CE-SEC5-EXP1995-N1187-1188-1189
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1187-1188-1189
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCION DE EDIL - Procedencia. Condena a pena privativa de la libertad / CONDENA PENAL - Inhabilidad de edil / SANCION DISCIPLINARIAInhabilidad de edil / JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Inhabilidades de sus miembros. Sanción disciplinaria de destitución En el caso de autos está demostrado que en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Wilson Parra Vanegas, en su condición de Inspector Rural de la Vereda La Bella, mediante Resolución 015 de 24 de junio de 1992, el Procurador Provincial de Pereira lo sancionó con destitución del cargo. Que la decisión anterior fue confirmada por Resolución 445 de 19 de agosto de 1993 de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y que por Resolución 725 de 1994 el Alcalde de Pereira, dando cumplimiento a lo ordenado por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, hizo efectiva la sanción de destitución del cargo del señor Wilson Parra Vanegas y lo inhabilitó por el término de tres (3) años para el ejercicio de funciones públicas. También aparece comprobado que contra el mismo Wilson Parra Vanegas se adelantó proceso penal por delito de falsedad en documento público, habiendo sido condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, a la pena principal de dieciséis meses de prisión y pena accesoria de interdicción para ejercer derechos y funciones públicas por igual término. Las causales de inhabilidad invocadas por el demandante son las consagradas en los numerales 1
y 2 del artículo 124 de la ley 136 de 1994. Encuentra la Sala que prosperan todos los cargos formulados en la demanda, ya que aparecen configuradas en cabeza del elegido, las dos causales de inhabilidad referidas, que no deja duda de que el señor Wilson Parra Vanegas, dentro de los diez (10) años anteriores al 30 de octubre de 1994, fecha de su elección como miembro de la Junta Administradora Local de la Comuna La Bella, Municipio de Pereira, para el período 1995-1997, fue condenado a pena privativa de la libertad, y también sancionado con destitución del cargo público de Inspector Rural de Policía de la misma Comuna. En conclusión, su elección como miembro de la citada Junta Administradora Local bajo cualquiera de dichas circunstancias de inhabilidad resulta inválida a la luz de lo establecido en el artículo 228 del C.C.A., debiendo ser declarada la nulidad de dicho acto, como así habrá de disponerse. NULIDAD ELECCION DE EDIL - Procedencia. Desempeño como docente dentro de periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE EDIL - Desempeño como docente / JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Inhabilidades de sus miembros. Ejercicio de cargo público: desempeño como docente Se atribuye a la señora María Edith Rúa Arias, que para la época de su inscripción como candidata a miembro de Junta Administradora Local por la Comuna Olímpica de Pereira y posterior elección en esa dignidad el 30 de octubre de 1994, era empleada oficial como docente de tiempo completo, estando por tanto inhabilitada al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 124 de la ley 136 de
1994. Por disposición del artículo 105 de la ley 115 de febrero 8 de 1994, “los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial”. A su turno el artículo 123 de la Constitución clasifica a los servidores públicos así: Funcionarios de elección popular, trabajadores oficiales y empleados públicos. Demuestra lo anterior, que la prenombrada, en la fecha de la elección era servidora pública al servicio del Municipio de Pereira en calidad de docente y, es obvio, que en estas condiciones, no podía ser válidamente elegida como miembro de Junta Administradora Local, por prohibirlo expresamente el citado numeral 3 del artículo 124 de la ley 136 de
1994. En consecuencia de lo razonado, la Sala debe reconocer que el cargo prospera y, por lo mismo, se impone declarar la nulidad del acto de elección de María Edith Rúa Arias como miembro de la Junta Administradora Local de la Comuna Olímpica del Municipio de Pereira para el período constitución 19951997.
NULIDAD ELECCION DE EDIL - Procedencia. Condena a pena privativa de la libertad / CONDENA PENAL - Inhabilidad de edil / INHABILIDAD DE EDILCondena a pena privativa de la libertad por inasistencia alimentaria / JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Inhabilidades de sus miembros Se demandó la acción del señor Fernando de Jesús Fernández Henao como miembro de la Junta Administradora Local Comuna Tribunas del municipio de Pereira por haber sido condenado a pena de arresto dentro del término indicado en el numeral 1° del artículo 124 de la ley 136 de 1994. Al examinar la
documentación obrante en el expediente se pudo constatar que, contra Fernández Henao, se adelantó proceso de inasistencia alimentaría en el Juzgado Quinto Penal Municipal, habiendo sido condenado a la pena principal de seis (6) meses de arresto. La Sala acoge la pretensión de nulidad del acto de elección acusado porque los supuestos de la inhabilidad invocada se dan en el sub-lite, toda vez que, efectivamente, dentro de los diez (10) años anteriores a la elección de Fernando de Jesús Fernández Henao, como edil de la Comuna Tribunas de Pereira, fue condenado a pena privativa de libertad durante seis (6) meses por la comisión del delito contra la familia de inasistencia alimentaría, previsto en el artículo 263 del Código Penal, no comprendido dentro de las dos excepciones que contempla el citado numeral 1° del artículo 124 de la ley 136 de 1994. Por consiguiente, tal situación inhabilitante torna inválida la elección sin que se requiera más raciocinio para concluir que debe ser declarada la nulidad del correspondiente acto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 124 NUMERALES 1, 2 Y 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / LEY 115
DE 1994 – ARTÍCULO 105 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 263
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós de junio (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1187 (1188 Y 1189)
Actor: MARCO MARÍN VÉLEZ
Demandado: MIEMBRO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL COMUNA LA BELLA DE PEREIRA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en los procesos acumulados de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- PROCESO No. 1187.
LA DEMANDA El doctor Marco Marín Vélez, agente del Ministerio Público ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en ejercicio de la acción electoral, solicitó la nulidad del acta de escrutinio de fecha 3 de noviembre de 1994 mediante la cual se declaró la elección del señor Wilson Parra Vanegas como miembro de la Junta Administradora Local Comuna La Bella de Pereira para el período Constitucional 1995-1997. Como consecuencia de lo anterior, se proceda a su reemplazo en los términos señalados por el artículo 129 de la ley 136 de 1994. Afirma el demandante que el señor Wilson Parra Vanegas, para la fecha de inscripción y elección como edil se hallaba inhabilitado, toda vez que “.... registra sanción de destitución impuesta en Resolución No. 015 de junio 24 de 1992 de la Procuraduría Provincial de Pereira, debidamente confirmada a través de Resolución Nro. 445 de agosto 19 de 1993 de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa; además, aparece condenado a 16 meses de prisión por
el delito de falsedad en documentos, según sentencia de junio 1 de 1994 y julio 29 de 1994 proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira” (fls. 53 y 54 exp. No. 1187), con el agravante de haber sido inhabilitado por el término de tres (3) años para ejercer funciones públicas según Resolución No. 725 de junio 8 de 1994 de la Alcaldía Municipal de Pereira y veintidós (22) meses de interdicción para ejercer derechos y funciones públicas, acorde a la pena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal y Tribunal Superior mencionados. Considera el actor quebrantado el artículo 124 numerales 1 y 2 de la ley 136 de 1994, que preceptúan que no podrán ser elegidos miembros de las Juntas Administradoras Locales quienes hayan sido condenados a pena privativa de libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección o sancionados con destitución de cargo público. En capítulo separado del mismo libelo solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la que fue decretada por auto de fecha enero 12 de 1995 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Durante la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada guardó silencio. 2.- PROCESO No. 1188 LA DEMANDA El doctor Marco Marín Vélez, agente del Ministerio Público, en ejercicio de la acción electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda la nulidad del
acta de escrutinio de fecha 3 de noviembre de 1994, mediante la cual se declaró la elección de la señora María Edith Rúa Arias como miembro de la Junta Administradora Local Comuna Olímpica de Pereira para el período 1995-1997. Como consecuencia pidió que se proceda a su reemplazo en los términos que ordena el artículo 129 de la ley 136 de 1994. Sostiene el actor que la elegida se hallaba inhabilitada porque para la fecha de inscripción de su candidatura y posterior elección era empleada oficial en calidad de docente de tiempo completo en el Colegio Gimnasio Risaralda de Pereira. Considera violado el artículo 124, numeral 3, de la ley 136 de 1994 el cual dispone que los servidores públicos no pueden ser elegidos miembros de Junta Administradora Local, “... limitación que, se reitera por la cita 130 inciso 1o. ibídem.” (Fl.12 exp. 1188). Solicitó también la suspensión provisional del acto acusado, medida que fue decretada mediante proveído de fecha 20 de enero del presente año proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El término de fijación en lista venció sin manifestación alguna de la demandada. 3.- PROCESO No. 1189 LA DEMANDA El doctor Marco Marín Vélez, en ejercicio de la acción electoral, solicitó la nulidad del acta de escrutinio calendada a 3 de noviembre de 1994, mediante la cual se declaró la elección del señor Fernando de Jesús Fernández Henao como miembro de la Junta Administradora Local Comuna Tribunas de Pereira para el
período Constitucional 1995-1997. Como consecuencia, se proceda a su reemplazo conforme a lo dispuesto por el artículo 129 de la ley 136 de 1994. Explica el actor que el elegido en la fecha de inscripción y elección se hallaba inhabilitado toda vez que fue condenado a seis meses de arresto y multa de $10.000. por el delito de inasistencia alimentaria, mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira el 8 de junio de 1992. La norma que estima transgredida es el numeral 1o. del artículo 124 de la ley 136 de 1994 según el cual, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes hubieren sido condenados a pena privativa de libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección. El actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado y así fue decretado por auto de fecha 12 de enero de 1995 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado se abstuvo de contestar la demanda. LA ACUMULACION Decretadas y practicadas las pruebas, mediante auto de fecha 30 de marzo de 1995 se decretó la acumulación de los procesos electorales Nos. 1187, 1188 y 1189 para ser fallados en una misma sentencia. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado, luego de examinar detenidamente las pruebas allegadas a los procesos encontró, que está debidamente demostrado que los señores Wilson Parra Vanegas, Maria Edith Rúa Arias y Fernando de Jesús Fernández Henao, elegidos ediles, estaban
incursos en las causales de inhabilidad que respecto de cada uno señala el demandante y, en consecuencia, solicitó que las pretensiones de las demandas deben ser despachadas favorablemente.
CONSIDERACIONES
PROCESO No. 1187
Se formulan cargos al señor Wilson Parra Vanegas quien fue elegido miembro de la Junta Administradora Local Comuna La Bella de Pereira, en las elecciones del 30 de octubre de 1994. Se afirma que el mencionado ciudadano se hallaba inhabilitado para ser electo, toda vez que fue sancionado con destitución en el ejercicio del cargo de Inspector Rural de la Bella del Municipio de Pereira e igualmente, inhabilitado por tres (3) años para el ejercicio de funciones públicas. Y condenado a pena privativa de la libertad por el delito de falsedad en documento, con pena accesoria de interdicción para ejercer derechos y funciones públicas. En el caso de autos está demostrado que en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Wilson Parra Vanegas, en su condición de Inspector Rural de la Vereda La Bella, mediante Resolución No. 015 de 24 de junio de 1992, el Procurador Provincial de Pereira lo sancionó con destitución del cargo (Fls. 1 a 6). Que la decisión anterior fue confirmada por Resolución No. 445 de 19 de agosto de 1993 de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa (Fls. 8 a 13), quedando ejecutoriada una vez notificada personalmente al señor Parra Vanegas el 25 de agosto de 1993, tal como aparece constancia de ello en el documento visible al folio 14.
Y que por Resolución No. 725 de 8 de junio de 1994 el Alcalde del Municipio de Pereira, dando cumplimiento a lo ordenado por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, hizo efectiva la sanción de destitución del cargo del señor Wilson Parra Vanegas, y lo inhabilitó por el término de tres (3) años para el ejercicio de funciones públicas. (Fl. 15). También aparece comprobado que contra el mismo Wilson Parra Vanegas se adelantó proceso penal por delito de falsedad en documento público, habiendo sido condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, a la pena principal de dieciséis meses de prisión y pena accesoria de interdicción para ejercer derechos y funciones públicas por igual término, mediante proveído de fecha 1º. De junio de 1994, visible de folios 23 a 29. Recurrido en apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia de julio 29 de 1994, confirmó el anterior fallo condenatorio en contra de Wilson Parra Vanegas, modificándolo en cuanto a la pena privativa de la libertad, quedando definitivamente en veintidós meses de prisión y la accesoria en la misma proporción. (Fls. 31 a 50). Dicho fallo, según informe de fecha 30 de agosto de 1994, de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, se encuentra debidamente ejecutoriado. (Fl. 51). Las causales de inhabilidad invocadas por el demandante son las consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 124 de la ley 136 de 1994, del siguiente tenor:
“ARTICULO 124 - INHABILIDADES: Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la Ley, no podrán ser elegidos miembros de junta administradora local quienes: 1) Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos. 2) Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público. .....” Encuentra la Sala que prosperan todos los cargos formulados en la demanda, ya que aparecen configuradas en cabeza del elegido, las dos causales de inhabilidad referidas de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, que no deja duda de que el señor Wilson Parra Vanegas, dentro de los diez (10) años anteriores al 30 de octubre de 1994, fecha de su elección como miembro de la Junta Administradora Local de la Comuna La Bella, Municipio de Pereira, para el período 1995-1997, fue condenado a pena privativa de la libertad, y también sancionado con destitución del cargo público de Inspector Rural de Policía de la misma Comuna. En conclusión, su elección como miembro de la citada Junta Administradora Local bajo cualquiera de dichas circunstancias de inhabilidad resulta inválida a la luz de lo establecido en el artículo 228 del C.C.A., debiendo ser declarada la nulidad de dicho acto, como así habrá de disponerse.
PROCESO No. 1188
Se atribuye a la señora María Edith Rúa Arias, que para la época de su inscripción como candidata a miembro de Junta Administradora Local por la Comuna Olímpica de Pereira y posterior elección en esa dignidad el 30 de octubre de 1994, era empleada oficial como docente de tiempo completo en el Colegio Gimnasio Risaralda de Pereira estando, por tanto, inhabilitada a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 124 de la ley 136 de 1994, se dispone que no podrán ser elegidos miembros de junta administradora local, quienes: “..................... 3) Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades públicas.” De conformidad con los documentos traídos a los autos, aparece que la señora María Edith Rúa Arias, tomó posesión el 11 de junio de 1976 en la Secretaría de Educación Pública de Risaralda, del cargo de profesora de cuarta categoría para el bachillerato nocturno del Colegio Bernardo Arias Trujillo de La Virginia. (fl. 1). Mediante Resolución No. 0201 de 22 de febrero de 1983, el Gobernador del Departamento de Risaralda trasladó a la susodicha docente al Gimnasio Risaralda de Pereira. (Fl. 5). Y según lo informa el Jefe Sección Recurso Humano de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, en oficio 1941 de 11 de noviembre de 1994, en esa fecha, María Edith Rúa Arias, aún se desempeñaba como docente en el
Colegio Gimnasio Risaralda. (Fl.9). Por disposición del artículo 105 de la ley 115 de febrero 8 de 1994, “los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial”. A su turno el artículo 123 de la Constitución clasifica a los servidores públicos así: Funcionarios de elección popular, trabajadores oficiales y empleados públicos. Demuestra lo anterior, que la prenombrada, en la fecha de la elección era servidora pública al servicio del Municipio de Pereira en calidad de docente y, es obvio, que en estas condiciones, no podía ser válidamente elegida como miembro de Junta Administradora Local, por prohibirlo expresamente el citado numeral 3 del artículo 124 de la ley 136 de 1994. En consecuencia de lo razonado, la Sala debe reconocer que el cargo prospera y, por lo mismo, se impone declarar la nulidad del acto de elección de María Edith Rúa Arias como miembro de la Junta Administradora Local de la Comuna Olímpica del Municipio de Pereira para el período constitución 19951997.
PROCESO No. 1189
Se demandó la acción del señor Fernando de Jesús Fernández Henao como miembro de la Junta Administradora Local Comuna Tribunas del municipio de Pereira para el período constitucional 1995-1997, por haber sido condenado a pena de arresto dentro del término indicado en el pretranscrito numeral 1o. del artículo 124 de la ley 136 de 1994, disposición que el actor considera quebrantada. Al examinar la documentación obrante en el expediente se pudo constatar
que, contra Fernández Henao, se adelantó proceso de inasistencia alimentaría en el Juzgado Quinto Penal Municipal, habiendo sido condenado a la pena principal de seis (6) meses de arresto y multa de diez mil pesos ($10.000), mediante sentencia No. 024 de junio 8 de 1992. (Fls. 2 a 15). Dicha providencia se notificó por edicto desfijado el 16 de junio del citado año (Fls. 18 y 19). En auto de fecha junio 19 de 1992, la Juez Quinta Penal Municipal de Pereira declaró legalmente ejecutoriada la sentencia mencionada porque en su contra no se interpuso ningún recurso. (Fl. 20). La Sala acoge la pretensión de nulidad del acto de elección acusado porque los supuestos de la inhabilidad invocada se dan en el sub-lite, toda vez que, efectivamente, dentro de los diez (10) años anteriores a la elección de Fernando de Jesús Fernández Henao, como edil de la Comuna Tribunas de Pereira, fue condenado a pena privativa de libertad durante seis (6) meses por la comisión del delito contra la familia de inasistencia alimentaría, previsto en el artículo 263 del Código Penal, no comprendido dentro de las dos excepciones que contempla el citado numeral 1o. del artículo 124 de la ley 136 de 1994. Por consiguiente tal situación inhabilitante torna inválida la elección sin que se requiera más raciocinio para concluir que debe ser declarada la nulidad del correspondiente acto. En cuanto a las demás pretensiones del actor, anota la Sala que la vacancia que produce la declaratoria de nulidad de los actos de elección de Wilson Parra
Vanegas, María Edith Rúa Arias y Fernando de Jesús Fernández Henao, como miembros, respectivamente de las Juntas Administradoras Locales de las Comunas La Bella, Olímpica y Tribunas del Municipio de Pereira, deberá ser provista por el respectivo Presidente de dichas Juntas Administradoras Locales, en la forma como lo dispone el artículo 129 de la ley 136 de 1994-. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: 1.- Declarase la nulidad de los actos por medio de los cuales se declararon elegidos a los señores Wilson Parra Vanegas miembro de la Junta Administradora Local Comuna La Bella, María Edith Rúa Arias miembro de la Junta Administradora Local Comuna Olímpica y Fernando de Jesús Fernández Henao miembro de la Junta Administradora Local Comuna Tribunas, del Municipio de Pereira, para el período 1995-1997. 2.- Lo resuelto en esta sentencia comuníquese a los Presidentes de la Juntas Administradoras Locales Comunas La Bella, Olímpica y Tribunas del municipio de Pereira, para los fines correspondientes. 3.- En firme esta providencia, archívense los procesos acumulados Nos. 1187, 1188 y 1189.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE M.
Presidente
DENISE DUVIAU DE PUERTA LUIS E. JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO GARRILLO
Secretario