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CE-SEC5-EXP1995-N1185

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1185
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA - Naturaleza del acto. Inadmisión de la demanda / ACTO DE TRÁMITE - Inscripción de candidatura. No es demandable separadamente en forma anticipada a la elección / PROCESO ELECTORAL - Inadmisión de la demanda. Inscripción de candidatura no es demandable separadamente / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO - Proceso electoral: inscripción de candidatura y acto que declara elección / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Procedencia. No individualización del acto acusado El Consejo de Estado ha señalado que la inscripción de candidaturas para cargos de elección popular constituye una actuación previa, preparatoria dentro del marco del proceso electoral que tiene por objeto el desarrollo y culminación del mismo. Al respecto, en auto de fecha 26 de septiembre de 1991 se expresó: “...Siendo un acto preparatorio, no definitivo ni definitorio, ha dicho esta corporación que no es demandable separadamente, en forma anticipada a la declaración de elección, sea cual fuere el vicio de ilegalidad que se le endilgue”. Este criterio que la Sala reitera, tiene su fundamento legal en el artículo 229 del C.C.A. que al referirse a la individualización del acto acusado, dispone: “Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos”. En aplicación de esta disposición la Sala en auto del 21 de mayo de 1986 precisó: “Es pues el acto final y no uno previo o intermedio el que debe

impugnarse y de ahí que no pueda interpretarse la nulidad de tales actos administrativos electorales, en forma autónoma sino impugnando directamente la nulidad de la declaratoria de elección, aunque los vicios de nulidad se prediquen de tales actos previos o de trámite electoral”. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el auto apelado.

NOTA DE RELATORÍA: Auto 0573 de 26 de noviembre de 1991. Ponente: Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Actor Pedro Cadena Molina, Sección Quinta. Auto 021 de 2 de mayo de 1986. Ponente: Jorge Valencia Arango. Sala Electoral.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / LEY 85 DE 1981 – ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación numero: 1185

Actor: HERNANDO DE JESUS VALLEJO TORO

Demandado: LUIS ALIRIO DUQUE - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CISNEROS De plano, conforme está previsto en el artículo 232 del C.C.A, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto calendado a 19 de octubre de 1994, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado, el señor Hernando de Jesús Vallejo Toro en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de la inscripción del doctor Luis Alirio Duque como candidato a la alcaldía del municipio de Cisneros, Antioquia, para las elecciones del 30 de octubre de 1994, con fundamento en que el susodicho ciudadano celebró contrato de prestación de servicios profesionales en el mes de diciembre de 1993 con el mencionado municipio, encontrándose inhabilitado al momento de la inscripción como candidato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95, 5o. de La Ley 136 de 1994. En escrito aparte solicitó la suspensión provisional del acto de inscripción acusado. LA PROVIDENCIA APELADA Y SU FUNDAMENTO El Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y, en consecuencia, se declaró inhibido para pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión provisional, señalando en esencia que la diligencia de inscripción de una candidatura no es un acto administrativo impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa. Adujo jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. EL RECURSO El apoderado del demandante manifiesta que el propósito del legislador al establecer las inhabilidades fue el de evitar que se inscribieran como candidatos a corporaciones o cargos personas inescrupulosas, consagrando el principio de la capacidad electoral, a fin de que accedan a tales cargos personas intachables y la elección traduzca la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos

con respecto a los candidatos inscritos conforme a la ley. Expresa que no obstante existir el criterio según el cual, el acto de inscripción es de trámite y no es objeto de la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que la Ley 85 de 1981, en su artículo 36, “...faculta al respectivo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PARA ANULAR TALES ACTOS, de quienes se compruebe plenamente que no reúnen las calidades exigidas o están inhabilitados para ser elegidos conforme a la Constitución Nacional y a la ley...” (Fl. 64). Agrega que resulta aún más claro que el acto de inscripción de una candidatura es anulable en forma directa por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo correspondiente, puesto que casos como el presente encuadran dentro de los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, cuyo conocimiento está asignado a la Sección Quinta de Consejo de Estado mediante el Acuerdo No. 39 de 1990 sobre repartimiento de los negocios asignados a la Sala de lo Contencioso Administrativo. Señala la Ley 85 de 1981 “...le dió carácter de acto administrativo puro y simple, desligable del proceso electoral, al acto de inscripción de una candidatura para un cargo de elección popular y en tal virtud, le dejó a los ciudadanos la capacidad de impugnarlos o impugnarlos en forma directa, sin esperar que se desarrollo (sic) el proceso electoral en forma completa ya que a este último (sic) también es susceptible de la acción pública de Nulidad y sin perjuicio de la contemplada en el artículo 36 de la ley ya en cita”. (Fl. 65).

Resalta que al Juzgador no se le ha otorgado facultad para cambiar el sentido de la ley que siendo clara no admite reparos en su aplicación. Que cuando media una circunstancia inhabilitante también la elección queda viciada de nulidad y para dejarla sin efecto es necesario el ejercicio oportuno de la acción electoral, distinta de la que establece el artículo 36 de la Ley 85 de 1981 para la cual se contempló un término de caducidad de cinco días contados a partir de la fecha de la inscripción del candidato, inhabilitado, término que, según dice, “...ha de entenderse desde el momento en que el ciudadano que va a ejercitar la acción pública ha tenido conocimiento de la inhabilidad”. (Fl. 67). Por todo lo anterior solicita que se revoque la providencia impugnada y en su lugar se admita la demanda. CONSIDERACIONES Comparte la Sala íntegramente las razones del a-quo expresadas en la providencia mediante la cual inadmitió la demanda, por cuanto como allí se señala no todos los actos administrativos pueden ser materia de impugnación dado que existe restricción respecto de aquellos que no producen efectos definitivos. Con fundamento en ese criterio el Consejo de Estado ha señalado que la inscripción de candidaturas para cargos de elección popular constituye una actuación previa, preparatoria dentro del marco del proceso electoral que tiene por objeto el desarrollo y culminación del mismo. Al respecto, en auto de fecha 26 de septiembre de 1991, expediente No. 0573, Actor Pedro Cadena Molina con ponencia del H. Consejero Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía la Sala expresó lo siguiente:

“...Siendo un acto preparatorio, no definitivo ni definitorio, ha dicho esta corporación que no es demandable separadamente, en forma anticipada a la declaración de elección, sea cual fuere el vicio de ilegalidad que se le endilgue. Este criterio que la Sala reitera, tiene su fundamento legal; el artículo 229 del C.C.A. que al referirse a la individualización del acto acusado, dispone: “ Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos.” En aplicación de esta disposición la Sala en auto del 21 de mayo de 1986, en el electoral No. 021, precisó: “Es pues el acto final y no uno previo o intermedio el que debe impugnarse y de ahí que no pueda interpretarse la nulidad de tales actos administrativos electorales, en forma autónoma sino impugnando directamente la nulidad de la declaratoria de elección, aunque los vicios de nulidad se prediquen de tales actos previos o de trámite electoral”. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el auto apelado. En cuanto al artículo 36 de la Ley 85 de 1981 que invoca el apelante es improcedente, por cuanto tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 58 de agosto 10 de 1982, con ponencia del H. Magistrado Doctor Ricardo Medina Moyano, expediente No. 956,

actores Mario Latorre Rueda y Nemesio Camacho R. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1o.- Confírmase el auto de fecha octubre 19 de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, inadmisoria de la demanda. 2o.- En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por La Sala en sesión de la fecha.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIGUEL VIANA PATIÑO

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS EDUARDO JARAMILLO

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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