🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1995-N1181

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1181
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO - Vacío normativo: sólo el legislador puede establecer en qué consiste la expresión constitucional “en lo que corresponda” / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Inhabilidades / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA - Normas que establecen excepciones / DIPUTADO - Vacío normativo en materia de inhabilidades Las normas que establecen excepciones son, por su naturaleza, taxativas y, conforme a los principios generales, de interpretación restrictiva por lo que no admite la aplicación extensiva o por analogía. De manera general, frente al tema relativo a inhabilidades se observa que el Constituyente toma tres posiciones: a) o bien guarda silencio al respecto, b) o las establece de manera directa, c) o bien defiere a la ley esa tarea y, en este último caso, lo hace en dos formas: de manera pura y simple o señalando al legislador determinadas pautas que debe respetar en la reglamentación correspondiente; en este último caso están el artículo 299 de la Constitución Nacional que invoca la parte impugnante y los artículos 303 y 304 ibídem, que invoca la parte actora. El artículo 299 de la Carta prevé, entre otras cosas, que el régimen de inhabilidades de los Diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el de los Congresistas pero, agrega, en lo que corresponda, con lo cual, aparte de lo señalado en la Constitución, el legislador debe hacer el señalamiento e interpretación del texto fuente; el condicionamiento constitucional impide la aplicación directa del artículo 179 ibídem, que señala las inhabilidades para los congresistas; solo el legislador

puede establecer en qué consiste la expresión “en lo que corresponda” que parece en el texto Constitucional. El régimen de que se habla en la norma, por lo demás, venía siendo regulado por la ley, por lo que cualquier interpretación debía ceñirse a los parámetros anotados y la legislación existente aplicable, en tanto no se expidiera una nueva y siempre que no pugnara con el ordenamiento constitucional. RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE GOBERNADOR - Aplicación de las establecidas para presidente de la República / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Aplicación de las establecidas para presidente de la República / REENVÍO / NORMA CONSTITUCIONAL - Eficacia normativa directa. Inhabilidad de gobernador Considera el actor que el Gobernador elegido está incurso en las causales de inhabilidad de que tratan los artículos 303 y 304 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 197 ibídem. En lo que respecta a elección popular de gobernadores, debe precisarse que la misma solo fue introducida en la Constitución que rige al país desde 1991, por lo que no había regulación legal de inhabilidades, con miras a dicho sistema de escogimiento; por ello en el artículo 18 transitorio de la Constitución Nacional se señalaron causales de inhabilidad, concretamente, para la elección que debía realizarse en 1991. Ahora bien, en el caso del régimen de inhabilidades de los aspirantes a Gobernadores sucede que el artículo 303 de la Carta, defiere a la ley la fijación de las inhabilidades y lo hace

de manera pura y simple, porque no señala pautas; pero debe precisarse que el artículo 304 Constitucional, expresamente prevé que el régimen de inhabilidades no podrá ser menos estricto que el establecido para el Presidente de la República. Nótese que aunque los artículos 299 y 304 de la C.N. tienen un texto muy parecido en el sentido de deferir a la ley el establecer un régimen de inhabilidad, se apartan en cuanto el segundo no contiene la limitación del artículo 299 citado. Ahora bien, para hacer la correspondiente interpretación del artículo 304 de la Constitución y teniendo en cuenta que la disposición es taxativa y no admite interpretación extensiva o por analogía, se observa, que la norma enseña que el régimen que se establezca no será menos estricto que el de Presidente de la República. Se observa, también, que hay una disposición en la constitución, el artículo 197, que efectivamente establece inhabilidades para desempeñar el cargo de Presidente de la República y, por lo mismo, no hay manera de sustraer la concordancia entre las dos, aún conforme a las pautas señaladas por los principios propios de las disposiciones de excepción. En este orden de ideas, si en el artículo 304 Constitucional se defiere a la ley el establecer, entre otros, el régimen de inhabilidades para ser Gobernador, pero advierte que el mismo no podrá ser menos estricto que el señalado para el Presidente de la República, sin ningún otro condicionamiento y, por su parte, el artículo 197 de la Carta, establece de manera expresa inhabilidades para ser Presidente de la República, debe concluirse que, por lo menos, mientras una ley no señale nuevas causales de

inhabilidad para ser Gobernadores, que hagan el régimen más estricto que el señalado para el Presidente de República, según la opción Constitucional, lo son, entre otras, las previstas en el artículo 197 de la Constitución, por la remisión directa que se establece entre las normas y que, en concepto de la Sala, no necesita reglamentación para su aplicación. Se trata, conforme a lo anterior, de un asunto de aplicación directa de la Constitución y no de aplicación de una disposición por analogía porque esta se excluye de la interpretación, conforme a los principios generales ya mencionados. NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia. No se configura inhabilidad con fundamento en desempeño como director del DRI / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Se configura por desempeño de cargos del sector central no de los del descentralizado / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO NACIONAL - Desempeño como director no configura inhabilidad de gobernador / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO - Desempeño como director configura inhabilidad de gobernador Se procede a analizar el artículo 197 de la Constitución Nacional en el cual se considera incurso a quien resultó elegido como Gobernador y conforme se hizo con las disposiciones analizadas, lo primero que se debe verificar es la naturaleza de la norma. Es claro que la disposición establece excepciones a la regla general constituida por el derecho fundamental de ser elegido. En consecuencia siguiendo los principios generales ya anotados, la interpretación es restrictiva por lo que no debe hacerse aplicación extensiva o por analogía. Del análisis de la disposición se

deduce, de manera general, que entre los cargos que generan inhabilidad, no aparece el desempeñado por el candidato elegido como gobernador. Entiende la Sala que la disposición sigue el criterio de que los cargos de la rama ejecutiva que inhabilitan para el desempeño de la Presidencia de la República son los del sector central, no los del descentralizado; por ello aparece el director del departamento administrativo y no el de establecimiento público. Ya desde este punto de vista es claro que del texto mismo de la norma del cual no puede apartarse el intérprete, no se deduce la inhabilidad alegada. Ahora bien, se argumenta que la inhabilidad proviene de la asimilación entre los cargos de director de establecimiento público con el de director o jefe departamento administrativo y se señalan como normas que así lo prevén los artículos 208 y 211 de la Constitución. Al respecto debe precisarse que el artículo 197 en estudio, que establece las inhabilidades no hace ninguna clase de asimilación de cargos por lo que tal afirmación no es de recibo. Pero la Sala encuentra, además, que en ninguna de estas disposiciones existe asimilación para los efectos de la inhabilidad. En cuanto al artículo 211 de la Constitución, se observa que el mismo establece que la ley señalará las funciones que el Presidente puede delegar en los Ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores y agencias del Estado que la ley determine. Tal circunstancia no significa que se equiparen los cargos para efectos de inhabilidad alguna. La Sala observa además, que la Constitución no señala el cargo en

cuestión, director del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, entre los que inhabilitan para desempeñar al cargo de Presidente de la República y, según las consideraciones iniciales el de Gobernador. FONDO DE DESARROLLO RURAL INTEGRADO - Naturaleza jurídica / INHABILIDAD DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Marco legal El Fondo que, concretamente se denomina, según el Decreto 2132 de 1992, Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, fue creado por la ley 47 de 1985 con el nombre de Fondo de Desarrollo Rural Integrado, y clasificado conforme a los primeros estatutos, aprobados por Decreto 77 de 1987 como establecimiento público de orden nacional, naturaleza con la cual ha venido funcionando hasta el día de hoy como se desprende de las disposiciones que lo han regulado y lo regulan en forma sucesiva, inclusive cuando fue cambiada su denominación, normas que invoca la parte actora. En tales condiciones es claro que el Fondo es un establecimiento público, es decir, una entidad del sector descentralizado, razón por la cual no aparece en el artículo 197 de la Constitución y, por lo mismo, no está incluido entre los cargos que inhabilitan al aspirante a la Presidencia de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 18

TRANSITORIO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 197 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 304 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 163 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2132 DE 1992 / LEY 47 DE 1985 / DECRETO 77 DE 1987

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1181

Actor: CARLOS ARTURO MENDOZA LOPEZ

Demandado: MAURICIO PIMIENTO - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR El señor Carlos Arturo Mendoza López, obrando en propio nombre, en acción pública de nulidad de carácter electoral solicita se declare nulo el acto del 7 de noviembre de 1994 por el cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon elegido al señor Mauricio Pimienta Barrera como Gobernador del Cesar por el período 1995-1997 y se anulen los demás actos y actas de escrutinio que se impugnan en el libelo.

Relata como hechos, los que se sintetizan a continuación: 1.- El 30 de octubre de 1994, conforme a la ley 163 de ese año, se realizaron elecciones para escoger gobernadores.

2.- Como candidatos se presentaron los señores Pimiento y Genecco Cerchar. 3.- El señor Mauricio Pimiento estaba inhabilitado para desempeñarse como Gobernador porque hasta el 29 de abril de 1994 fue Director General, Gerente y Representante Legal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI–, cargo público nacional donde su director y representante legal ejerce autoridad administrativa en toda la República, nombra y destituye empleados, celebra contratos con personas jurídicas, naturales, con los municipios y ordena el gasto público. El Fondo en mención es organismo oficial de nivel nacional que opera en toda la República y que cumple funciones similares a otros, como Ministerios, departamentos administrativos, organismos descentralizados nacionales, por lo tanto que su director debió retirarse un año antes de las elecciones de 1994 para aspirar a una gobernación, pero solo lo hizo en abril de 1994. Como disposiciones violadas señala: Constitución Nacional: Arts. 197 303 y 304; Decretos 01 de 1984; Arts. 227, 228, 223-5, (tal como fue subrogado por el Art. 17 de la ley 62 de 1988), 128-1 y 4, 135 a 148, 152 a 184, 223 a 251. Cita de manera general las siguientes normas: Ley 47 de 1985; Decreto 77 de 1987; Decreto 2004 de 1987; Decreto 2513 de 1988; Decreto 107 de 1989; Decreto 501 de 1989; Decreto 2428 de 1989; Decreto 2132 de 1992; Decreto 2585 de 1993; Ley 101 de 1993 que, manifiesta, se refieren al Fondo Rural

Integrado, su creación, desenvolvimiento y transformación en Fondo de Cofinanciación para Inversión Rural –DRI–. El concepto de violación, en síntesis, es el siguiente: El señor Mauricio Pimienta Barrera fue gerente de la entidad antes citada hasta el 29 de abril de 1994 cuando le fue aceptada la renuncia presentada el 27 de abril de 1994. Es cierto que el Art. 303 de la C.N. defiere a la ley, entre otras, el establecimiento de inhabilidades de los gobernadores pero el Art. 304, ibídem, prevé que el mismo no será menos estricto que el señalado para el Presidente de la República. Ahora bien, el Art. 197 de la C.N., señala las inhabilidades para ser Presidente de la República por lo que no es difícil ni forzado concluir que mientras el órgano legislativo no expida la ley, los gobernadores que no pueden quedar sin inhabilidades porque es norma dentro del derecho electoral, que toda elección tiene inelegibilidades que son las inhabilidades o motivos que hacen no elegibles a determinadas personas. Toda elección, sostiene, tiene inelegibilidades y por ello el Art. 304 de la C.N. agrega a lo que decía el 303, ibídem, que al delegar a la ley fijarlas, por ningún motivo pueden ser menos que las del Presidente o sea que pueden ser más pero no menos. El caso es distinto al de los alcaldes pues en los Arts. 311 a 321 no hay algo similar al 304 por eso solo con la expedición de la ley 136 de 1994 puede volver más severas las previstas en la ley 78 de 1986, Art. 5o.

A continuación expone que el Art. 197 dice que no puede ser Presidente quien desempeñe el cargo de director de departamento administrativo, subraya, un año antes. Considera que tal enumeración no puede ser taxativa. El representante de una entidad descentralizada del orden nacional que, como señaló en un principio, tiene manejo de personal y de contratos, que no es una empresa de economía mixta sino totalmente oficial y del Estado, que funciona en todo el territorio nacional, tiene que asimilarse al cargo de director de departamento administrativo con poder político y financiero. El Art. 208 de la C.N. equipara directores y gerentes de entidades descentralizadas del orden nacional (caso del Fondo de Cofinanciación Rural DRI) con directores de Departamentos Administrativos, cuando equipara con Directores de Departamentos Administrativos al Gerente del Banco de la República, Presidente, Directores o Gerentes de entidades descentralizadas, siempre que sean del orden nacional y a otros funcionarios que puedan ser citados por comisiones permanentes del Congreso para hacerse presente en las deliberaciones. El Art. 211 de la C.N. equipara representantes legales de entidades descentralizadas con Directores de Departamentos Administrativos, con los superintendentes, cuando dice que la ley señalará las funciones que el Presidente pueda delegar en Ministros, Representantes Legales de entidades descentralizadas, Superintendentes, Gobernadores y agentes del Estado que la ley determine, por lo que la norma equipara a directores de entidades descentralizadas con directores de departamentos administrativos. Si esos cargos, Director de departamento administrativo o gerente de entidad descentralizada nacional están en varios artículos de la Constitución Nacional

equiparados, quien ha sido director de entidad o de departamento dentro del año anterior, no podrá ser Presidente de la República y, con mayor razón, Gobernador, como sucede en el caso del señor Pimiento, que manejó los dineros, los invirtió, celebró contratos con gobernantes y alcaldes y eso no podía significarle ventaja para salir elegido porque se viola el principio de igualdad del Art. 13 de la C.N. Hace un recuento de la creación y desarrollo del actual Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural que así se denomina la entidad por el Decreto 2132 de 1992, porque antes era Fondo Rural Integrado (DRI). El Fondo en mención fue creado por la ley 47 de 1985, desarrollado en el decreto 77 de 1987 por el que se expidió el estatuto de la descentralización en beneficio de los municipios, por el Decreto 2004 de 1987 en su Art. 23 se aprobaron los estatutos del Fondo y por el Decreto 2513 de 1988 por el cual se aprobó la creación de la gerencia regional del Quindío. Por decreto 107 de 1989, continúa, se reglamentaron comités del DRI en las distintas regiones del país y por decreto 501 de 1989 reestructuró el sector agropecuario que estaba deprimido y dictó normas sobre junta directiva del DRI. El decreto 2428 del 24 de octubre de 1989 aprobó el acuerdo que adoptó la estructura orgánica del DRI y determinó funciones de sus dependencias. El Decreto 2132 de 1994, señala, fusionó el Fondo Nacional Hospitalario y el Fondo del Ministerio de Educación Nacional para conformar el FIS, Fondo de

Cofinanciación para Inversión Social, como ente nacional a más de reestructurar el DRI cambiándole la razón social tal como hoy funciona, como entidad descentralizada nacional con función de autoridad en toda la República. El Decreto 2585 de 1993 aprueba los estatutos del DRI. La Ley 101 de 1993, autoriza al DRI para cofinanciar programas de desarrollo. Los objetivos son cofinanciar ejecuciones, programas y proyectos de inversión con dineros oficiales para todas las áreas rurales y especializadas en los asuntos señalados en la norma. Es, dice, ese Fondo del DRI, la acción del Gobierno Nacional para llegar a prestar auxilios a los campesinos de sectores agrarios deprimidos. No puede ser inferior en categoría y rango al departamento administrativo por lo que quien fuera su gerente dentro del último año no podía ser Presidente, pero tampoco Gobernador. El elegido se hizo parte en el juicio para oponerse a las pretensiones de la demanda y en relación con los hechos considera ciertos el primero y el segundo. Rechaza el tercero porque, afirma, carece de veracidad. Se opone a la pretensión de nulidad del acto declaratorio de elección porque se expidió conforme al ordenamiento jurídico vigente y a las demás, porque carecen de fundamento. Como razones de la defensa señala las que se sintetizan así: No hay interpretación que conduzca a declarar la nulidad. El Art. 197 de a C.N. se refiere al Presidente y no al Gobernador. En la Constitución Nacional no hay norma que señale la inhabilidad de los Gobernadores. Las normas mencionadas en la demanda son las que defieren la

ley (303) y las que señalan que las inhabilidades no pueden ser menos estrictas que las del Presidente (304). Es decir, el mismo demandante señala que no hay ley que establezca inhabilidades para ser elegido Gobernador. No cabe para el caso interpretación analógica porque sería desconocer el principio del derecho penal nullum crimen sine lege del Art. 29 de la C.N. Ante la ausencia de ley sobre inhabilidades estas no pueden resumirse, ni aplicarse por analogía porque eso corresponde al legislador y el intérprete no puede invadir tales campos. Plantea como excepciones la ineptitud substantiva de la demanda porque se invocan normas que nada tienen que ver con inhabilidades que afecten la elección de gobernador. Ambas partes alegaron de conclusión en la siguiente forma: La parte impugnada. 1.- En relación con la eficacia del voto manifiesta que tal premisa supone que si hay distintas interpretaciones de una ley, debe primar la que da validez al voto. 2.- No toda irregularidad genera nulidad y los principios señalan la taxatividad y residualidad de las normas; en este caso del régimen de inhabilidades en nuestro sistema jurídico. Como son medidas taxativas deben ser de restrictísima interpretación. 3.- El elegido reúne calidades, afirma. 4.- El Fondo en mención no es un departamento administrativo según lo dice el Art. 2o. del Decreto 2585 de 1993. Lo que dice el Art. 304 de la C.N. no significa que sea idéntico porque ya se vio como se previó en el Art. Transitorio 18 de la C.N.; que no se requiera ley significa que el juez sustituye al legislador. En relación con los argumentos de la demanda considera que basar la inhabilidad

en el 304 de la C.N. es un supuesto falso. Es principio del derecho Constitucional y administrativo que las categorías jurídicas se definen para precisar su régimen Constitucional y legal. Departamento Administrativo es una dependencia con categoría similar a Ministerio, estas dependencias tienen sobre el sector descentralizado control de tutela por lo que el Fondo de Financiación para Inversión Rural DRI, entidad descentralizada, como establecimiento público, está subordinada al Ministerio o al departamento administrativo. El subordinado no tiene la misma categoría del subordinante por ello el DRI no tiene igual categoría que un Ministerio o un departamento administrativo y por ello su gerente nombrado por el Presidente y el Ministro no tendría la misma categoría que el ministro o el director del departamento administrativo que son nombrados solo por el Presidente. Se remite a los Arts. 1, 3 y 5 del decreto 1050 de 1968 para deducir que los establecimientos públicos tienen estructura inferior a departamentos administrativos y no pueden asimilarse a estos. Esa orientación está recogida en los Arts. 115, 205., 207 y 208 de la C.N. cuando la Carta dice “los siguientes cargos” en el 197 no es extensivo. Como conclusión señala que el señor Pimiento se separó del cargo seis meses antes, siguiendo lo previsto en el artículo transitorio que reguló lo atinente a gobernadores y no está inmerso en la inhabilidad que no se puede crear por vía interpretativa, por similitud en jerarquía administrativa, entre jefe de departamento administrativo y director de establecimiento público. La parte actora, al descorrer el traslado, sostiene que no hay tal analogía porque

la Constitución lo que establece son dos normas complementarias. 1) Art. 303: es a la ley a la que corresponde fijar calidades, requisitos e inhabilidades y lo puede hacer libremente excluyendo o no calidades o antecedentes culturales para determinar la inelegibilidad o no de un aspirante al puesto de gobernador. 2) Pero la libertad no es absoluta, la limita el 304 de la C.N. cuando dice que el régimen no puede ser menos estricto que el del Presidente. La ley puede aumentar pero no restar causales a la norma. La Constitución Nacional en el Art. 197, prohíbe que sea elegido Presidente de la República quien ocupe uno de los cargos de aquellos que allí aparecen, lista que transcribe. La transcripción, en su concepto, es justificada porque no puede soslayarse el sentido ético de la norma Constitucional. El caso de los gobernadores es distinto del de los alcaldes porque para éstos no se señaló la posibilidad de que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades fuera menos estricto. La afirmación de la Constitución Nacional es perentoria; pecaría de evasivo el argumento, primero por su claridad y, segundo porque su cumplimiento no demanda instrumentación jurídica. El reglamento, concluye, no es necesario. La analogía dice, es otra cosa, porque en este caso la norma se basta a sí misma. El aspirante a gobernador no puede estar incurso en el Art. 197 citado y se quiebra el principio de igualdad si se trabaja en el gobierno. La Ley 45 de 1985, nacimiento del DRI, y el decreto 2132 de 1992, que lo convierte en Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, en especial el Art.

11, es todo un programa electoral. El señor Pimiento era su gerente, representante legal agente del Presidente por mandato del Art. 115 de la C.N.. es parte de la rama ejecutiva. Conforme al Art. 17 del decreto 2585 de 1993 el gerente podría hacer de su cuota de poder un caudal de poder electoral. Invoca la aplicación de las Sentencias de la Sección Quinta de mayo 31 de 1990, expediente 0366, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez; de junio 7 de 1989, expediente 292 Consejero Ponente Dr. Amado Gutiérrez que reitera lo expuesto en los expedientes 895, 897, 899. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó despachar favorablemente las peticiones del accionante, mediante concepto de abril de 1995, argumentando lo siguiente (fls. 312-320): – La norma constitucional resulta de aplicación inmediata y directa, aún careciendo de su respectivo desarrollo legislativo; de no ser así sería solo un programa que quedaría sin ejecución, tesis que tan solo le reconocería a la Constitución un carácter programático. Así las cosas, por el hecho de no haberse expedido la norma legal que regule el régimen de gobernadores, no quiere decir que éstos carezcan del mismo, ya que el artículo 304 de la C.N. ha establecido una remisión legislativa al régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Presidente de la República y, en ausencia de desarrollo legal, éste se aplica en forma directa.

– Por otra parte, no se está frente a una analogía, como tampoco el juez sustituye al legislador, por cuanto aplicando el Art. 304, éste no crea la norma, teniendo en cuenta que la misma ya ha sido determinada en forma previa, por lo cual se limita a aplicarla. – No resulta de recibo lo expuesto por el actor, quien considera que frente a la inhabilidad consagrada por el constituyente, la relación de cargos es enunciativa. Al contrario, los cargos señalados en la norma son taxativos y si bien es cierto que el señor Mauricio Pimiento Barrera se desempeñó como servidor público, lo hizo en un establecimiento público que no se halla incluido en la relación de que trata el Art. 197 de la Carta, por lo cual no está inhabilitado. En caso de considerar lo contrario, el intérprete no se arrogaría la función de legislador, sino la de constituyente. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de este negocio, de acuerdo a lo previsto en el Art. 128, num. 16 del C.C.A. ASPECTO PREVIO La Sala debe precisar que, conforme a la derogatoria que del Art. 163 del C.C.A. hizo el Art. 68 del decreto 2304 de 1989, las excepciones previas desaparecieron como tales del procedimiento previsto en el C.C.A. por lo que no hay lugar a pronunciamiento especial; se estudiaran como motivos de impugnación y a ello se procede. Se alega la ineptitud de la demanda con fundamento en que las disposiciones invocadas no son causales de nulidad del acto acusado.

Para la Sala es claro que no hay lugar a la inhibición de la Corporación con fundamento en los hechos planteados. En efecto, el Art. 137 del C.C.A. establece que la demanda contendrá, entre otras, la mención de las disposiciones que se consideran infringidas y el concepto de la violación y ese requisito aparece cumplido en el libelo. Ahora bien, que dichas disposiciones o concepto sean o no suficientes para declarar nulo el acto acusado con cuestiones de fondo, que tocan con la prosperidad de las pretensiones, no con los presupuestos de la demanda y, por lo mismo, constituyen aspectos ajenos a la admisión de la misma. En este orden de ideas se concluye que la demanda está ajustada a derecho y, por lo mismo procede el estudio del fondo del asunto. EL FONDO DEL NEGOCIO Considera el actor que el Gobernador elegido, Dr. Mauricio Pimiento Barrera, está incurso en las causales de inhabilidad de que tratan los artículos 303 y 304 de la C.N., en concordancia con el Art. 197 ibídem. Las disposiciones que se invocan, son el siguiente tenor: “Artículo 303.-.... “La Ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas, y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos”. “Artículo 304.- El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores. Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el

establecido para el Presidente de la República”. Las anteriores disposiciones son, en concepto de la parte actora, concordantes con el Art. 197 de la C.N. A su turno, el Art. 197 de la C.N., dice: “Artículo 197. .... “Tampoco podrá ser elegido presidente de la república quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagrada en los núms. 1, 4 y 7 del Art. 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, ministros (sic) del despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá”. Sea lo primero precisar que las normas que establecen excepciones son, por su naturaleza, taxativas y, conforme a los principios generales, de interpretación restrictiva por lo que no admite la aplicación extensiva o por analogía. Procede la Sala a analizar las anteriores normas, en lo que respecta al tema en estudio, para hacer la interpretación correspondiente, conforme a los parámetros anotados: De manera general, frente al tema relativo a inhabilidades se observa que el Constituyente toma tres posiciones: O bien guarda silencio al respecto, o las establece de manera directa, o bien defiere a la ley esa tarea y, en este último

caso, lo hace en dos formas: de manera pura y simple o señalando al legislador determinadas pautas que debe respetar en la reglamentación correspondiente. En este último caso están el Art. 299 de la C.N. que invoca la parte impugnante y los Arts. 303 y 304 ibídem, que invoca la parte actora: El Art. 299 de la Carta prevé, entre otras cosas, que el régimen de inhabilidades de los Diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el de los Congresista

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...