CE-SEC5-EXP1995-N1189
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1189
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Inhabilidad de edil. Condena a pena privativa de la libertad / INHABILIDAD DE EDIL - Condena por delito de inasistencia familiar / EDIL - Inhabilidades. Condena por delito de inasistencia familiar. Competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia. Inhabilidad generada en condena a pena privativa de la libertad / CONDENA PENAL - Inhabilidad de edil. Suspensión provisional / NULIDAD ELECCIÓN DE EDILCompetencia del Consejo de Estado en ausencia de regla que la determina El expediente llegó por competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 128 del C.C.A., que le otorga su conocimiento a esta Corporación, cuando no exista regla especial que determine aquella. La Ley 136 de junio 2 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización de los municipios, en su artículo 124 estableció el régimen de inhabilidades para los miembros de las Juntas Administradoras. El numeral 1 de la disposición, inhabilita a quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección en los casos de delitos culposos o políticos. El elegido fue condenado a la pena de seis meses de arresto por el delito de inasistencia familiar y por estar la condena enmarcada dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, que es el término establecido en la norma, es indudable que sin necesidad de recurrir a análisis jurídico alguno, aparece clara la transgresión debiendo por lo tanto suspenderse provisionalmente en sus efectos,
el acto transgresor.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 124 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1189
Actor: MINISTERIO PUBLICO
Demandado: FERNANDO DE JESÚS FERNÁNDEZ HENAO - MIEMBRO DE LA
JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL COMUNA TRIBUNAS DE PEREIRA,
PERÍODO 1995-1997
En su calidad de Agente del Ministerio Público, el ciudadano Marco Marín Vélez en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, demanda la nulidad del acta de escrutinio de fecha noviembre 3 de 1994, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se declaró la elección del señor FERNANDO DE JESUS FERNANDEZ HENAO, como miembro de la Junta Administradora Local Comuna Tribunas de Pereira, para el período 19951997. SUSPENSION PROVISIONAL Solicita el actor en el mismo texto de la demanda, la suspensión provisional del acto de elección impugnado, “ya que el artículo 124 numeral 1 de la Ley 136 de 1994 es claro al disponer que no podrán ser elegidos miembros de Juntas
Administradoras Locales, quienes hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de diez años anteriores a la elección”. Aduce como prueba de la sanción penal, copia de la sentencia de primera instancia, proferida el 8 de junio de 1992 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira según la cual el señor Fernández Henao fue condenado a pagar seis meses de arresto, por el delito de inasistencia alimentaria. Igualmente la constancia de encontrarse debidamente ejecutoriada. El expediente llegó por competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 128 del C.C.A., que le otorga su conocimiento a esta Corporación, cuando no exista regla especial que determine aquella. Avocando entonces el conocimiento se procede inicialmente a resolver la petición de suspensión provisional, ya que la demanda por reunir los presupuestos legales, deberá ser admitida. CONSIDERACIONES En efecto, La Ley 136 de junio 2 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización de los municipios, en su artículo 124 estableció el régimen de inhabilidades para los miembros de las Juntas Administradoras. El numeral 1 de la disposición, inhabilita a quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos”. El artículo 152 del C.C.A., prescribe que si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
Es evidente que en el evento sub-exámine, de la confrontación directa entre el acto acusado mediante la cual La Comisión Escrutadora Municipal de Pereira, declaró electo al ciudadano FERNANDO HERNANDEZ HENAO como miembro de la Junta Administradora Local Comuna Tribunas de Pereira para el período 19951997, y el artículo 124 numeral 1 de la Ley 136 de 1994, se aprecia prima facie y de manera manifiesta, la violación de este precepto. El ostensible quebrantamiento de la norma, lo demuestra la sentencia ejecutoriada que en fotocopia auténtica se adujo con la solicitud. Esta providencia tiene fecha de junio 8 de 1992 y quedó en firme el 19 del mismo mes y año. Al haber sido dictada por funcionario público en ejercicio del cargo, esto es La Juez 5 Municipal de Pereira, tiene la calidad de documento público conforme a lo dispuesto por el art. 251 inciso 3 del C. de P.C. Establece esta prueba que el elegido Fernández Henao, fue condenado a la pena de seis meses de arresto por el delito de inasistencia familiar y por estar la condena enmarcada dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, que es el término establecido en la norma, es indudable que sin necesidad de recurrir a análisis jurídico alguno, aparece clara la transgresión debiendo por lo tanto suspenderse provisionalmente en sus efectos, el acto transgresor. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Admítese la demanda. En consecuencia se dispone: a.-) Notificar esta providencia por edicto que se fijará durante cinco (5) días en la Secretaria de La Sección. b.-) Notifíquese personalmente al Ministerio Público. c.-) Fíjese en lista por el término de tres (3) días, una vez cumplido el término de notificación, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y pedir pruebas. SEGUNDO: Decrétase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Comuníquese la decisión al Presidente de la Junta Administradora Local Comuna Tribunas de Pereira para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MIREN DE LA LOMBANA DE M AMADO GUTIERREZ VELAZQUEZ
Presidente
MIGUEL VIANA PATIÑO LUIS EDUARDO JARAMILLO Ausente con excusa
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario