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CE-SEC5-EXP1995-N1168

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1168
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA ICBFFacultad discrecional del presidente de la República / PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL ICBF - Competencia del presidente de la República para nombrarlo o removerlo / PRIMERA DAMA DE LA NACIÓN - No se encuentra inhabilitada para presidir junta directiva del ICBF La Ley 79 de 1979 mediante la cual se reorganizó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dispone en su artículo 25: “La Junta Directiva será presidida por la persona que el presidente designe“, así quedó en vigencia esta disposición después de haber sido recortada en parte el pronunciamiento de inexequibilidad. Por su contenido se desprende con toda claridad, que el Presidente de la República tiene la facultad discrecional de nombrar y remover a la persona que debe presidir la Junta Directiva del I.C.B.F., incluso a la Primera Dama de la Nación, quien como quedó visto no se halla inhabilitada para ese ejercicio y además, de acuerdo a su hoja de vida tiene formación, experiencia, méritos, calidades y aptitudes para cumplirlo con probidad y eficiencia. NULIDAD NOMBRAMIENTO DE PRIMERA DAMA - Presidenta junta directiva del ICBF. Improcedencia / PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL ICBF - Competencia para la designación. Nombramiento de la Primera Dama de la Nación / PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL ICBF - Naturaleza del cargo / DESPACHO DE LA PRIMERA DAMA - Naturaleza jurídica Indica el actor que al expedirse por el Presidente de la República con intervención

del Ministerio de Salud, el Decreto 2059 de agosto 30 de 1994, se violó flagrantemente el anterior canon constitucional, puesto que el señor Presidente de la República mediante el citado acto, designó a su esposa como Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siendo que, por ser el primer mandatario un servidor público, de acuerdo al supuesto jurídico de la norma, el nombramiento no podrá recaer en la Primera Dama de la Nación. Este cargo que es básico de la demanda, en sentir de la Sala carece de fundamento legal. Se basa en un concepto equivocado del actor, al entender que el status jurídico de quienes ejercen funciones públicas como miembros de las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos, es de empleados de este mismo carácter, cuando a la luz de la ley y la jurisprudencia, está definido que los miembros de esas entidades por el hecho de ejercer tales funciones no adquieren esa calidad. Siendo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, un establecimiento público del nivel nacional, creado en virtud del artículo 50 de la Ley 75 de 1968, a los miembros de su Junta Directiva, específicamente a su presidente, no puede, en contravía de los textos legales atribuírsele arbitrariamente la condición de empleado público, para así colocarlo como sujeto destinatario de las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Carta, norma que expresamente las establece para nombramientos de personas comprometidas bajo la calificación de empleados, mas no respecto a aquellas que en su calidad de particulares, eventualmente cumplen funciones administrativas conforme a la facultad conferida por el artículo 210 de la Constitución Nacional.

Para la Sala resulta evidente, que por el supuesto de hecho alegado y examinado, el artículo 126 de la Carta no resulta quebrantado por el acto administrativo impugnado y por tanto el cargo es impróspero, siendo conveniente agregar, así no esté contemplado en la demanda -pero sí lo recuerda el interviniente-, la Corte Constitucional en sentencia C-089A de marzo 3 de 1994, Sala Plena, al resolver sobre la naturaleza jurídica del Despacho de la Primera Dama de la Nación, frente a la Constitución de 1991, afirma que aquella no ostenta el carácter de “servidor público”.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se reitera sentencia 872 de 3 de diciembre de 1982. Ponente: Joaquín Vanín Tello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 210 / DECRETO 3131 DE 1968 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 3 / LEY 79 DE 1979 – ARTÍCULO 25 / LEY 75 DE 1968 – ARTÍCULO 50 / LEY 75 DE 1968 – ARTÍCULO 58 / DECRETO 128 DE 1976 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1168

Actor: GREGORIO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Demandado: PRIMERA DAMA DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir mediante pronunciamiento de fondo, las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La acción y sus fundamentos El ciudadano Gregorio Rodríguez Vásquez obrando en su propio nombre y en el ejercicio de la acción pública especial electoral, demandó ante esta Corporación, la nulidad del D. 2059 de 1994 por medio del cual el Dr. Ernesto Samper Pizano en su calidad de Presidente de la República, nombró a la señora Jacquin Strouss de Samper, su esposa, como Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.). Argumenta el accionante que por ser un servidor público, el Dr. Samper Pizano al proferir el acto administrativo impugnado, violó flagrantemente el artículo 126 de la Constitución Nacional, norma que prohibe a tales funcionarios nombrar como empleados a personas con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente o vinculados por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Textualmente señala: “El artículo 189 ibídem califica al Presidente de la República como “suprema autoridad administrativa “. De esta manera, no cabe ninguna

duda de que el primer mandatario es servidor público y, como tal, debe ejercer funciones obedeciendo en forma prevalente, La Constitución. Si el artículo 126 de esta obra, perentoriamente prohibe a los servidores públicos nombrar a sus cónyuges, viola La Carta quien como el Dr. Samper, dicta un decreto para designar en un empleo público a su señora esposa...quien no entra a desempeñar el cargo luego de haber agotado un procedimiento de carrera administrativa que le diera ingreso a ella por concurso”. Además del artículo anterior citado, el actor considera que con la expedición del D. 2059 de 1994, tanto el señor Presidente de la República, como el Ministro de Salud, violaron las siguientes disposiciones constitucionales: Artículo 1. Que califica a Colombia como país Republicano; art. 4 al establecer que la Constitución es la norma suprema; art. 2 que garantiza los derechos constitucionales y ordena proteger a todas las personas como una obligación a cargo del Estado; art. 5 porque con el nombramiento, se discriminó al designarse a una persona por ser esposa de un empleado público, y no por razón diferente; art. 13 “pues es claro que el nombramiento rompe la igualdad, tema fundamental de la actual Constitución. Otra persona con igual o mayor mérito que la designada, hubiera podido llegar a ese cargo público, pero se cerró tal oportunidad para dársela a señora del Presidente”; art. 40, numeral 7, dado que todos los ciudadanos tienen derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; art. 53 que establece igualdad de oportunidades para los trabajadores y el art. 209 cuando señala que la función pública (administrativa

como en el I.C.B.F.) se ejerza en condiciones de igualdad. Señala el demandante que la Corte Constitucional, por sentencia No. C-537/93, en el proceso D-293 de noviembre 18 de 1993, aprobada mediante acta No. 68, declaró inexequible el siguiente segmento del artículo 58 de la Ley 75 de 1968: “ La Presidencia del Instituto será ejercitada por la esposa del Presidente de la República o, en su defecto de ésta, por la persona que el Presidente de la República designe libremente. -El cargo de Presidente del Instituto será adhonorem. El Presidente tendrá las siguientes funciones: 1.- Presidir la Junta Directiva del Instituto...” Igualmente, el aparte del artículo 25 de la Ley 7 de 1979 que dice: “...el cónyuge del Presidente de la República o en su defecto por...” Aduce que en la misma sentencia la Corte sostiene que el cargo de Presidente de la Junta Directiva del I.C.B.F., no implica empleo público en cabeza del nombrado y posesionado; criterio con el que discrepa por las razones que se copian textualmente: El Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, define: “ se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo, previa comprobación del lleno de los requisitos exigidos para su desempeño. Artículo 3.- Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos

se dividen en: de libre nombramiento y remoción y el de carrera. Pues bien -agregala Presidencia de la Junta Directiva del I.C.B.F., tiene un conjunto de funciones: obviamente, de acuerdo con el artículo 24, hacer parte de tal junta, presidiéndola. De acuerdo con el parágrafo 2 de tal artículo, tendrá un período de 2 años, puesto que no forma parte de la junta en razón de otro empleo público. La Junta, con el Director del I.C.B.F., es órgano rector de tal instituto. Así, la junta toma decisiones administrativas. Desde el punto de vista penal, artículo 63 del Código Penal, no cabe duda de que el empleo de Presidente de la Junta Directiva del I.C.B.F., es empleado oficial. Sea de ello lo que fuere -concluyees lo cierto que la Corte Constitucional, con base en los artículos 13 y 40 de la Carta, halló que el legislador violó la Constitución al establecer norma discriminatoria que daba a la esposa del Presidente de la República la Presidencia de la Junta Directiva del I.C.B.F...” CONTESTACION DE LA DEMANDA Dentro del término de fijación en lista, la señora STROUSS de SAMPER mediante apoderado legalmente constituido en escrito que obra a folios 28 y s.s., responde los cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad alegados en la demanda, asumiendo su defensa con apoyo en los razonamientos que la Sala resume así: Alega el mentado apoderado que el decreto acusado, no es violatorio del artículo 126 de la Carta, por cuanto su representada, no tiene la condición de empleado.

Además debe tenerse en cuenta que la prohibición contenida en la norma es de carácter restrictivo, pues alude exclusivamente a la imposibilidad de nombrar como empleados a determinadas personas y no puede extenderse, desde luego, a la designación de miembros de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos, en razón de que estos no tienen la condición de empleados públicos. Afirmación que respalda con jurisprudencia de esta Corporación, según la cual las inhabilidades electorales no comprenden a ciertas personas que ejercen funciones públicas. Respecto a la violación del principio de igualdad contenido en los artículos 5 y 13 de la Constitución Nacional, responde el apoderado que en ejercicio de la función administrativa regulada por el art. 209 de la Constitución no le es dable a la administración expedir actos administrativos que impliquen violación del mencionado principio. Y agrega: “ Pero interpretando el verdadero espíritu del artículo 13 de la Constitución Nacional debe entenderse como lo ha sostenido la Corte Constitucional, que lo que se prohibe no es propiamente la desigualdad sino el tratamiento discriminatorio que no tenga una fundamentación o justificación lógica y razonable, lo que desde luego no ocurre en el caso que nos ocupa”. El artículo 25 de la Ley 7 de 1979, después de proferida la sentencia C-537 de 1993 por la Corte Constitucional, que así: “ La Junta Directiva (se refiere a la del I.C.B.F.) será presidida por la persona que el presidente designe”; que bien puede ser la esposa del Presidente de la República, quien por el solo hecho, de ser la primera dama de la Nación, no ostenta la calidad de servidor público, y por esta

razón como cualquier particular puede desempeñar funciones administrativas en las condiciones que señale la ley, en virtud de lo dispuesto por los artículos 123 y 210 de la Constitución Nacional. Recuerda el apoderado que si bien es cierto, la Corte Constitucional declaró inexequible - no “exequible - la frase... el cónyuge del Presidente de la República o en su defecto por... del artículo 25 de la Ley 7 de 1979, lo hizo por considerar que tal texto, así consagrado, excluía a los demás miembros de la comunidad nacional, lo que no quiere decir que no pueda serlo, puesta la primera dama de la Nación en plano de igualdad con los demás miembros de tal comunidad nacional o sea, comparada su calificación profesional, ocupacional o académica de la cual pueda deducir su aptitud e idoneidad requeridas para desempeñarse en la función pública designada”. Excepciones.- Propuso contra las pretensiones del actor la que denomina: “ El Decreto 2059 de 30 de agosto de 1994 es constitucional y legal”. La funda en todos y cada uno de los argumentos que constituyen la respuesta a los hechos de la demanda. INTERVENCION ADHESIVA Interviene en el proceso como parte impugnante el secretario Jurídico del Departamento Jurídico de la Presidencia de la República, quien en escrito visible a folios 40 y s.s., formula oposición a la demanda. Refiriéndose a los hechos los califica como consideraciones personales del demandante. Afirma que el señor Presidente de la República y su Ministro de Salud, se ajustaron estrictamente a lo consagrado en la Constitución Política y la ley,

cuando expidieron el Decreto 2059 de agosto 30 de 1994. Propone la excepción de constitucionalidad y legalidad del citado decreto o cualquier otra que fuese su denominación, bajo la consideración de que los miembros de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos, como lo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no son empleados o funcionarios públicos, pues así lo establece el artículo 18 del D. 3130 de 1968, lo reitera el art. 5 del D. 128 de 1976 y lo confirma la jurisprudencia de esta Corporación, cuyos apartes pertinentes transcriben a partir del folio 42. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el impugnante llega a la conclusión de que los miembros de la Junta Directiva del I.C.B.F., al no tener la calidad de empleados públicos, son particulares; naturaleza jurídica que para efectos laborales ostenta la primera dama de la Nación. “Así lo establece La Corte Constitucional en la sentencia que resolvió la naturaleza jurídica del Despacho de la primera dama cuando afirmó que “La primera dama de La Nación no ostenta el carácter de servidor público, y por lo tanto, solamente puede desempeñar las atribuciones públicas que la ley específicamente le confiera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 210 de la Carta, que faculta a los particulares para cumplir determinadas funciones administrativas”. Por tanto, de la mano del silogismo, La Primera Dama de La Nación puede ser integrante de hasta dos (2) Juntas Directivas de establecimientos públicos.

Y agrega: Pensar lo contrario violaría el principio de igualdad material,

consagrado en el artículo 13 de la Constitución, ya que habría una discriminación no razonable entre los colombianos para efectos laborales, así: todas las personas particulares del país pueden ser miembros de las Juntas Directivas de establecimientos públicos, menos el particular que ocupa el cargo de Primera Dama, y tal razonamiento sería discriminatorio y no ajustado a la C.P.” Luego de otras apreciaciones, el interviniente señala que no sería de recibo afirmar que el término “empleados” utilizado en el artículo 126 de la Carta, es aplicable tanto a empleados públicos como a otro tipo de personas que de una u otra manera colaboran con el Estado en el cumplimiento de sus fines. ALEGATOS DE LAS PARTES A folio 63 se observa escrito presentado en tiempo por el apoderado de la demandada, en el cual hace un resumen de los diferentes aspectos contemplados en el libelo de contestación a la demanda, reiterando en el ordinal 1) que, en el plano de igualdad con los demás miembros de la comunidad nacional, la señora esposa del Presidente de la República, reúne por sobrados méritos aparte de los que conlleva por autonomía su investidura, la formación, experiencia, méritos, calidades y aptitudes requeridos para el desempeño de la función pública para la que fue designada. El interviniente adhesivo por su parte, en el memorial visto a folios 50 y s.s., al analizar los cargos, se refiere a las disposiciones constitucionales indicadas en la demanda, para señalar, con fundamento en las razones que en cada caso expone y que serán motivo de estudio más adelante, la inexistencia de su violación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación, al emitir concepto de fondo, advierte que la locución “empleado público” no está definida de manera precisa ni en la Constitución Política ni en la ley. Empero de lo anterior, precisa que no todas las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, “pueden considerarse, para los efectos de la ley, como empleado público, pues siendo esta la norma general, ha establecido el legislador varias excepciones a la misma, siendo una de ellas la consagrada en relación con las personas a quienes el Gobierno o las Corporaciones Públicas confieren su representación en las Juntas Directivas de los establecimientos Públicos, las que por ese solo hecho NO TIENEN EL CARACTER DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. Sin lugar a dudas -observaincurre en error el actor, al hacer sinónimos los términos empleado público y función pública, situación esta que la Honorable Corte Constitucional recalcó en su fallo C537/93 del 18 de noviembre de 1993”. Después de transcribir el segmento del fallo aludido, la distinguida colaboradora del Ministerio Público, sobre este punto hace el siguiente planteamiento: Siendo ello así y en el entendido de que la disposición del artículo 126 de la Carta establece un régimen de prohibiciones, el que por su naturaleza impone una interpretación restrictiva, y por otra parte, que la señora esposa del Presidente de la República, no adquiere la condición de empleada por razón de la designación de que fuera objeto como Presidenta de la Junta Directa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no se puede predicar del acto acusado, la violación de la

norma superior”. Seguidamente y frente a cada una de las normas que se consideran quebrantadas por el actor, expone las razones para desestimar esa presunta violación, concluyendo que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, y deben despacharse desfavorablemente. CONSIDERACIONES Preliminarmente debe observar la Sala, que respecto a la excepción de constitucionalidad y legalidad alejada tanto por el apoderado de la demandada, como por la parte adhesiva, no se hará pronunciamiento específico en este fallo, pues los hechos en que se fundamenta, corresponden a la materia objeto del examen de fondo. Examen al que seguidamente se procede. Prescribe el artículo 126 de la Constitución Nacional: “Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero Civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación”. Indica el actor que al expedirse por el Presidente de la República con intervención del Ministerio de Salud, el Decreto número 2059 de agosto 30 de 1994, se violó flagrantemente el anterior canon constitucional, puesto que el señor Presidente de la República mediante el citado acto, designó a sus esposa como Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.), siendo que, por ser el primer mandatario un servidor público y el cargo proveído un empleo público, de acuerdo al supuesto jurídico de la norma, el nombramiento no

podrá recaer en la primera Dama de la Nación. Este cargo que es el básico de la demanda, es sentir de la Sala carece de fundamento legal. Se basa en un concepto equivocado del actor, al entender que el status jurídico de quienes ejercen funciones públicas como miembros de las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos, es el de empleados de este mismo carácter, cuando a la luz de la ley y la jurisprudencia, está definido que los miembros de estas entidades por el hecho de ejercer tales funciones no adquieren esa calidad. Es el sentido y alcance del artículo 18 del D. 3131 de 1968, al establecer que: “ Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad lo mismo que sus incompatibilidades, se regirán por las leyes de las materia y por las normas del respectivo organismo”. De igual contenido jurídico aunque expresado en otros términos, es el parágrafo 2 del artículo 3 del D. 2400 de 1968 que al respecto dice: “Parágrafo 2. Las personas a quienes el gobierno o las corporaciones públicas confiera su representación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de las juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su nombramiento y remoción se rigen por las disposiciones especiales relativas a esas entidades”.

Y abundando en disposiciones sobre el tema que se viene tratando, el artículo 15 del D. 128 de 1976, recalca con suficiente claridad que esta norma de carácter penal, es aplicable solamente a quienes ejercen funciones públicas en su condición de miembros de las Juntas o Consejos, que no son empleados públicos, pues a quienes tengan esta calidad se aplicarán las disposiciones penales respectivas. La jurisprudencia de la Corporación, acertadamente citada por el apoderado de la demanda y por la parte adhesiva, contenida en la sentencia del 3 de diciembre de 1982, proceso No. 872 Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. Joaquín Vanín Tello. Actor: Jaime Rodelo Núñez, se ajusta a las directrices legales, y ella, sentadas las premisas generales, concluye que los miembros de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos no son empleados o funcionarios públicos y por tanto, no están sometidos al estatuto del empleo público; “no le son aplicables las normas sobre acceso al empleo público, ascenso, retiro y sanciones, ni el régimen de deberes, de derechos, como las relativas a salarios y prestaciones sociales, de incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades a que están sujetos los funcionarios públicos, de conformidad con la Constitución Nacional, el Código de Régimen Político y Municipal y diversas disposiciones legales y reglamentarias como las contenidas en los Decretos 2400 de 1968, 3074, 3118 y 3135 del mismo año, 1042 y 1045 de 1978, 1848 de 1969 y 1950 de

1973 “. Por todo lo anterior, siendo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) un establecimiento público del nivel nacional, creado en virtud del artículo 50 de la Ley 75 de 1968, a los miembros de su Junta Directiva, específicamente a su presidente, no puede, en contravía de los textos legales atribuirse arbitrariamente la condición de empleado público, para así colocarlo como sujeto destinatario de las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Carta, norma que expresamente las establece para nombramientos de personas comprendidas bajo la calificación de empleados, más no respecto a aquellas que en su calidad de particulares, eventualmente cumplen funciones administrativas conforme a la facultad conferida por el artículo 210 de la Constitución Nacional. Los argumentos esgrimidos por el actor para alegar el status de empleado de la señora Jacquin Strouss de Samper, como Presidenta de la Junta Directiva del I.C.B.F., son en absoluto desfasados. Los sustenta en una errónea interpretación de los artículos 2 y 3 del Decreto 2400 de 1968, al no tener en cuenta que el sentido de esta última disposición es clara al señalar en su parágrafo 2 antes transcrito, que los miembros de las Juntas Directivas de entes como el del caso sub-júdice, no tienen el carácter de funcionarios públicos y que ante tan precisa y expresiva manifestación normativa, no cabe criterio distinto al de su aplicación. Consecuente con los anteriores predicamentos, para la Sala resulta evidente, que por el supuesto de hecho alegado y examinado, el artículo 126 de la Carta no resulta quebrantado por el acto administrativo impugnado y por tanto el cargo es

impróspero, siendo conveniente agregar, así no esté contemplado en la demanda - pero si lo recuerda el interviniente a folio 44que la Corte Constitucional en sentencia C-089A de marzo 3 de 1994, Sala Plena, al resolver sobre la naturaleza jurídica del Despacho de la Primera Dama de la Nación, frente a la Constitución de 1991, afirma que aquella no ostenta el carácter de “ servidor público”. VIOLACION DE OTROS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Además del artículo 126 ya confrontado, invoca el demandante varias disposiciones de rango constitucional, afirmando que igualmente fueron violadas por el D. 2059 de 1994. De su examen resulta: Artículo 2: El actor solo enuncia uno de los supuestos de esta norma consagratoria de los fines esenciales del Estado, pero no indica en qué forma ella fue afectada por el acto de nombramiento acusado, ni cuál la desprotección de las personas como obligación a cargo del Estado, o sea, que no se explica el concepto de violación que permita la confrontación y consecuente deducción del quebranto. Artículo 5: Ha sido también vulnerado, afirma el actor, “ porque con el nombramiento hecho y aquí demandado, se discriminó, al nombrar a una persona por ser esposa de un empleado público y no por razones diferentes “. Como bien lo afirma la distinguida colaboradora del Ministerio Público a folio 77, el contenido del acto impugnado no se ha motivado en esta situación, ni existe prueba en el proceso indicativa de que esta fue la razón que determinó tal designación. Para la Sala, la explicación del concepto de violación es una

personal y subjetiva consideración que no encaja dentro del enunciado de la norma superior, o como acertadamente lo plantea el Asesor Jurídico de la Presidencia (fl. 59), “no se aprecia cómo se puede vulnerar tal canon constitucional cuando no existe ningún nexo, ni causal, ni remoto, que de lo uno conduzca a lo otro. En la norma “simplemente se consagra la primacía de los derechos de las personas y de la familia, la cual es ajena al tema subjúdice “. Artículo 13. Esta disposición constitucional consagra el derecho fundamental a la igualdad, que al decir del accionante, fue quebrantado por el acto de nombramiento, porque “otra persona, con igual o mayor mérito que la designada, hubiera podido llegar a ese cargo público; pero se cerró tal oportunidad para dársela a la señora esposa del presidente”. Como quiera que el argumento acusatorio tiende a demostrar que el D. 2059 de 1994 es discriminatorio porque establece un privilegio en favor de la señora Jacquin Strouss de Samper, que a juicio del actor por ser la esposa del Presidente de la República ejerce actualmente la Presidencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Sala examinará el cargo partiendo del antecedente legal, que daba por derecho propio esa asignación, a la cónyuge del expresado mandatario. En efecto ese privilegio estaba consagrado en el artículo 58 de la Ley 75 de 1968 y reiterado en el artículo 25 de la Ley 7 de 1979, pero estas normas fueron declaradas parcialmente inexequibles por la H. Corte Constitucional mediante

sentencia C-537 de noviembre 18 de 1993, al considerar la alta Corporación que transgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. Pero, si bien el privilegio legal desapareció por virtud del control constitucional, esa circunstancia no debe interpretarse en el sentido de que la esposa del Presidente, quedó excluida del ejercicio de la función Pública examinada. No, ella como persona conserva el derecho político de acceso a esa actividad administrativa, en igualdad de condiciones a los demás miembros de la Junta Directiva del I.C.B.F., o cualquier miembro de la comunidad nacional. Las razones que adujo la Corte para restaurar en favor de éstos el derecho a la igualdad que consideró conculcado, consisten en la consagración de ese privilegio a quien ostenta el estado civil de casada con el Presidente de la República discriminando a quienes han optado por otras modalidades de relación; aspecto que en nada se refiere al marginamiento de la esposa del Presidente de la función pública. Por el contrario, señala la Corporación que en este sentido no debe entenderse el pronunciamiento por ser ello imposible ya que el rol que le corresponde desempeñar, por necesidad la obliga a tener figuración como resultado de las funciones que, al lado del Presidente de la República debe cumplir al encarnar simbólicamente la unidad nacional. Debe tenerse en cuenta, además que la Ley 79 de 1979 mediante la cual se reorganizó el I.C.B.F., dispone en su artículo 25: “ La Junta Directiva será presidida por la persona que el Presidente designe”, así quedó en vigencia esta disposición después de haber sido recortada en parte por el pronunciamiento de

inexequibilidad. De su contenido se desprende con toda claridad, que el Presidente de la República tiene la facult

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