CE-SEC5-EXP1995-N1208-1222
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1208-1222
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Produce efectos ex nunc: hacia el futuro. Sanción impuesta por gobernador a petición de la procuraduría / PROCESO DISCIPLINARIO - Efectos de sentencia de inexequibilidad. Destitución de alcalde a petición de la procuraduría / SANCION DISCIPLINARIA - Inexequibilidad del artículo 104.2 de la ley 136 de 1994 Al respecto se observa que mediante la prementada Resolución número 783 del 21 de julio de 1994 el Gobernador de Casanare sancionó con destitución al doctor Emiro Sossa Pacheco, por solicitud de la Procuraduría del mismo departamento al encontrarlo responsable de faltas disciplinarias mientras se desempeñó como Alcalde de Yopal y en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 17 de la Ley 13 de 1984, también le impuso la accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un período de tres (3) años, sanciones vigentes para el 30 de octubre de 1994 cuando se produjo la elección como Gobernador del Casanare. La solicitud de destitución formulada al Gobernador por la Procuraduría Departamental de Casanare obedeció a lo prescrito en el artículo 104, numeral 2º de la Ley 136 de 1994, norma por cierto similar a la que puso en vigencia la Ley 78 de 1986 en su artículo 17, literal c), modificada por el artículo 6º de la Ley 49 de 1987. De allí que el Gobernador de Casanare vino a constituirse en elemento esencial del susodicho acto, como el órgano competente que en función
administrativa impuso la sanción pedida y la accesoria deducida por mandato legal. A este respecto se aduce por el apoderado del doctor Sossa Pacheco que la honorable Corte Constitucional, con sentencia de fecha 25 de mayo del año en curso, declaró inexequible el citado numeral 2º del artículo 104 de la Ley 136 de 1994, por cuanto. Dicho fallo de inexequibilidad del numeral 2º, artículo 104, de la Ley 136 de 1994, norma con base en la cual el Gobernador de Casanare destituyó al doctor Sossa Pacheco, imponiéndole también la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, desde que alcanzó firmeza determina la extinción de esa previsión legal. Pero ese fenómeno sólo se da a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque los fallos de inexequibilidad, a diferencia de los de nulidad, sólo producen efectos hacia el futuro, es decir, ex nunc.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2013 de 22 de mayo de 1974. Ponente: Dr.
Carlos Galindo Pinilla. Sentencia C-229 / 95. Corte Constitucional. NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Procedencia. Inhabilidad generada en sanción disciplinaria / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Sanción disciplinaria: destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas / SANCION DISCIPLINARIA - Inhabilidad de gobernador. Efectos de sentencia de inexequibilidad / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULARPérdida de fuerza ejecutoria. Efectos de sentencia de inexequibilidad /
PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Decaimiento de acto administrativo particular. Sanción disciplinaria. Efectos / SANCION DISCIPLINARIADecaimiento de acto administrativo en cuanto al órgano que la produjo. Efectos La alegada inhabilidad del doctor Emiro Sossa Pacheco para ser elegido Gobernador de Casanare se deriva de la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas que como sanción accesoria a la de destitución le impuso el Gobernador de ese departamento, atendiendo a lo solicitado por la Procuraduría Departamental con la Resolución 016 de 1993, confirmada con la Resolución 379 de 1994 de la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Se impone examinar si dicho acto es eficaz para generar la inhabilidad que se atribuye al doctor Sossa Pacheco. En el caso en examen se presenta una situación que adquiere especial relevancia en cuanto a los efectos de la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 104 en mención. En efecto, entre la norma y el acto acusado media otro de contenido particular y concreto, generador de situación jurídica de índole subjetiva para el doctor Sossa Pacheco: la resolución por la que se lo destituyó e inhabilitó para el desempeño de funciones públicas. De dicho acto, vigente al momento de producirse la elección acusada, no cabe predicar la excepción de inconstitucionalidad por su carácter creador de una situación jurídica individual; como entre la norma legal declarada inexequible pero vigente al momento en que sirvió de fundamento a la Resolución número
0783 del 21 de julio de 1994 y el acto eleccionario acusado media dicho acto de contenido particular, no es dable desconocer a este sus efectos hasta tanto no se le anule o suspenda “...por la jurisdicción de lo contencioso administrativo...” o se produzca la pérdida de su fuerza ejecutoria. En el caso en examen no se ha dado el supuesto de la anulación ni el de la suspensión del aludido acto pero sí el segundo, el de la pérdida de su fuerza ejecutoria por la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le sirvió de fundamento en derecho, es decir, que se produjo el llamado fenómeno del decaimiento, por circunstancias sobrevinientes que hicieron desaparecer su fundamento de derecho en cuanto al órgano que lo produjo, que no en cuanto a la legalidad de la sanción, deducida por la Procuraduría General de la Nación de la responsabilidad disciplinaria del doctor Sossa Pacheco conforme a la investigación que le adelantó. Pero esa pérdida de fuerza ejecutoria tampoco tiene efectos hacia el pasado: sólo al momento en que ella se produjo y hacia el futuro, precisamente porque el fundamento de derecho cuya desaparición la originó sí existió al momento de producirse el acto. Entonces, como al momento de su elección como Gobernador de Casanare estaba el doctor Emiro Sossa Pacheco inhabilitado para el desempeño de funciones públicas y, por ende, no se lo podía legalmente elegir para ese cargo, debe declararse la nulidad del acto acusado.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 25 de septiembre de 1961. Ponente:
Gustavo Arrieta. Actor: Maidem Form Brassiere Company Inc.
SUSPENSION PROVISIONAL - Pérdida de fuerza ejecutoria de acto administrativo por medida precautelar. Efectos ex tunc / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Validez. Efectos: suspensión provisional y de sentencia anulatoria Las consecuencias de la pérdida de la fuerza ejecutoria por la causal 2ª del artículo 66 del C.C.A. son distintas, por ejemplo, de las que se dan cuando aquella ocurre por suspensión provisional, porque entonces se produce esa pérdida por medida precautelar que reconoce violación manifiesta de la ley al momento de producir el acto; de allí que los efectos de la suspensión provisional son ex tunc, semejantes pero no iguales a los de la sentencia declaratoria de nulidad del acto. Respecto de los actos de carácter particular ha expresado la jurisprudencia que “...tienen plena eficacia legal y generan la totalidad de sus efectos mientras su nulidad no se haya declarado por los Tribunales competentes...”, así lo expresó esta Corporación en fallo de 25 de septiembre de 1961y también agregó: “...La llamada impropiamente excepción de inconstitucionalidad no opera con relación a los ordenamientos administrativos que reconocen un derecho particular, como no se aplica tampoco a los actos jurisdiccionales. La Carta la limita exclusivamente a los casos de incompatibilidad entre los preceptos constitucionales y los legales. La pretensión de generalizar el sistema a las decisiones de tipo individual dictadas por la administración, implicaría la aceptación de que esa clase de providencias participan de la naturaleza jurídica de la ley, hipótesis que es sencillamente
inadmisible, no sólo porque contraría la orientación eminentemente organicista adoptada por nuestros estatutos para estructurar las nociones de acto legislativo y de acto administrativo, sino porque tales ordenamientos carecen de la generalidad, impersonalidad y objetividad que ordinariamente se le atribuye a la ley...”. DERECHO AL SUFRAGIO - No se pierde como consecuencia de sanción disciplinaria / SANCION DISCIPLINARIA - Inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Efectos Respecto de la demanda que dio origen al Proceso número 1222, basta decir que no se da causal de inhabilidad de la elección por violación del artículo 99 de la Constitución Política, por cuanto la sanción accesoria que impuso el Gobernador de Casanare al doctor Emiro Sossa Pacheco no implicó la suspensión por tres años de su “...calidad de ciudadano en ejercicio ..., sino inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. El sancionado continuó con su derecho al sufragio, expresión de la capacidad electoral activa, aunque no a ser elegido y menos a desempeñar cargo público que lleve anexa autoridad o jurisdicción. Este último aspecto fue el cuestionado en la demanda que se examina, con base en que el cargo de Gobernador de departamento lleva anexo autoridad o jurisdicción conforme a los artículos 303 y 305 de la Constitución Política, careciendo la pretensión de vocación de prosperidad por cuanto el elegido tiene la calidad de ciudadano en ejercicio aunque con limitaciones en cuanto a la capacidad electoral pasiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 99 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / LEY 13 DE 1984 – ARTÍCULO 17 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 2 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 17 LITERAL C / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 6 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1208-1222
Actor: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA Y OTRO
Demandado: EMIRO SOSSA PACHECO - GOBERNADOR DEL
DEPARTAMENTO DEL CASANARE, PERIODO 1995-1997
En procesos separados los actores de la referencia pretenden la nulidad del acto declaratorio de la elección del doctor Emiro Sossa Pacheco como Gobernador de Casanare para el período 1995 - 1997, producido por el Consejo Nacional Electoral mediante Acuerdo número 16 de 14 de diciembre de 1994, notificado en estrados el 19 de los mismos mes y año. Por auto de 21 de julio del año en curso, proferido en el expediente radicado al número 1208, se dispuso la acumulación de los procesos referenciados, por reunirse los presupuestos prescritos al efecto en el artículo 238 y concordantes
del C.C.A. En diligencia de sorteo efectuada el dos (2) de agosto de este año correspondió al suscrito ponente continuar la tramitación (fl. 289). Agotada la etapa previa al fallo, con aporte de alegatos de los actores y del apoderado del opositor, así como concepto de la señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación, por no observar en lo actuado causales de nulidad se procede a decidir de mérito.
I. ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO a) Por tratarse de acciones de nulidad electoral, cualquier ciudadano tiene legitimación en la causa y capacidad de postulación (Art. 140, numeral 6º, de la C.
Política); b) Las acciones fueron incoadas oportunamente, esto es, cuando aún no habían transcurrido veinte (20) días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en el que fue notificado el acto declaratorio de la elección acusada (Art. 7º de la Ley 14 de 1988, reformatorio del Art. 28 de la Ley 78 de 1986); c) Las demandas fueron admitidas por reunir los requisitos formales estatuidos en la ley (Art. 137 y siguientes del C.C.A.). Además, a ellas se adjuntó copia del acto acusado; d) Es el Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, competente para tramitar y decidir de los procesos acumulados, por cuanto tratándose de demandas contra la elección de Gobernador de departamento se debe aplicar la regla de competencia residual del numeral 16, artículo 128, del C.C.A. (subrogado por el Art. 2º del Decreto - ley 597
de 1988), en concordancia con el artículo 6º de la Ley 14 de 1988.
II. RESUMEN DE LAS DEMANDAS Y DE SU CONTESTACION Por razones de método y precisión en el análisis, procederá la Sala a examinar
cada uno de los expedientes, así: A) Expediente 1208
Actor: Augusto Hernández Becerra A.1. El actor de la referencia, en su propio nombre, instauró contencioso de nulidad electoral contra el Acuerdo número 16, de fecha diciembre 14 de 1994, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral declaró electo al doctor Emiro Sossa Pacheco como Gobernador del departamento de Casanare para el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997.
Pretende, además, que se cancele la credencial expedida al citado doctor Sossa P. como Gobernador de Casanare para el período dicho. Los fundamentos de hecho de dichas pretensiones las expuso así: “1. Siendo Alcalde Mayor de Yopal, el doctor Emiro Sossa Pacheco, so pretexto de rendir informe a la comunidad sobre las obras realizadas durante su gobierno, participó en una reunión de clara intención política y electoral que tuvo lugar en la Inspección Rural ‘El Aracal’ de la jurisdicción de Yopal el día 4 de marzo de 1992.
2. Según se desprende de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria respectiva, en dicha ocasión el doctor Sossa Pacheco, en su condición de alcalde, pronunció un discurso en el cual manifestó en forma vehemente y reiterada su respaldo personal a distintos candidatos al Consejo de Yopal, a la alcaldía del
mismo municipio y la Asamblea Departamental, y recomendó a los presentes que les apoyaran con su voto en las próximas elecciones, en su propio nombre y en el de su movimiento político.
3. Esta actuación del servidor público, en ejercicio de sus funciones, en época preelectoral, produjo el natural escándalo en la comunidad y dio lugar a una investigación disciplinaria por cuenta de la Procuraduría Departamental de
Casanare.
4. Mediante Resolución número 016 del 24 de agosto de 1993, la Procuraduría Departamental de Casanare dedujo responsabilidad disciplinaria en contra de Emiro Sossa Pacheco y resolvió solicitar al Gobernador de Casanare que se le aplicara la sanción de destitución.
5. Esta determinación fue confirmada mediante Resolución número 379 del 10 de mayo de 1994 de la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, al desatar el recurso de apelación interpuesto.
6. Recibida la actuación por la Gobernación de Casanare, el Gobernador, mediante Resolución número 00783 del 21 de julio de 1994, impuso al doctor Emiro Sossa Pacheco la sanción de destitución del cargo de Alcalde Mayor de la ciudad de Yopal y, en cumplimiento de lo prescrito por la ley, resolvió ‘imponer la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas al doctor Emiro Sossa Pacheco por un período de tres (3) años’.
7. Habiéndose dado curso a recurso de reposición contra la anterior actuación, este fue rechazado por improcedente mediante Resolución número 01005 del 14
de octubre de 1994 de la Gobernadora ad - hoc del departamento de Casanare designada para el efecto por el Gobierno Nacional.
8. No obstante encontrarse inhabilitado para participar en las pasadas elecciones del 30 de octubre de 1994, dado que estaba ejecutoriado y en pleno vigor la providencia que le impedía desempeñar funciones públicas por haber sido destituido del cargo como resultas de un Proceso disciplinario, el doctor Emiro Sossa Pacheco inscribió su candidatura a la Gobernación del departamento de Casanare y resultó electo, según la declaratoria que en tal sentido hizo el Consejo Nacional Electoral mediante Acuerdo número 16 del 14 de diciembre de 1994, que ahora se demanda” (fls. 56 y 57).
Procesalmente apoya la demanda en los artículos 227 y 228 del C.C.A. y desde el punto de vista sustantivo en lo previsto en el artículo 17 de la Ley 13 de 1984, en armonía con el artículo 10 de la Ley 49 de 1987. También en el artículo 63 de la Ley 4ª de 1990. El concepto de violación desarrolla la alegada inhabilidad del doctor Sossa Pacheco para ser elegido Gobernador y, en general, para desempeñar cualquier cargo público por nombramiento o elección, por cuanto en Proceso Disciplinario que le adelantó la Procuraduría Departamental del Casanare, por conductas cumplidas mientras fue Alcalde de Yopal en el período 1990 - 1992, al deducirle responsabilidad de esa índole se solicitó en su contra sanción de destitución que
hizo efectiva el entonces Gobernador de Casanare quien, además, “... en el artículo 2º de la parte resolutiva de la Resolución número 00783 del 21 de julio de 1994...” le impuso la “... sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, al doctor Emiro Sossa Pacheco, por un período de tres (3) años...”. Agrega que dicha sanción accesoria estaba en firme y vigente el 30 de octubre de 1994, cuanto resultó electo el citado doctor Sossa Pacheco como Gobernador de Casanare, por lo cual esa elección está viciada de nulidad toda vez que favoreció a quien “era inelegible” o tenía “impedimento para ser elegido”. Pruebas. Con la demanda, además de la copia del acuerdo en que consta el acto acusado se allegaron copias de los fallos de primera y segunda instancia del Proceso Disciplinario número 06366, seguido al doctor Emiro Sossa Pacheco por la Procuraduría General de la Nación, y de las Resoluciones del Gobernador de Casanare números 00783 del 21 de julio de 1994 y 01005 del 14 de octubre del mismo año. A.2. Admitida la demanda con auto que además denegó la suspensión provisional del acto acusado, el doctor Emiro Sossa Pacheco la contestó, mediante apoderado, para oponerse a las pretensiones. Al respecto, fuera de exigir la prueba de los hechos aducidos en apoyo de lo pedido, negó a este asidero en las normas jurídicas invocadas y expresó: “...En efecto, no existe ni legalmente ha existido la inhabilidad alegada por el actor
para que el demandado pudiera ser elegido, como efectivamente lo fue, Gobernador del departamento de Casanare en las elecciones del 30 de octubre de 1994: la ‘Resolución número 00783 del 21 de julio de 1994’ aducida por el actor, por la que supuestamente resolvió ‘imponer la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas al doctor Emiro Sossa Pacheco por un período de tres (3) años’, ni siquiera tiene la categoría de acto administrativo, porque no fue expedida por quien desempeñaba el cargo de Gobernador del departamento de Casanare el 21 de julio de 1994 doctor Oscar Leonidas Wílchez Carreño. Y es tan evidente la ilegalidad de dicha ‘resolución’, aún en el supuesto de que hubiera sido proferida realmente por el Gobernador del departamento de Casanare, que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 30 de noviembre de 1994, proferida en el Proceso radicado bajo el número 144465 de nulidad y restablecimiento del derecho (actor: Emiro Sossa Pacheco).
‘RESUELVE:
8. DECRETAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución número 00783 del 21 de julio de 1994 que impone ‘la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas al doctor EMIRO SOSSA PACHECO, por un período de tres (3) años’, proferida por el señor Gobernador del departamento de Casanare” (fls. 83 y 84).
También propuso, a título de excepciones, la que denominó “de inexistencia de la
causal de inhabilidad del demandado...”; la que se derive del Proceso y cualquier otra que se encuentre probada. Solicitó la práctica de pruebas documentales, algunas de las cuales acompañó a la contestación. En escrito aparte pidió suspender el Proceso por prejudicialidad, solicitud oportunamente denegada. A.3. Las pruebas pedidas por las partes fueron decretadas y de oficio se solicitó a la Procuraduría Departamental de Casanare copia del Proceso Disciplinario seguido al doctor Sossa P. que culminó con la resolución de destitución atrás aludida.
B. Expediente número 1222
Actor: Marco Fidel Díaz Zapata B.1. También en su propio nombre el actor de la referencia, en ejercicio de la acción contenciosa especial electoral, demanda la nulidad “... del acta o acuerdo mediante la cual se declaró elegido a Emiro Sossa Pacheco como Gobernador del departamento de Casanare...” para el período 1995 - 1977 y la consiguiente cancelación de la credencial expedida para acreditarle esa investidura.
Fundamentó esas pretensiones en los siguientes hechos: “1. El Procurador Departamental de Casanare, por medio de la Resolución número 016 del 24 de agosto de 1993, solicitó al Gobernador del Departamento de Casanare, imponer sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN DEL cargo de Alcalde Mayor de Yopal, Casanare, que para la época de los hechos desempeñaba el doctor Emiro Sossa Pacheco, identificado con la C.C. número 9.518.893 expedida en Sogamoso.
2. La resolución mencionada fue notificada personalmente a Emiro Sossa
Pacheco, el diez y seis (16) de septiembre de 1993.
3. La resolución mencionada en el numeral uno fue confirmada por el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa mediante la Resolución número 379 del 10 de mayo de 1994 al desatar el recurso de apelación interpuesto contra ella por
el notificado, Emiro Sossa Pacheco.
4. En cumplimiento de las resoluciones mencionadas en los numerales uno y tres, el Gobernador del departamento de Casanare mediante la Resolución número 00783 del 21 de julio de 1994 DESTITUYÓ al doctor Emiro Sossa Pacheco, identificado con la C.C. 9.518.893, expedida en Sogamoso, del cargo de Alcalde Mayor de la ciudad de Yopal, Casanare.
5. El Gobernador del departamento de Casanare, en cumplimiento de las resoluciones mencionadas en los numerales uno y tres, mediante la Resolución número 00783 del 21 de julio de 1994 impuso la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, al doctor Emiro Sossa Pacheco, por un período de tres (3) años.
6. El día 22 de julio de 1994 fue notificada personalmente al doctor Emiro Sossa Pacheco, la Resolución número 00783, mencionada en los numerales cuatro y cinco anteriores.
7. Mediante Resolución número 01005 del 14 de octubre de 1994, el Gobernador ad hoc del departamento de Casanare rechaza el recurso de reposición interpuesto por el notificado, Emiro Sossa Pacheco.
8. La Resolución número 01005 del 14 de octubre de 1994 estableció en su
artículo segundo que contra ella no procedía recurso alguno por la vía gubernativa.
9. Se hallan en firme la sanción de destitución y la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, impuestas al doctor Emiro Sossa Pacheco, identificado con la C.C. 9.518.893 expedida en Sogamoso.
10. No obstante la existencia de la vigencia de las sanciones mencionadas Emiro Sossa Pacheco se inscribió como candidato a la Gobernación del departamento de Casanare, en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 1994.
11. Fueron computados como válidos por la Registraduría Departamental de Casanare los votos a favor del candidato Emiro Sossa Pacheco quien no reunía las calidades constitucionales y legales.
12. El señor Emiro Sossa Pacheco fue declarado elegido como Gobernador del departamento de Casanare mediante acta o acuerdo del 14 de diciembre de 1994, emanada del Consejo Nacional Electoral...” (fls. 79 y 80 del Exp. 1222).
Como norma violada invocó la del artículo 99 de la Constitución Política, según la cual “la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho del sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción...”. También los artículos 303 y 305 de la misma Carta Fundamental; y procesalmente adujo los artículos 227 y 228 del C.C.A. Al efecto expresa, en el concepto de la violación, que el doctor Emiro Sossa
Pacheco está inhabilitado desde el 21 de julio de 1994 y hasta por tres años, para desempeñar funciones públicas que lleven anexa autoridad o jurisdicción, pues así resulta de la sanción accesoria a la de destitución que le impuso el Gobernador de Casanare con la Resolución número 00783. Por consiguiente, como al cargo de Gobernador de departamento es inherente autoridad y jurisdicción, al tenor de lo que prescriben los artículos 303 y 305 de la Carta Política, la declaratoria de elección del doctor Sossa Pacheco como Gobernador de Casanare viola la norma constitucional inicialmente mencionada, por tener la calidad de ciudadano limitada durante los 3 años de su inhabilidad. Acompañó a la demanda copia de las aludidas Resoluciones números 016 de 24 de agosto de 1993 y 379 del 10 de mayo de 1994, expedidas por la Procuraduría General de la Nación; y números 00783 y 01005, de 21 de julio y 14 de octubre de 1994, de la Gobernación de Casanare. Igualmente, copia del acto acusado y los anexos requeridos para el trámite del proceso. B.2. Mediante apoderado el doctor Emiro Sossa Pacheco contestó la demanda, exigiendo la prueba de los hechos que la sustentan y oponiéndose a las pretensiones. Al respecto formuló idénticas razones a las aducidas en el Proceso 1208 y propuso las mismas excepciones. También son idénticas las pruebas documentales que acompañó y las demás que pide allegar, todas las cuales fueron oportunamente decretadas.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION
III. 1. El actor Marco Fidel Díaz Zapata reitera en su alegato la enunciación de los hechos de la demanda, pero fuera de las normas allí invocadas aduce otras, constitucionales y legales que en su criterio estatuyen inhabilidades generales para desempeñar cualquier función pública. Cita apartes de providencias de esta Sala referentes a la previsión del artículo 17 de la Ley 13 de 1984 para concluir reafirmando, con apoyo en ese texto, la solicitud de nulidad del acto acusado.
III. 2. El actor Augusto Hernández Becerra nuevamente enuncia en su alegato los hechos de la demanda. –Igual hace con las normas invocadas como infringidas y el concepto de la violación–.
Formula su criterio acerca del momento de aplicación de la inhabilidad, determinable objetivamente el día en que tuvo lugar la elección, de modo que “... los hechos sobrevinientes a la incapacidad jurídica por inhabilidad no surten efectos con relación a una elección que fue desde un primer instante inválida” (fl. 315). Comenta asimismo lo concerniente a la suspensión provisional que el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó de la resolución del Gobernador de Casanare que destituyó al doctor Sossa Pacheco de la Alcaldía de Yopal, pero sólo en lo concerniente a la imposición de la sanción accesoria de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, decisión que apelada dio lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado en el Proceso que se seguía ante el memorado Tribunal, por lo cual la referida suspensión provisional de los efectos
del acto acusado nunca estuvo vigente. –Pide allegar copia de las actuaciones cumplidas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación al desatar el recurso de apelación contra dicha suspensión–. III.3. El apoderado del opositor alega de conclusión para afirmar la improcedencia de las pretensiones de la demanda propuesta por el doctor Hernández Becerra, por razones que en síntesis e consignan así: a) Porque la Resolución número 00783 de 21 de julio de 1994, por la cual además de destituir al doctor Sossa Pacheco como Alcalde de Yopal se le impuso inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por tres (3) años, no fue proferida por el Gobernador de Casanare, pues el titular de la gobernación en el período 1992 - 1994 desempeñó el cargo sin solución de continuidad. –De allí infiere que esa resolución “... no tiene siquiera la apariencia de acto administrativo y como tal es jurídicamente inexistente...” (fl. 325) –; b) Porque aun bajo el supuesto de que “...la Resolución 00783 del 21 de julio de 1994 hubiera sido dictada realmente por el Gobernador de Casanare, doctor Oscar Leonidas Wílchez Carreño y, por tanto, se tratara de un acto administrativo con la presunción de legalidad propia de los de su especie, ese supuesto acto habría perdido su fuerza ejecutoria y, en consecuencia, no sería obligatorio a términos del artículo 66 del C.C.A...”, por cuanto mediante providencia de 30 de
noviembre de 1994, del honorable Tribunal Administrativo de Boyacá (Proceso
14465. Actor: Emiro Sossa Pacheco) fue suspendido provisionalmente el artículo 2º de dicha resolución, precisamente con el que se impuso la sanción accesoria “... de inhabilidad para el desempeño de funciones públicas...”; c) Que también se da causal de pérdida de ejecutoria del acto administrativo en cuestión conforme al numeral 2º del artículo 66 del C.C., por virtud de la sentencia de inexequibilidad del numeral 2º, artículo 104, de la Ley 136 de 1994 (Sentencia C - 229 / 95 de 25 de mayo de 1995, de la honorable Corte Constitucional).
Por este aspecto argumenta: “2.2.2. El fundamento o fundamentos de hecho de la ‘Resolución’ 00783 del 21 de julio de 1994 no son otros que los contenidos en las Resoluciones 016 de 24 de agosto de 1993 de la Procuraduría Departamental de Casanare y la 379 del 10 de mayo de 1994 de la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante las cuales se solicita al señor Gobernador del departamento de Casanare sanción disciplinaria de destitución del cargo de Alcalde Mayor de Yopal, Casanare, al doctor Emiro Sossa Pacheco. 2.2.2. Sin embargo, en la Sentencia C - 229 / 95 ya citada, de la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 104 de la Ley 136 de 1994 se argumenta por el guardián de la Constitución Política que
‘... cuando ejerza la supervigilancia disciplinaria y por mandato directo del artículo 227 ordinal 6º de la Constitución, el Procurador y sus delegados o agentes, deben imponer –esto es, adoptar y hacer efectiva– la suspensión o destitución de estos funcionarios, sin que tengan por qué solicitar a otras autoridades la ejecución de la medida’ (he subrayado). 2.2.3. Si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política, ‘los fallos q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.