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CE-SEC5-EXP1995-N1209-1210

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1209-1210
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

COINCIDENCIA DE PERIODOS - No se configuró inhabilidad: diputado renunció antes de posesión como congresista / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - No se configuró: inexistencia de desempeño simultáneo como diputado y congresista / REPRESENTANTE A LA CAMARA / CONGRESISTA LLAMADO - No se configura inhabilidad. Desempeño como diputado y congresista / FALTA ABSOLUTA DE CONGRESISTALlamamiento del segundo renglón El hecho se ubica por los accionantes dentro del supuesto del artículo 179 numeral 8 de la Constitución Nacional, pues se alega que el demandado ejerció durante el mismo período, coincidente parcialmente, desde el 20 de julio de 1994 al 31 de diciembre del mismo año, las investiduras de Diputado a la Asamblea de Boyacá y la de Representante a la Cámara por la misma circunscripción. En sentir de la Sala, si bien los anteriores hechos se hallan probados, de ellos no puede deducirse como equivocadamente pretenden los demandantes, la violación del artículo 179 numeral 8 de la Constitución, que contempla una prohibición absoluta para la doble elección si los períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Resulta de lo anterior que el ciudadano Rafael Humberto Alfonso Acosta solamente fue elegido como Diputado a la Asamblea de Boyacá, pero no a la Cámara de Representantes y su investidura de Congresista obedece a contingencias distintas y posteriores a tales actos, derivadas de un derecho adquirido según el orden de inscripción en la lista correspondiente, en virtud del cual fue llamado a llenar la vacante presentada por la falta absoluta del

congresista a quien se le anuló su elección; llamamiento que prevé y dispone el artículo 134 de la Constitución Nacional. El cargo, entonces, se llenó de acatamiento al texto constitucional y a él concurrió el demandado sin el impedimento que se le atribuye para ejercerlo, porque el 13 de diciembre de 1994 cuando se posesionó del mismo ya no era diputado de la Asamblea de Boyacá, debido a la renuncia presentada y aceptada el 8 de noviembre de 1994. La Corporación en casos similares, al fijar el alcance de la inhabilidad constitucional que se viene comentando, ha dicho que ésta no empieza a regir para el llamado a ocupar el cargo sino desde la fecha de su posesión en el mismo, momento en el cual no puede estar desempeñando otro cargo, de lo contrario se entraría en el doble juego de funciones prohibida por la norma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1209 (1210)

Actor: FLAVIO AMADOR CORTEZ DELGADO Y OSCAR ANIBAL NIÑO CARO

Demandado: RAFAEL HUMBERTO ALFONSO ACOSTA - REPRESENTANTE

A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL DE BOYACA Procede la Sala a decidir mediante sentencia, las súplicas de las demandas correspondientes a los procesos acumulados de la referencia. ANTECEDENTES LAS ACCIONES Y SUS FUNDAMENTOS. - Como el acto administrativo demandado en los dos procesos acumulados es el mismo, e igualmente los hechos en que se sustentan las pretensiones en uno y otro son similares, la Sala en gracia al principio de economía hace el siguiente resumen: Los actores de la referencia demandan ante esta Corporación la nulidad del acto administrativo, en virtud del cual, se reconoció la investidura de Representante de la Cámara de Rafael Humberto Alfonso Acosta, por la circunscripción electoral del Departamento de Boyacá para el resto del período constitucional comprendido entre el 13 de diciembre de 1994 y el 19 de julio de 1998, expedido por la Cámara de Representantes para suplir la vacante dejada por Jorge Alfonso Rojas Sarmiento. En el expediente 1209 se incluye otra pretensión de nulidad, respecto al acto de inscripción de la candidatura del demandado en segundo renglón para Cámara período 1994 - 1998. Según las demandas, el señor Rafael Humberto Alfonso fue elegido el 8 de marzo de 1992 como Diputado a la Asamblea de Boyacá, para el período 1992 - 1994, habiéndose posesionado del cargo el 1 de octubre de 1992, ejerciendo sus funciones en forma interrumpida hasta el día 8 de noviembre de 1994, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia.

En las elecciones del 13 de marzo de 1994, el mismo ciudadano, integró en segundo renglón la lista que para Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá, período 1994 - 1998 encabezó Jorge Alfonso Rojas Sarmiento único elegido de la citada lista. Esta elección fue declarada nula mediante sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 31 de octubre de 1994 y una vez adoptada la decisión de nulidad, el 13 de diciembre del mismo año el señor Alfonso Acosta se presentó a la Cámara de Representantes a tomar posesión como congresista para el resto del período. Por tales hechos, estiman los accionantes que el demandado ejerció un mismo período el cargo de Diputado a la Asamblea de Boyacá 1992 - 1994 y de representante a la Cámara 1994 - 1998, pues tales períodos se cruzan entre el 20 de julio y el 31 de diciembre de 1994 DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION. - Fundamentalmente se invoca como transgredido el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Nacional. Además, su preámbulo y los artículos 1, 2, 40 numeral 1, 2 y 95 numeral 5 ibídem; artículo 47 del Decreto 222 de 1986 y los artículos 223 numeral 5 y 226, 227 y 228 del C.C.A. Se explica en el expediente 1209 que el llamamiento y la investidura de Congresista que se le hace y otorga a Alfonso Acosta, en consecuencia jurídica de un acto complejo electoral formado por la inscripción de la candidatura del

demandado a la Cámara y la elección; por ello éste debió renunciar como Diputado y esperar su aceptación para inscribir su nombre como aspirante a la Cámara, considera los actos demandados viciados desde la inscripción misma. En el expediente No. 1210 se indica que de acuerdo al artículo 19 transitorio de la C.N., el período de los diputados elegidos en 1992 se extendió hasta el 31 de diciembre de 1994 y según el artículo 132 ibídem el de los congresistas elegidos el 13 de marzo de 1994 se inició el 20 de julio de este año, aspectos de los que concluye que los períodos se cruzan, resultando que una misma persona no puede ser elegida válidamente para esas dos corporaciones como ocurre en el caso de Rafael Humberto Alfonso Acosta, con violación clara del artículo 179 numeral 8 de la C.N. En ambos procesos fue negada la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS. - Mediante un mismo apoderado dio respuesta a los libelos demandatorios (fl. 1210) haciendo manifestación expresa sobre los hechos y cada una de las disposiciones supuestamente violadas. Respecto al cargo común atinente a la violación del artículo 179 numeral 8 de la C.N., manifiesta el apoderado que la premisa de la norma no se da toda vez que su representado no RESULTO ELEGIDO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Boyacá, si fue inscrito en el segundo renglón de la lista que encabezaba el Dr. Jorge Rojas Sarmiento para las elecciones del 13 de marzo de 1994, pero el único candidato que resultó elegido de dicha lista fue el

citado Dr. Rojas Sarmiento. Afirma textualmente. “El doctor Rafael Humberto Alfonso Acosta ejercía el cargo de Diputado a la Asamblea de Boyacá, cuando se produjo la vacante absoluta del cargo de representante a la Cámara que ocupaba el doctor Jorge Rojas Sarmiento; al haber sido declarada nula su elección por el H. Consejo de Estado, en sentencia de octubre 31 de 1994, la cual quedó en firme el 29 de noviembre de 1994. Procedía entonces dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 134 y 261 de la C. Nal., así como el Art. 278 de la Ley 5 de 1992, a efectos de llenar dicha vacante con mi representado, quien ocupaba el segundo renglón en el orden de inscripción de la lista respectiva”. Aduce que el Dr. Alfonso Acosta presentó renuncia al cargo de Diputado el 8 de noviembre de 1994, siéndole aceptado en esa misma fecha, y el día 13 de diciembre siguiente, tomó posesión del cargo de representante a la Cámara, quedando demostrado que solo resultó elegido como Diputado a la Asamblea de Boyacá y, por lo tanto, no se encuentra incurso de la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 8 de la C.N. Respalda su tesis con jurisprudencia de la sección que transcribe en sus pertinentes aportes. Además de esta disposición en el expediente No. 1209 se citan las normas atrás relacionadas, respecto de las cuales, el apoderado descartó su violación. Oportunamente se hará referencia a ellas.

PARTE ADHESIVA. -

El ciudadano Andrés Martínez fue admitido como parte interviniente en los dos procesos (fls. 74 s.s. y 118 s.s.). Se opone a las pretensiones demandadas alegando la excepción de “INEXISTENCIA DE LA INHABILIDAD”, sustentándola en similares hechos a los expuestos por el apoderado del demandado, respecto al artículo 179 numeral 8 de la C.N. ACUMULACION DE PROCESOS Y TRASLADO PARA ALEGAR. - Fue decretada en auto de fecha 4 de 1995 visto a folio 156, exp. 1209, disponiéndose por el ponente traslado por cinco (5) días para alegar. Dentro del término legal presentaron alegatos por escrito, el apoderado del demandado quien reitera los argumentos que expuso al contestar las demandas. El actor Flavio Amador Cortés Delgado. En extenso memorial obrante a folios 174 y s.s., recalca sobre la violación de las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda, por el hecho de haber sido el demandado “elegido” para dos corporaciones (Asamblea y Cámara de Representantes), en períodos coincidentes parcialmente. Plantea que el término “elegido” no debe entenderse como comicios electorales, elecciones populares, debate electoral o simple día de elecciones, sino como ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL de naturaleza compleja que comprende el acto de inscripción y de elección. Para sumar argumentos a la alegada inelegibilidad del demandado, el prenombrado accionante cita lo dicho por esta Sala en el fallo 13 de 1993, expediente No. 0987.

Por su parte el interviniente adhesivo de insistir en sus planteamientos iniciales, apoya éstos en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C - 093 de 1994 al referirse al tema controvertido. El actor OSCAR ANIBAL NIÑO CARO por fuera del término que venció el 31 de mayo de 1994 (fl. 167), presentó memorial de alegato. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso, solicita se denieguen las pretensiones de las demandas al considerar que no se presentó la inhabilidad planteada, pues ésta solo se configura a partir de la fecha en que se asume la curul, es decir, de la fecha de posesión como representante a la Cámara y no como pretenden los actores, a partir de la fecha en que el demandado inscribió su nombre, como quiera que el que salió elegido fue quien encabezó la lista. Como se observan vicios de nulidad que afecte la actuación, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La excepción de inexistencia de la causal contemplada en el artículo 179 numeral 8 de la C.N., propuesta por la parte adhesiva, se refiere a hechos que serán objeto del examen de fondo, por tanto no se entra a considerar dicho medio de defensa, emprendiéndose seguidamente tal examen. Se observa, en primer término, que en las dos demandas acumuladas se invoca como cargo principal la violación del anterior precepto constitucional. La acusación se basa en que el ciudadano Rafael Humberto Alfonso Acosta,

resultó electo Diputado a la Asamblea de Boyacá, para el período comprendido entre el 1o. de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. Ostentando tal investidura, el 19 de enero de 1994 se inscribió como segundo renglón para Cámara de Representantes en la lista encabezada por el Dr. Jorge Alfonso Rojas Sarmiento para las elecciones del 13 de marzo de 1994, quien fue el único de la lista elegido para el período 1994 - 1998. Esta elección fue declarada nula mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 1994 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, razón por la cual fue llamado por el Presidente de la Cámara de Representantes para suplir la vacante, el señor Rafael Humberto Alfonso Acosta, quien se posesionó del cargo de Congresista el 13 de diciembre de 1994 para el resto del período. Indican los actores que el demandado renunció al cargo de Diputado por la circunscripción electoral de Boyacá el 8 de noviembre de 1994, cuando ha debido hacerlo antes de inscribirse como candidato a la Cámara integrando la mencionada lista, al no hacerlo, aquel acto de inscripción quedó viciado y es el que ahora afecta la investidura de Representante a la Cámara que detenta por virtud del llamado a suplir la vacante. El hecho se ubica por los accionantes dentro del supuesto del artículo 179 numeral 8 de la C.N., al prescribir que “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos

períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”, pues se alega que el demandado ejerció durante en mismo período, coincidente parcialmente, desde el 20 de julio de 1994 al 31 de diciembre del mismo año, las investiduras de Diputado a la Asamblea de Boyacá y la de Representante a la Cámara por la misma circunscripción. Están demostrados en el proceso mediante prueba documental, los siguientes hechos: a) La elección del señor Rafael Humberto Alfonso Acosta, como Diputado a la Asamblea de Boyacá para el período 1992 - 1994 (fl. 7); b) Inscripción del mismo ciudadano como aspirante a la Cámara de Representantes en segundo renglón para el período 1994 - 1998 (fls. 8 y 9); c) Elección del señor Jorge Alfonso Rojas Sarmiento como cabeza de lista para la Cámara de Representantes (fls. 10 y 11); d) Nulidad de esta elección (fls. 96 y s.s.); e)Renuncia del demandado como Diputado a la Asamblea de Boyacá y su aceptación (fls. 44, 146 y s.s.) e igualmente, su posesión como Representante a la Cámara (fl. 13). Todos los folios citados pertenecen al expediente No. 1209. En sentir de la Sala, si bien los anteriores hechos se hallan probados, de ellos no puede deducirse como equivocadamente pretenden los demandantes, la violación del artículo 179 numeral 8 de la C.N., que contempla una prohibición absoluta para la doble elección si los períodos coinciden en el tiempo, asi sea

parcialmente. Resulta de lo anterior que el ciudadano Rafael Humberto Alfonso Acosta solamente fue elegido como Diputado a la Asamblea de Boyacá, pero no a la Cámara de Representantes y su investidura de Congresista obedece a contingencias distintas y posteriores a tales actos, derivadas de un derecho adquirido según el orden de inscripción en la lista correspondiente, en virtud del cual fue llamado a llenar la vacante presentada por la falta absoluta del congresista JORGE ROJAS SARMIENTO, a quien se le anuló su elección; llamamiento que prevé y dispone el artículo 134 de la Constitución Nacional en los siguientes términos: Art. 134. - Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente. Mandato y procedimiento reiterado por el artículo 261 ibídem así: Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente. El cargo, entonces, se llenó de acatamiento al texto constitucional y a él concurrió el demandado sin el impedimento que se le atribuye para ejercerlo, porque el 13 de diciembre de 1994 cuando se posesionó del mismo ya no era diputado de la Asamblea de Boyacá, debido a la renuncia presentada y aceptada el 8 de noviembre de 1994. La Sala, no comparte el argumento expuesto por el actor en el proceso 1209 en el sentido de que por estar viciado el acto de inscripción del demandado, como

segundo renglón para la Cámara de Representantes, el supuesto vicio haga nulo el acto administrativo presunto de llamamiento a ocupar el cargo de Congresista, puesto que el hecho no encaja dentro del supuesto jurídico del artículo 179 numeral 8 de la C.N., cuya previsión es clara al indicar que el respectivo candidato hubiere sido “elegido” y no solamente inscrito en la respectiva lista de candidatos, como bien lo anota el apoderado del demandado. La Corporación en casos similares, al fijar el alcance de la inhabilidad constitucional que se viene comentando, ha dicho que ésta no empieza a regir para el llamado a ocupar el cargo sino desde la fecha de su posesión en el mismo, momento en el cual no puede estar desempeñando otros cargo, de lo contrario se entraría en el doble juego de funciones prohibida por la norma. Hace alusión el mismo actor en apoyo de sus argumentos, a la sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 1993. Expediente 0987, en la cual se declaró la nulidad del acta de llamamiento de un concejal a suplir la vacante por dimisión del titular, al considerarse que dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección de éste, el llamado había sido empleado oficial y por tanto por existir una relación de casualidad entre dichas elecciones populares con la calidad de concejal ahora ostentada el acto de llamamiento era nulo. Pero ocurre que si bien en el caso sub - exámine, existe relación de causalidad entre las elecciones del 13 de marzo de 1994, en las cuales participó el demandado como candidato a la Cámara en segundo renglón y la calidad de

representante que ahora tiene, la situación de derecho no es similar a la del caso citado. En efecto, en este se invocó la violación del precepto jurídico que expresamente establece como causal de inhabilidad el supuesto de hecho alegado, o sea, el artículo 83 del D. 1333 de 1986, en cambio en el sub - júdice, la disposición invocada no contempla como inhabilidad, el hecho de haberse omitido la renuncia como requisito previo al acto de inscripción de la lista para la Cámara de Representantes, y es sabido que en esta materia rige el principio de taxatividad, es decir, las inhabilidades solo existen en la medida en que estén determinadas en la constitución y en la ley, sin que sea dable extender por analogía sus efectos a casos semejantes, menos aún a los que ni siquiera comportan similitud de contenido ni de objeto, como en el presente caso. No encontrándose coincidencia alguna entre el supuesto de hecho y de derecho en que descansa de manera fundamental la acusación, pierde sentido el examen de las demás disposiciones citadas por los actores, empezando por el preámbulo de la Constitución y los artículos 1, 2, 40 numeral 1 y 2 y 95 numeral 5 de la misma Carta, que se estiman quebrantados por inobservancia del principio de participación en ellos consagrado, alegándose la misma circunstancia fáctica analizada, que tampoco, frente a estas normas, encuentra algún asomo de coincidencia de la cual pueda deducirse su violación. Igual criterio debe aplicarse respecto al artículo 47 del D. 1222 de 1986, que

establece prohibición para ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado o Concejal. Quedó visto que la simultaneidad de cargos no se da en este y contrariamente a lo pretendido, de autos aparece nítido que el señor Rafael Humberto Alfonso Acosta, al momento de la investidura de Congresista no tenía vínculo alguno en las entidades públicas. Respecto al artículo 223 numeral 5 del C.C.A., no hay modo para su estudio, el actor se limita a firmar que consagra la nulidad cuando se computan votos a favor de candidatos que reúnan las calidades constitucionales o legales para electos, es decir, a citar su contenido, sin explicar el concepto de violación, no se indica por qué el demandado infringe en la norma, en otros términos cuáles son las calidades de que él carecía para ser investido como congresista. En cuanto al artículo 226 ibídem, se dice que su aplicación se entiende, habida cuenta que por una parte, se demanda el acto de inscripción y por la otra se demanda el acto de llamamiento, que es consecuencia o efecto jurídico del primero “del cual deriva indudablemente su existencia por existir entre los dos una relación o nexo jurídico de causa o efecto.” Es criterio sentado por esta Sección que el acto de inscripción de un candidato a cargo de elección popular, si bien esta comprendido dentro del proceso electoral correspondiente, es un acto de trámite no demandable independientemente ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por esta razón que ahora se reitera, respecto a la pretensión de que se declare la nulidad del acto administrativo de

solicitud y aceptación de la inscripción de la candidatura a la Cámara de Representantes de Rafael Humberto Alfonso Acosta, en segundo renglón de la lista encabezada por Jorge Alfonso Rojas Sarmiento, por la circunscripción electoral de Boyacá para el período 1994 - 1998 formulada en el expediente 1209 el fallo será inhibitorio. En lo atinente el llamamiento que del demandado hizo la Presidencia de la Cámara para suplir la vacante presentada, considera la Sala que dada su naturaleza, se trata de un acto administrativo cuyo control lo ejerce la Corporación, por si solo, pues no deriva, como equivocadamente se plantea, del acto de inscripción que como atrás se anotó es de simple trámite; es cierto que existe una relación de causalidad mediata entre estos dos actos, pero no lo es, que el de llamamiento dependa en sus efectos del de inscripción, en consecuencia no se da la pretendida violación del artículo 226 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Inhíbese la Sala para resolver la pretensión de nulidad del acto de inscripción del Dr. Rafael Humberto Alfonso Acosta, como candidato a la Cámara por la circunscripción de Boyacá, para el período 1994 - 1998.

SEGUNDO: Niéganse las demás súplicas de las demandas acumuladas.

En firme este proveído archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala sesión del día diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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