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CE-SEC5-EXP1995-N1184

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1184
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACTA DE ESCRUTINIO - Causales de nulidad / NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia. Trámite de reclamación electoral se ajustó a derecho / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Causales no constituyen a su vez causales de nulidad electoral El demandante pretende la nulidad del acto declaratorio de la elección de Gobernador del Departamento de Norte de Santander, con fundamento en circunstancias que tienen que ver, por una parte, con la actuación en el proceso administrativo electoral de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, con la aceptación de la candidatura del elegido Entrena López. Según el demandante se violaron los artículos 192, numeral 12 inciso final 193, 187 literal b), 164, 92 y 180 del Código Electoral. Al respecto reitera la Sala que, de conformidad con jurisprudencia de esta Corporación, no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad. Sólo los vicios graves y ostensibles que tiendan a alterar o a desconocer la voluntad popular pueden constituir causales de nulidad en los casos taxativamente señalados en la ley. El demandante no invocó ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 223 del AC, siendo claro que del contenido literal de la norma no puede deducirse que los hechos descritos por el actor encajan dentro de los términos precisos de la disposición transcrita. Si los Delegados del Consejo Nacional Electoral no permitieron el acceso a los documentos electorales, resolvieron las reclamaciones mediante auto, leído en estrados por uno de los secretarios de la comisión escrutadora, denegaron un recurso de apelación y no resolvieron en

estrados los recursos interpuestos, tales anomalías no pueden determinar la nulidad del acto de elección, sencillamente porque el citado artículo 223 no enuncia siquiera a dichas circunstancias como motivos en invalidez y, es bien sabido que las causales de nulidad de un acto administrativo electoral están expresamente señaladas por el legislador y no permiten interpretaciones extensivas y analógicas. De otra parte, es pertinente señalar que el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 le otorga al Consejo Nacional Electoral o sus Delegados plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados a los testigos electorales legalmente constituidos. En consecuencia, por lo que a las anteriores imputaciones respecta, la demanda no puede prosperar. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA - Omitir formalidad en la aceptación de candidatura no constituye causal de nulidad / NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia. Omitir formalidad en la aceptación de candidatura no constituye causal de nulidad En relación con el hecho de que el señor Sergio Estrena López no aceptó su candidatura en legal forma, porque no lo hizo en documento separado del de la inscripción, conforme lo prescribe el artículo 92 del Código Electoral, tampoco se consagra como motivo de nulidad esta circunstancia. En la demanda el actor invoca el numeral 5o. del artículo 223 del C.C.A. que consagra como causal de nulidad “Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las

calidades constitucionales o legales para ser electo”. Pero es evidente que el hecho aducido por el demandante no encuadra dentro de los supuestos de la disposición por cuanto el mandamiento que ordena que debe acompañarse la constancia de aceptación escrita de los candidatos no puede entenderse como una calidad legal para ser elegido sino como una formalidad, que ciertamente tiene importancia para efectos de garantizar que los candidatos que se inscriban van a particular en el debate electoral. Por tanto no prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 92 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio (9) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1184

Actor: JOSÉ GONZALO PRADA GONZÁLEZ

Demandado: SERGIO ENTRENA LÓPEZ - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- El doctor José Gonzalo Prada González, por conducto de apoderado

“...presentó demanda de nulidad electoral contra el acta parcial del escrutinio de los votos para Gobernador y la correspondiente declaratoria de elección del Doctor SERGIO ENTRENA LOPEZ como Gobernador del Departamento Norte de Santander, para que en su lugar haga nuevo escrutinio y de los votos emitidos verificando cada mesa que hubiese sido cuestionada por los testigos electorales acreditados por el Doctor JOSE GONZALO PRADA G. y su apoderado, la correspondiente declaratoria de elección conforme a los datos que se obtengan del escrutinio de los votos emitidos para Gobernador en las elecciones celebradas el 30 de octubre de 1994...” (Fls. 63 y 64). Los hechos narrados por el demandante lo explica así: Durante el escrutinio para Gobernador de Norte de Santander, el doctor Miguel Guillermo Lamk Valencia, en su condición de testigo electoral, presentó reclamaciones con base en las causales 5 y 9 del artículo 192 del Código Electoral, sobre los escrutinios realizados en los municipios de Sardinata, Salazar, Tibú, Ocaña, Lourdes, Villa Caro y Los Patios, especialmente por el alto número de votos nulos en los municipios donde el Candidato José Gonzalo Prada González tenía mayoría de simpatizantes. El día 7 de noviembre de 1994, el señor Lamk Valencia solicitó a los Delegados del Consejo Nacional Electoral que antes de resolver sobre las reclamaciones presentadas se procediera a efectuar la revisión, constatación y exhibición de los documentos electorales correspondientes a los municipios de Lourdes, Ocaña,

Villa Caro, Sardinata, Salazar y Tibú, petición que fue resuelta negativamente por auto de la misma fecha, en el sentido de que los Delegados sólo conocen del recuento de votos por vía de apelación y que en los escrutinios que ellos realizan no se puede pedir recuento de votos. Negadas las reclamaciones presentadas por el señor Guillermo Lamk Valencia y el señor José de Jesús Barbosa Mercado durante los escrutinios que realizan los Delegados, el primero interpuso el recurso de apelación ante el Consejo Nacional Electoral contra la decisión de los Delegados, adoptada por auto que no por resolución, recurso que por ministerio de la ley procede en el efecto suspensivo y que, por consiguiente, suspende de derecho la competencia de los Delegados radicándose en el Consejo Nacional Electoral que debe continuar el escrutinio y hacer la correspondiente declaratoria de elección. Sin embargo, los Delegados procedieron contra la ley y otorgaron la credencial de Gobernador al doctor Sergio Entrena López. Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 1994 los Delegados del Consejo Nacional Electoral negaron las peticiones del señor Lamk Valencia, alegando falta de sustentación, ignorando que esta se debe hacer durante el trámite del recurso de apelación ante el Consejo Nacional Electoral. Además, el doctor Rafael de Jesús Barbosa Mercado, en su condición de apoderado del doctor José Gonzalo Prada González, con fecha 6 de noviembre de 1994 presentó reclamaciones con fundamento en el artículo 164 del Código Electoral relacionado anomalías en los municipios de Cúcuta en las Zonas Nos.

01, 02, 03, puestos 02, 03, 04, 05, 06. Los corregimientos de Agua Clara mesas 1, 2, 3 y 4; Bocono mesas 5 y 6; El Escobal mesas 1, 2 y 3; Banco de Arenas mesa 1; Carmen de Tonchalá mesa 1; El Cerrito mesa 1; Guaramito mesas 1 y 2; Buena Esperanza mesas 1, 2, 3 y 4; Limoncito mesa 1; Palmarito mesa 1; Puero Villamizar mesa 1; Ricaurte mesas 1 y 2; San Faustino mesas 1 y 2. Y los municipios de Chinácota, Zulia, Ocaña, Puerto Santander, Ragonvalia, Tibú, Toledo, Salazar y Pamplona. El doctor Sergio Entrena López no aceptó la inscripción de su nombre como candidato a la Gobernación de Norte de Santander que hicieron las ciudadanos Jorge Cristo Sahiun, Carlos Augusto Celis Gutiérrez y Basilio Villamizar Trujillo en los términos del artículo 92 del Código Electoral según el cual la constancia escrita de aceptación de los candidatos debe acompañarse a la solicitud de inscripción o antes del vencimiento de la misma. En consecuencia, la ausencia de la aceptación, en documento escrito y separado que debe agregarse a la inscripción, constituye la falta de un requisito legal para ser elegido. El 6 de noviembre de 1994 los doctores Lamk Valencia, Nelly Serrano de Peña y Eduardo Cortés presentaron una reclamación ante los Delegados para que se exhibiera la constancia de aceptación escrita que el candidato Entrena López

acompañó con la solicitud de inscripción y en caso de no existir dicha constancia solicitaron la exclusión de las actas o registros afectados con dicha omisión del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Dicha constancia de aceptación jamás fue exhibida. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral por auto de fecha 7 de noviembre de 1994 no resolvieron las reclamaciones mediante resolución motivada como lo prescribe el numeral 12 inciso quinto del artículo 192 del Código Electoral, sino que lo hicieron por un simple auto de cumplimiento, leído en estrados a las 4:35 p.m. de la misma fecha. Cinco minutos más tarde el doctor Lamk Valencia presentó memorial interponiendo recurso de apelación contra la providencia anterior. Los Delegados no resolvieron en estrados los recursos interpuestos por el señor Lamk Valencia, “...ya que estando suspendido el escrutinio, día 8 de noviembre dictaron un AUTO manifestando que no podía promoverse una reclamación (sic) ya resuelta, cuando en verdad se trataba de un recurso de apelación no concedido por ellos...” (Fls. 72 y 73). El señor Lamk presentó un memorial en el cual insiste sobre el recurso de apelación. Los Delegados no suspendieron el escrutinio ni ordenaron el envío de toda la actuación al Consejo Nacional Electoral, como era su deber, sino que procedieron a resolver los recursos de apelación, negándolos, sin competencia para ello. Los señores Delegados, con fecha 10 de noviembre de 1994 concluyeron el escrutinio y otorgaron la credencial al doctor Sergio Entrena López. 3.- Los fundamentos de derecho aducidos por el actor y el concepto de violación

se sintetizan así: El artículo 192 numeral 12, inciso final y el artículo 193 inciso segundo del Código Electoral fueron quebrantados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral porque no concedieron el recurso de apelación contra las resoluciones que resolvieron las reclamaciones presentadas por primera vez ante dichos funcionarios. También el artículo 187, literal b) ibídem que asigna al Consejo Nacional Electoral la competencia para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de sus Delegados, y el artículo 164 de la misma codificación, “...fundamento de las reclamaciones que presentó oportunamente el Doctor RAFAEL DE JESUS BARBOSA MERCADO” (Fl. 76). Igualmente se quebrantaron los artículos 89, 92, 93 y 94 del Código Electoral porque no se acompañaron las constancias escritas de aceptación del candidato, cuya firma presume el juramento de pertenecer al partido político que lo inscribe. El artículo 180 ibídem por cuanto se presentó apelación contra las decisiones de los Delegados y, en consecuencia, la declaratoria de elección y expedición de credenciales correspondía al Consejo Nacional Electoral. Y el artículo 223, numeral 5 del C.C.A. porque el candidato Sergio Estrena López no aceptó “...la inscripción en los términos prescritos por los artículos 5 de la ley 62 de 1988 que adicionó el artículo 93 del Código Electoral y 192 de la misma obra, numeral 9o....” (Fl. 82) en concordancia con el artículo 198 del C.C.A.. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Durante el término de fijación en lista, la parte demandada guardó silencio.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del actor presentó memorial en el cual reitera los argumentos esbozados en el libelo demandatorio. También el demandado, a través de representante judicial, alegó de conclusión, señalando que el verdadero acto administrativo que contiene la declaratoria de elección de Sergio Entrena López como Gobernador del Departamento de Norte de Santander es el acta de escrutinio general suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Que la demanda adolece de un defecto radical pues no individualiza debidamente el acto acusado puesto que la acción se endereza contra un acta parcial en lugar del acta del escrutinio general del Departamento, circunstancia que ya no puede enmendarse “... y que, por referirse a la falta de requisitos para poder demandar, enerva a la jurisdicción para pronunciarse en el fondo de la litis” (Fl. 132). Y con respecto a los cargos señala que no tienen sustento en las causales de nulidad electoral y por tanto no pueden prosperar, por lo que solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso precisó, en primer término, que desestima las argumentaciones de la parte demandada en el sentido de que deba proferirse fallo inhibitorio, pues claramente en la demanda se expresa que se persigue la nulidad de la elección del doctor Sergio Entrena López como Gobernador del Departamento de Norte de Santander, habiéndose acompañado el acto contentivo de la declaratoria de dicha elección. Y en segundo término señaló que el cargo referente a que los Delegados del Consejo Nacional Electoral denegaron varias reclamaciones y el recurso de

apelación, procediendo a hacer la declaratoria de elección sin competencia para ello, no se fundamenta en causal alguna de las de nulidad previstas en el artículo 223 del C.C.A. y por tanto, resulta improcedente invocar tales hechos como motivos de nulidad. Agrega que los Delegados negaron el recurso de apelación aduciendo que no fue sustentado y por consiguiente no puede afirmarse que no tenía competencia para hacer la declaratoria de elección. En cuanto al cargo relacionado con la aceptación de la candidatura del doctor Sergio Entrena López, tal supuesto no encaja dentro del numeral 5 del artículo 223 del C.C.A. invocado por el actor y, por lo mismo, no puede prosperar. Observó el Ministerio Público que el demandado sí aceptó su candidatura tal como está demostrado en el formulario E-6AG. Además la circunstancia alegada es apenas causal de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9o. del artículo 192 del Código Electoral. Con base en lo anteriormente explicado solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Se contrae la presente demanda a que se declare la nulidad del acto de elección del doctor Sergio Entrena López como Gobernador del Departamento de Norte de Santander para el período comprendido del 2 de enero de 1995 al 1 de enero de 1998. En atención a que el señor apoderado de la parte demandada argumenta que la demanda no individualiza el acto acusado conforme lo exige el artículo 229 del C.C.A. y, por tanto, esta jurisdicción debe inhibirse de fallar, comienza la Sala por advertir que procede dictar el pronunciamiento de fondo toda vez que, en el

presente caso, la mencionada demanda cumple a cabalidad dicho requisito, puesto que en ella se dice que se instaura para obtener la nulidad del “...acta parcial de escrutinio de los votos para Gobernador y la correspondencia declaratoria de elección del Doctor SERGIO ENTRENA LOPEZ, como Gobernador del Departamento Norte de Santander...” (Fl. 63). Además, se acompañó a la misma el formulario E-26 o Acta parcial del Escrutinio de los Votos para Gobernador, en fotocopia del original autenticada, de fecha 10 de noviembre de 1994 suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en la cual aparece que se declara elegido Gobernador del Departamento de Norte de Santander al doctor Sergio Entrena López, para el período del 2 de enero de 1995 al 1 de enero de 1998, que no cabe duda es el acto de elección acusado. Por consiguiente no es de recibo tal argumento de la parte demandada. LA CUESTION DE FONDO Conforme ha quedado expuesto, el demandante pretende la nulidad del acto declaratorio de la elección de Gobernador del Departamento de Norte de Santander, recaída en el doctor Sergio Entrena López, con fundamento en circunstancias que tienen que ver, por una parte, con la actuación en el proceso administrativo electoral de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, con la aceptación de la candidatura del elegido Entrena López. 1.- En lo referente a la actuación de las mencionadas autoridades electorales, se observa que el actor menciona diferentes aspectos, a saber: a) Los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral no permitieron el

acceso a los documentos electorales, tales como la lista de sufragantes y el número de votantes y actas de las mesas de votación, a las personas que tenían derecho a ellos por ser testigos de las candidatos o de los partidos. b) Los Delegados, mediante auto que no resolución motivada, decidieron negando las reclamaciones que presentaron durante los escrutinios generales los señores Guillermo Lamk Valencia y José de Jesús Barbosa Mercado. c) Los Delegados negaron indebidamente un recurso de apelación interpuesto por el señor Lamk Valencia en relación con una reclamación, recurso que procede en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, los Delegados otorgaron la credencial al señor Sergio Estrena López como Gobernador de Norte de Santander usurpando la competencia del Consejo Nacional Electoral a quien correspondía hacer la declaratoria de elección y entregar la respectiva credencial. d) Los Delegados del Consejo Nacional Electoral mediante auto de fecha 7 de noviembre de 1994, en forma improcedente e ilegal, resolvieron las reclamaciones dentro de un simple auto de trámite, que sólo fue leído en estrados por uno de los Secretarios de la Comisión Escrutadora. e) Los Delegados no resolvieron en estrados los recursos interpuestos por el doctor Guillermo Lamk Valencia, “...ya que estando suspendido el escrutinio, día 8 de noviembre dictaron un AUTO manifestando que no podía promoverse una reclamación ya resuelta, cuando en verdad se trataba de un recurso de apelación...” (Fls. 72 y 73). Según el demandante se violaron los artículos 192, numeral 12 inciso final 193, 187 literal b), 164, 92 y 180 del Código Electoral.

Al respecto reiterada la Sala que, de conformidad con jurisprudencia de esta Corporación, no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad. Sólo los vicios graves y ostensibles que tiendan a alterar o a desconocer la voluntad popular pueden constituir causales de nulidad en los casos taxativamente señalados en la ley. En efecto, el artículo 223 del C.C.A., dispone lo siguiente: “Art. 223.- Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:

1. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido por causa de violencia.

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.

3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que las expiden.

4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República.

5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos.

6. Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadores sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulará al acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya

elección o escrutinio se haya violado esta disposición”. El demandante no invocó ninguna de dichas causales de nulidad, siendo claro que del contenido literal de la norma no puede deducirse que los hechos descritos por el actor encajan dentro de los términos precisos de la disposición transcrita. Si los Delegados del Consejo Nacional Electoral no permitieron el acceso a los documentos electorales, resolvieron las reclamaciones mediante auto, leído en estratos por uno de los secretarios de la comisión escrutadora, denegaron un recurso de apelación y no resolvieron en estratos los recursos interpuestos, tales anomalías no pueden determinar la nulidad del acto de elección, sencillamente porque el citado artículo 223 del C.C.A. no enuncia siquiera a dichas circunstancias como motivos en invalidez y, es bien sabido que las causales de nulidad de un acto administrativo electoral están expresamente señaladas por el legislador y no permiten interpretaciones extensivas y analógicas. De otra parte, es pertinente señalar que el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 le otorga al Consejo Nacional Electoral o sus Delegados plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados a los testigos electorales legalmente constituidos. Del texto legal se infiere que los Delegados del Consejo Nacional Electoral tenían plena competencia para valorar puntos de hecho o de derecho frente a las reclamaciones que presentaron los señores Guillermo Lamk Valencia y José Gonzalo Prada González. “En cuanto a los recursos de apelación, interpuestos

por el primeramente nombrado, consta que mediante “Auto” de fecha 8 de noviembre de 1994 proferido por los señores Delegados, fueron denegados en razón a que carecían “...de las sustentaciones exigidas por la Ley, tal como lo señala el mismo apelante al pretender sustentarlo futuramente, cuando dicha sustentación debe ser la base de la apelación y como consecuencia es improcedente considerar un recurso de apelación cuando este no es sustentado por quien lo interpone (Acuerdo No. 9 de 1988) del Consejo Nacional Electoral. Además el auto apelado es de simple trámite o impulso, contra el cual no procede el recurso” (Fl. 58). También con respecto a la solicitud de fecha 8 de noviembre de 1994 presentada por el mismo ciudadano, en la cual insiste que se le resuelva el recurso de apelación, por “AUTO” de 10 de noviembre de 1994 manifestaron los Delegados que ya “...se pronunciaron en auto de fecha 8 de noviembre de 1994, debidamente notificado en estrados” (Fl. 10). No estando demostrado que se concedió recurso alguno de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral, una vez concluido el escrutinio y hecho el cómputo total de los votos, los Delegados procedieron como correspondía, a hacer la declaratoria de elección de Gobernador del Departamento de Norte de Santander, por lo cual el argumento tendiente a demostrar que se usurpó la competencia no tiene fundamento. En consecuencia, por lo que a las anteriores imputaciones respecta, la demanda

no puede prosperar. 2.- En relación con el hecho de que el señor Sergio Estrena López no aceptó su candidatura en legal forma, porque no lo hizo en documento separado del de la inscripción, conforme lo prescribe el artículo 92 del Código Electoral, tampoco se consagra como motivo de nulidad esta circunstancia. En la demanda el actor invoca el numeral 5o. del artículo 223 del C.C.A. que consagra como causal de nulidad “Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electo”. Pero es evidente que el hecho aducido por el demandante no encuadra dentro de los supuestos de la disposición transcrita por cuanto el mandamiento que ordena que debe acompañarse la constancia de aceptación escrita de los candidatos no puede entenderse como una calidad legal para ser elegido sino como una formalidad, que ciertamente tiene importancia para efectos de garantizar que los candidatos que se inscriban van a particular en el debate electoral. Por lo demás, en el sub-lite, ningún reparo cabe hacer al respecto, puesto que obra en el expediente el formulario E-6AGo “Acta de Solicitud, Constancia de Aceptación e Inscripción” de Sergio Entrena López como candidato a Gobernador de Norte de Santander, de fecha 26 de agosto de 1994, visible al folio 16 del expediente. Por tanto no prospera el cargo. Las anteriores razones son suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Deniéganse las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección del doctor Sergio Entrena López como Gobernador del Departamento de Norte de Santander, para el período comprendido del 2 de enero de 1995 al 1 de enero de 1998. 2.- En firme esta providencia archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ DENISE DUVIAU DE PUERTA

Presidente

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

OCTAVIO GALINDO GARRILLO

Secretario

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