administrativos sólo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de la pretensión y respecto de las cuales se decide en la sentencia, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, las denominaciones excepciones previas, que son las referidas al procedimiento y que en el proceso civil se proponen dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, según lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil, pueden alegarse en los procesos contencioso administrativos como impedimentos procésales, que imposibilitan la decisión de fondo, como ocurre cuando no están reunidos los presupuestos procesales.

Uno de los presupuestos procésales es, precisamente, la demanda presentada en la debida forma, con sujeción a la ley, a falta de la cual, esto es, cuando la demanda es inepta, el pronunciamiento ha de ser inhibitorio. Con la precisión anterior será examinada la alegada ineptitud de la demanda. Pues bien, según lo establecido en el artículo 137, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo, en la demanda deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. El demandante satisface el requisito señalado indicando las disposiciones que estime violadas y explicando el concepto de la violación alegada. Cuando es errónea o incompleta la indicación de las disposiciones violadas, no por ello resulta inepta la demanda, sólo que ésta no podría prosperar, si se tiene en cuenta que, como resulta de la disposición referida, el control de legalidad se limita a las normas que se dicen violadas y al motivo de la violación alegado en la demanda. El demandante, que señaló como violado el artículo transitorio 36 constitucional y explicó el concepto de la violación que alega, satisfizo el requisito legal establecido en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo. La demanda, pues, no es inepta.

2. El asunto de fondo El artículo 141 de la Constitución dice así: “Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir a jefes de Estado o de gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester

reemplazar al electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135. En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.” El artículo 267, inciso cuarto, de la misma, establece: “Artículo 267... El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un período igual al de Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. ...” Y el artículo 276: “Artículo 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.” Tales disposiciones señalan el entendimiento que ha de darse al artículo transitorio 36 de la Constitución, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO TRANSITORIO 36. Los actuales Contralor General de la República y Procurador General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso elegido para el período constitucional de 1994 - 1998, realice la nueva elección, la que debe hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a

su instalación.” Así, entiende la Sala que el Art. Transitorio 36 C. N. emplea el vocablo Congreso en sentido genérico, para denotar que la elección del Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, inciso cuarto, de la Constitución, corresponde al Congreso en Pleno, y que la elección del Procurador General de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 276 de la misma, corresponde al Senado, que es órgano del Congreso. Dice el artículo 30 del Código Civil que el contexto de la ley ha de servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas la debida correspondencia y armonía. Por lo demás, el artículo transitorio 36 constitucional no tuvo otro propósito que el de señalar que, no obstante que el 27 de octubre de 1991 sería elegido nuevo Congreso que se instalaría el 1º de diciembre del mismo año y tendría el período que terminaba en 1994 según lo dispuesto en los artículos transitorios 1º y 3º de la Constitución, quienes desempeñaban entonces los cargos de Contralor General de la República y Procurador General de la Nación permanecerían en esos cargos, hasta cuando el Congreso que se eligiera para el período constitucional de 1994 a 1998 realizara nuevas elecciones. Mas no alterar la competencia dispuesta en el artículo 276, y sólo está, para elegir Procurador General de la Nación.

3. Conclusión Lo anterior es bastante para denegar las pretensiones de la demanda, y señalar que, en lo que es materia de examen, la elección del Procurador General de la

Nación se ajustó a lo dispuesto en la Constitución.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E.JARAMILLO MEJIA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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