CE-SEC5-EXP1995-N1178
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1178
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN ELECTORAL - Trámite. Intervención adhesiva / PROCESO ELECTORAL – Trámite / EDICTO - Error en el nombre no configura nulidad del proceso electoral / NULIDAD PROCESAL - No se configura por error del nombre en el edicto / INTERVENCIÓN ADHESIVA - Término: proceso electoral Los actos declaratorios de elección son susceptibles de ser demandados en acción de nulidad de carácter electoral, la cual debe tramitarse mediante el procedimiento especial establecido en el capítulo IV del C.C.A. aunque no lo señale el libelo o aún si se señala un trámite diferente. Lo demandado en esta clase de procesos es el acto declaratorio de elección; los elegidos sólo tienen un supuesto derecho a ser favorecidos o perjudicados con la decisión. No son partes y por ello la notificación no está prevista en forma diferente a la señalada en el artículo 233-4 del C.C.A. El trámite que debía impartirse, independientemente del que se indique o no en el libelo o si se señala otro distinto, es el especial que corresponde a una demanda de nulidad de carácter electoral y no el previsto para una acción de simple nulidad como se pretende por la parte recurrente. No se configura, por lo tanto, la causal 4ª del artículo 140 del C. de P.C. El error que se alega respecto al nombre que aparece en el Edicto no tiene entidad suficiente para considerar configurada la causal 9ª de nulidad prevista en el art. 140 del C. de P.C. De otra parte, pero concordante con lo expuesto, la Sala debe precisar, en relación con el reconocimiento de personería hecho por la Sala Unitaria, el
artículo 235 del C.C.A. establece que en los procesos electorales cualquier persona pueda pedir que se le tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda. Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán hasta cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 4 Y 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1178
Actor: ANDRES ARIAS DE ANGULO Demandado: EDILBERTO CORREDOR LOZANO - EDIL DE LA ZONA 01 DE USAQUÉN Procede La Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de La Sala Unitaria del 29 de marzo de 1995.
ANTECEDENTES Mediante apoderado debidamente constituido (poder obra a fl. 104), el señor Edilberto Corredor Lozano propone un incidente de nulidad de todo lo actuado, con base en los siguientes argumentos: – El nombre del elegido es Edilberto Corredor Lozano pero la demanda se
instauró contra Edilberto Lozano Corredor. Como consecuencia de ello, se notificó a un ciudadano que no tenía interés en el proceso, por lo cual no hay legitimación en la causa. Se debe aclarar que no se trata de un pequeño error porque toda la demanda y escritos que el demandante adjunta, cuando hace referencia al demandado, se refieran al señor Edilberto Lozano Corredor, lo que hace la actuación en la causal contenida en el núm. 9o. del Art. 140 del C. de P. C. – Se incoa una acción de nulidad, cuando se debió proponer una acción electoral, sometida a un proceso de características especiales con trámite diferente al de la acción de nulidad. Agrega que si bien es cierto que a este proceso se le ha dado un trámite de acción electoral “por benevolencia del Honorable Consejo de Estado”, no es menos cierto que al juzgador no le es dable corregir los errores en que incurra el demandante. A pesar de nombrar apoderado que lo representara, se siguió hablando de una acción de nulidad, por lo cual, se infiere que se incurre en trámite indebido (fls. 138 a 140) del proceso de que trata la causal contenida en el num. 4o. del Art. 140 del C. de P.C. Dentro del término de traslado, la parte actora se opuso a la prosperidad de la nulidad, argumentando lo siguiente: – En lo que refiere a la primera causal esgrimida, explica, si bien es cierto que existió un “lapsus lingüis” de su parte, la indicación de identificación electoral en el tarjetón es correcta, además, en el edicto se cita a los demás interesados, y como
el interesado se presentó, se subsanó el vicio y no se violó el derecho de defensa. – La segunda causal tampoco debe prosperar pues resulta claro que, conforme a la individualización del acto acusado, se buscaba su nulidad: Se fundamenta en los Arts. 227 y 229 del C.C.A., aplicables al proceso electoral. Mediante auto fechado el 29 de marzo de 1995, el Consejero Conductor rechazó las nulidades propuestas por el apoderado del señor Edilberto Corredor Lozano, con los siguientes fundamentos: – De la demanda y de su corrección, se infiere que lo pretendido por el actor no es adelantar una acción en contra del señor Corredor Lozano sino contra el acta declaratoria de la elección para que, mediante tal declaratoria de nulidad del acto de elección de Ediles de la zona 01 de Usaquén, se modifique dicho acto en el sentido de incluir el nombre del demandante en el último renglón, que es el que actualmente ocupa el señor Corredor. Ahora bien, el inc. 2o. del núm. 4 del Art. 233 del C.C.A. dispone que si hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se realiza la notificación de rigor, pero a quienes se entienden demandados que son en sí los ciudadanos declarados elegidos. La notificación mediante edicto como su publicación en los periódicos buscan enterar oportunamente a los elegidos sobre la existencia de una demanda que puede afectarlos para que si lo consideran conveniente, se presenten para coadyuvar u oponerse a la acción electoral. Por lo anterior, en este tipo de notificación, continúa la Sala Unitaria, carece
de incidencia el incluir o no en el edicto, el nombre de uno de los elegidos y, por lo mismo, que se incluya en forma incorrecta, pues la acción no se ha iniciado en su contra sino contra el acto de elección a fin de obtener su nulidad. En consecuencia, no se configura la causal. – Respecto de la segunda causal, expresa, tampoco se configura puesto que el presente asunto, encaminado a obtener la nulidad del acto acusado, se fundamenta en el Art. 227 del C.C.A., que es precisamente la norma que consagra la acción electoral. – Por último, con base en el Art. 235 del C.C.A. (fls. 187 a 195), se aceptó la intervención del ciudadano Andrés Martínez Martínez. En escrito presentado en tiempo, el apoderado del señor Edilberto Corredor Lozano, interpuso recurso de súplica contra el auto anterior, reiterando los argumentos de su escrito inicial, y agregando los siguientes: – El art. 233, num. 4o. del C.C.A. que transcribe resaltando la frase “se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende”, explica, es muy claro al decir que se entienden demandados en este caso, quienes fueron elegidos Ediles y no que deba individualizarse como sucede con el señor Edilberto Lozano. La norma no exige que se notifique en forma determinada, pero como ese fue el deseo del demandante, se incurrió en indebida notificación, toda vez que su acción y, en general, su actuación, se dirigen contra Edilberto Lozano Corredor, persona que no tiene ningún interés en el proceso. El accionante pretendió ir más allá de la
norma y se equivocó. – Respecto a la segunda decisión del acto acusado, considera la parte recurrente que el señor Andrés Martínez no puede actuar como tercero interviniente, porque él se presentó como candidato a edil por la localidad 14 Los Mártires, luego no tiene un interés directo para actuar, ya que sus intereses están en otra localidad del Distrito Capital. Cita auto del 30 de octubre de 1984, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cual se diferencia para los efectos del Art. 146 del C.C.A. entre procesos de nulidad y los demás. Los procesos de simple nulidad y los electorales tienen varios factores comunes, pero tienen otros diferentes, entre otros, que en los primeros cualquier ciudadano puede hacerse parte adhesiva como coadyuvante o impugnador sin necesidad de acreditar interés alguno, mientas que en los segundos resulta necesario “acreditar un interés directo” para ser tenido como coadyuvante o impugnador (Art. 146 del C.C.A.) (fls. 196 A 198). CONSIDERACIONES El auto suplicado deberá confirmarse por cuanto las causales de nulidad invocadas no tienen fundamento alguno, como pasa a explicarse: 1.- Los actos declaratorios de elección son susceptibles de ser demandados en acción de nulidad de carácter electoral, la cual debe tramitarse mediante el procedimiento especial establecido en el capítulo IV del C.C.A. aunque no lo señale el libelo o aún si se señala un trámite diferente. 2.- Lo demandado en esta clase de procesos es el acto declaratorio de
elección; los elegidos sólo tienen un supuesto derecho a ser favorecidos o perjudicados con la decisión. No son partes y por ello la notificación no está prevista en forma diferente a la señalada en el Art. 233-4 del C.C.A. 3.- Conforme a los documentos que obran en l expediente, se observa que para dar cumplimiento a lo ordenado por auto del 6 de diciembre de 1994, (fl. 60), el actor precisa las pretensiones de la demanda, solicitando “se declare NULA EL ACTA DE DECLARATORIA DE ELECCION para La Junta Administradora Local de la Zona 01 de Usaquén de fecha octubre 30 de 1994, y se declare el verdadero resultado de la elección, rectificando los escrutinios efectuados por el Consejo Nacional Electoral (Comisión escrutadora) de acuerdo con la votación obtenida en la mesa 11 del puesto 13 Santa Bárbara Occidental de la zona 01 de Usaquén (Las mayúsculas son del texto). 4.- En este orden de ideas está claro que se demandó el acto administrativo mediante el cual se declaró la elección de los Ediles de una junta administradora local. 5.- No hay por tanto duda alguna acerca de que el trámite que debía impartirse, independientemente del que se indique o no en el libelo o si se señala otro distinto, es el especial que corresponde a una demanda de nulidad de carácter electoral y no el previsto para una acción de simple nulidad como se pretende por la parte recurrente. No se configura, por lo tanto, la causal 4a. del art. 140 del C. de P.C. 6.- Por auto del 20 de enero de 1995, la Sala de la Sección tomó, entre otras,
la siguiente provisión: “PRIMERO.- Admítese la demanda por medio de la cual se pretende la nulidad del Acta declaratoria de elección de la Junta Administradora Local de la zona 01 de Usaquén de fecha octubre 30 de 1994” y ordenó aplicar el Art. 233-4 del C.C.A., que se cumplió según informe secretarial que obra a folio 100 del expediente. El propósito de lo anterior es, como se dijo en el auto suplicado, notificar el auto admisorio de la demanda a los posibles interesados para, si a bien lo tienen, se presenten al juicio para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. En tales condiciones el error que se alega respecto al nombre que aparece en el Edicto no tiene entidad suficiente para considerar configurada la causal 9a. de nulidad prevista en el art. 140 del C. de P.C. conforme las consideraciones anteriores. De otra parte, pero concordante con lo expuesto, la Sala debe precisar, en relación con el reconocimiento de personería hecho por la Sala Unitaria, el Art. 235 del C.C.A. establece que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar u oponerse a las peticiones de la demanda. Las intervenciones adhesivas sólo se admitirán cuando quede ejecutoriado el auto que ordene el traslado a las partes para alegar. En el sub-judice el ciudadano Andrés Martínez Martínez solicitó a fl. 185 que se le tuviera como tercero interviniente adhesivo en la demanda de la referencia. Como esta solicitud se realizó dentro del término fijado por la Ley, la Sala no
encuentra ningún motivo para rechazarla. Vale la pena aclarar que la norma especial prima sobre la general por lo cual, en este caso no se puede dar aplicación a lo previsto en el Art. 146 del C.C.A., como lo pretende el suplicante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en Sala de Decisión, RESUELVE: Confirmar en todas sus partes el auto de fecha 29 de marzo de 1995 En firme esta providencia, vuelva al Despacho conductor del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA Presidente de sala
MIREN DE LA LOMBANA DE M.
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario