CE-SEC5-EXP1995-N1179
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1179
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia. Vacío normativo en materia de inhabilidad de gobernador. Pérdida de vigencia del artículo 18 transitorio constitución / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Vacío normativo. Pérdida de vigencia de norma que establecía inhabilidades / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE GOBERNADOR - Vacío normativo. Pérdida de vigencia de norma constitucional La acción pública electoral de nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Carlos Miguel Buelvas Aldana como Gobernador del Departamento de Córdoba, se fundamenta en la presunta violación del artículo 18 transitorio, numeral 2° de la Constitución Política y del numeral 5° del artículo 223 del C.C.A. La acusación erigida demanda de un solo cargo: haber sido el Dr. Buelvas Aldana Director del Hospital San Juan de Sahagún, establecimiento público del orden departamental, del cual como su representante ejerció funciones revestidas de autoridad administrativa; ello implica que no habiendo renunciado seis (6) meses antes de la fecha de la elección, quedó incurso en la causal de inhabilidad señalada en la norma constitucional transitoria en cita. Como muchas de las disposiciones consignadas en la Carta Fundamental no podían iniciar su vigencia de inmediato, sin que se hiciera su reglamentación, dado el corto tiempo que medió entre la fecha de la expedición de la Constitución y las elecciones de octubre 27 de 1991, se hizo indispensable proferir normas de naturaleza temporal, con aplicación restringida únicamente a esa ocasión. Ese fenómeno se dio, dentro del tránsito de normas constitucionales, para las elecciones populares de
gobernadores, hecho determinante de la expedición del artículo 18 transitorio de la C.P. Cumplidos dichos comicios la norma perdió aplicabilidad y, en consecuencia, correspondía al Congreso, en ejercicio de la expresa facultad reglamentadora de la materia, proferir las leyes que en forma permanente suplieran las necesidades de futuras elecciones. Como ello no ha acontecido aparece un vacío normativo al respecto, porque al estar definido que las normas que establecen inhabilidades son por naturaleza de interpretación restrictiva, a su vez se está dando a entender que está proscrita su aplicación por extensión o analogía. Visto así el asunto y definido que no existen causales legales de inhabilidad para la elección de gobernadores, la Sala se declara relevada de analizar si Carlos Miguel Buelvas Aldana efectivamente ejerció autoridad administrativa cuando se desempeñó como Director del Hospital San Juan de Sahagún, establecimiento público del orden departamental; en esas condiciones no es de recibo que se estime configurada la causal de nulidad electoral del numeral 5° del artículo 223 del C.C.A. modificado por el artículo 65 de la ley 96 de 1985 y el 17 de la ley 62 de 1988.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 18 TRANSITORIO NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223
NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1179
Actor: ALBERTO RIVERA DEVIA Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA El ciudadano Alberto Rivera Devia, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad del acto declaratorio de la elección del Dr. Carlos Miguel Buelvas Aldana como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período Constitucional de 1995 a 1997, contenido en el acta parcial de escrutinios expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 8 (sic) de noviembre de 1994.
Rituado en legal forma el trámite procesal y conocido el concepto del Ministerio Público, desfavorable a las pretensiones, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, previo examen de los siguientes ANTECEDENTES Dentro del término del Art. 7o. de la ley 14 de 1988 fue presentada la demanda fundamentada en el hecho de que el Dr. Carlos Miguel Buelvas Aldana, elegido gobernador en las elecciones del 30 de octubre de 1994, ejerció funciones de Director del Hospital San Juan de Sahagún, establecimiento público departamental, hasta el dos (2) de agosto de ese año y que entre otras funciones, como representante legal de la entidad, contrataba, nombraba y removía colaboradores y las demás propias de una autoridad administrativa.
Además, que a dicho cargo renunció el 29 de julio de 1994 con el ánimo de aspirar a la Gobernación del Departamento para la que finalmente resultó elegido, conforme al acto acusado. También, que el Dr. Buelvas Aldana fue comisionado para adelantar estudios de Post-grado y no obstante su renuncia continúa en uso de la comisión. Para el actor, el acto declaratorio de la elección del Gobernador de Córdoba es violatorio de la C.P. en su artículo transitorio 18, numeral 2o., y 5o. del Art. 223 del C.C.A. con las modificaciones introducidas a este por las leyes 96 de 1985, Art. 65 y 62 de 1988, Art. 17. Sustenta el concepto de violación de la norma argumentando que, como el legislador no ha expedido la ley que señale las inhabilidades para la elección de gobernadores, aún esta vigente el aludido artículo 18 transitorio de la Carta y, en consecuencia, el elegido está incurso en la causal de inelegibilidad del numeral en cita, porque habiendo ejercido autoridad administrativa como director de un establecimiento público departamental no se retiró antes de los seis (6) meses previstos en la disposición. Implementa su aserto en la manifestación de que si bien el régimen de inhabilidades para gobernadores no puede ser menos exigente que el de Presidente de la República (art. 304 Carta Fundamental), no por ello debe considerarse que la disposición aplicable es el Art. 197 de la misma y no el 18 transitorio. Por conducto de su procurador judicial la parte opositora se pronunció
respecto de la demanda, negando los hechos y solicitando la desestimación de las pretensiones. En tiempo se recibió como pruebas las documentales aportadas con el libelo demandatorio y su contestación, además se recepcionaron las solicitadas por las mismas partes. Del término para alegar solo hizo uso el representante judicial del opositor, quien aduce que el acto demandado no es el definitivo toda vez que se interpusieron recursos por la vía administrativa, resolviendo finalmente el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 015 de 14 de diciembre de 1994, que confirmó el acto recurrido. También, que el artículo 18 transitorio de la C.P. solo tuvo vigencia y aplicabilidad para las elecciones del 27 de octubre de 1991, constituyéndose a partir de entonces en una norma inoperante. Y en cuanto a las disposiciones que correspondería aplicar al asunto, que ellas giran en torno a los artículos 303 y 304 de la C.N., que el legislador aún no ha desarrollado, lo que a su vez implica que, como no hay ley, cabe aplicar otras por analogía, porque en derecho público es imperativo que las inhabilidades e incompatibilidades estén expresamente señaladas en la Constitución y la ley. CONCEPTO DE LA COLABORADORA DEL MINISTERIO PUBLICO De modo similar a lo expuesto por el opositor conceptuó la señora Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso al descorrer el traslado. CONSIDERACIONES En atención a lo preceptuado en el Num. 16 del Art. 128 del C.C.A.,
subrogado por el Art. 2o. del Decreto-Ley 597 de 1988, la competencia para conocer del asunto radica en esta Corporación y particularmente en esta Sala conforme lo ordena la Ley 14 de 1988 en su artículo 6o. (Art. 231 del C.C.A.). La acción pública electoral de nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Carlos Miguel Buelvas Aldana como Gobernador del Departamento de Córdoba, que se afirma materializado en el acta parcial de escrutinios de votos, forma E-26 AG., acompañado a la demanda, se fundamenta en la presunta violación del Art. 18 transitorio, numeral 2o. de la Constitución Política, y del numeral 5o. del Art. 223 del C.C.A. La acusación erigida demanda de un solo cargo: haber sido el Dr. Buelvas Aldana Director del Hospital San Juan de Sahagún, establecimiento público del orden departamental, del cual como su representante ejerció funciones revestidas de autoridad administrativa, cargo al que dimitió el 29 de julio de 1994 y que efectivamente entregó el 2 de agosto siguiente.- Ello implica que no habiendo renunciado seis (6) meses antes de la fecha de la elección, quedó incurso en la causal de inhabilidad señalada en la norma constitucional transitoria en cita. Preceptúa la disposición invocada: “Art. 18 Transitorio: Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales: 1.......... 2.- Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren
ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento. 4........... 5........... La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente. Como muchas de las disposiciones consignadas en la Carta Fundamental no podían iniciar su vigencia de inmediato, sin que se hiciera su reglamentación, dado el corto tiempo que medió entre la fecha de la expedición de la Constitución y las elecciones de octubre 27 de 1991, se hizo indispensable proferir normas de naturaleza temporal, con aplicación restringida únicamente a esa ocasión. Ese fenómeno se dio, dentro del tránsito de normas constitucionales, para las elecciones populares de gobernadores, hecho determinante de la expedición del Art. 18 transitorio de la C.P. Cumplidos dichos comicios la norma perdió aplicabilidad y, en consecuencia, correspondía al Congreso, en ejercicio de la expresa facultad reglamentadora de la materia, proferir las leyes que en forma permanente suplieran las necesidades de futuras elecciones. Como ello no ha acontecido aparece un vacío normativo al respecto, porque al estar definido que las normas que establecen inhabilidades son por naturaleza de interpretación restrictiva, a su vez se está dando a entender que está proscrita su aplicación por extensión o analogía. Del texto constitucional invocado como violado se establece claramente que la causal de inelegibilidad allí prescrita, especial para los empleados públicos, reclama el ejercicio de autoridad (política, civil, administrativa o militar), pero con
aplicación exclusiva para las elecciones del 27 de octubre de 1991, que no para los siguientes. Visto así el asunto y definido que no existen causales legales de inhabilidad para la elección de gobernadores, la Sala se declara relevada de analizar si Carlos Miguel Buelvas Aldana efectivamente ejerció autoridad administrativa cuando se desempeñó como Director del Hospital San Juan de Sahagún, establecimiento público del orden departamental. Tampoco cabe examinar si el acto acusado es precisamente el que correspondía demandar, puesto que no obra prueba en contrario y solo así lo vino a dar a entender el apoderado del opositor en su alegato de conclusión. En esas condiciones no es de recibo que se estime configurada la causal de nulidad electoral del numeral 5o., Art. 223 del C.C.A. modificado por el Art. 65 de la ley 96 de 1985 y el 17 de la ley 62 de 1988. En consecuencia, el cargo imputado carece de sustento en derecho al observar que la norma constitucional invocada como infringida no pudo transgredirse con el acto declaratorio de la elección del Sr. Buelvas Aldana como Gobernador de Córdoba para el período 1995-1997. Por último, la solicitud elevada por el señor Julio Elías Francis Pantoja, obrante a folios 97 a 102 del expediente, con el ánimo de prohijar las pretensiones de la demanda como tercero interviniente ha de ser rechazada por tratarse de petición que se sale del marco del Art. 235 del C.C.A., pues la intervención de terceros en el proceso electoral solo procede “...hasta cuando quede ejecutoriado
el auto que ordene el traslado a las partes para alegar”. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con el concepto de la Colaboradora del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Deniéganse las pretensiones de la demanda. 2.- Por extemporánea, recházase la solicitud del tercero interviniente Julio Elías Francis Pantoja. 3.- En firme esta providencia, archívese el proceso
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO M.
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. DENISE DUVIAU DE PUERTA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario