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CE-SEC5-EXP1995-N1231

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1231
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia. Ostensible violación por confrontación con documentos allegados / PROCESO ELECTORAL - Requisitos de procedencia de la suspensión provisional La Sala debe precisar que para la prosperidad de una petición de suspensión provisional es necesario, tal como lo establece la disposición reguladora que se observa a primera vista la flagrante violación de la norma que se invoca como infringida para estos precisos efectos, bien sea que la ostensible violación se manifiesta por la simple comparación de la norma con el acto acusado o por su confrontación con los documentos públicos allegados. En cualquiera de los dos casos es indispensable que no haya necesidad de emprender labor alguna de interpretación, porque en tal caso la violación no será la ostensible requerida por la norma y, por lo mismo, resultará improcedente la medida. En otras palabras, el alcance de la disposición debe ser tan preciso que se logre observar la violación a primera vista y no mediante un análisis que sólo puede efectuarse al momento del fallo. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia de suspensión provisional. Condena por peculado / INHABILIDAD DE ALCALDEIntemporalidad: condena penal por delito contra el patrimonio del estado / CONDENA PENAL - Peculado: Intemporalidad de la inhabilidad para ser designado o elegido alcalde Manifiesta la parte actora que de las pruebas allegadas se observa, prima facie, la violación de las inhabilidades de que trata el numeral 11 del artículo 95.11 de la Ley 136 de 1994. La Sala observa plena concordancia del texto legal con el

artículo 122 constitucional, por lo que conforme al primero queda inhabilitado para ser elegido o designado alcalde, sin condición temporal alguna, el servidor público que haya sido condenado por delitos contra el Patrimonio del Estado. Esta previsión legal es, por cierto, bien distinta en sus efectos temporales a la del numeral 1° del mismo artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que establece condiciones en cuanto a la naturaleza del delito y de la responsabilidad penal, la cuantía de la pena y el tiempo de la condena para la determinación de la inhabilidad, aunque la hace extensiva a toda persona y no solo a los servidores públicos, es decir, que no se refiere a los delitos denominados propios en cuanto al sujeto de la infracción, por lo que no se pueden asimilar o equiparar esas normas como lo pretende el apelante. Ahora bien: en el caso de autos la copia de la sentencia ejecutoriada por la que se condenó al Sr. Luis Alberto Rodríguez Vargas como autor responsable de delitos de peculado, en el caso juzgado contra el patrimonio del municipio de Mogotes, es prueba suficiente de la inhabilidad alegada y, por ende, de la violación flagrante, con el acto declaratorio de la elección de aquel como alcalde de la municipalidad citada, del texto invocado como infringido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / DECRETO 2304 DE 1989

– ARTÍCULO 60 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 66 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1231

Actor: SERGIO AUGUSTO GUERRA CASTELLANOS

Demandado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VARGAS - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MOGOTES Al no acoger la Sala el proyecto de auto presentado por la H. Consejera ponente, Dra. Miren de la Lombana de Magyaroff por corresponderme en orden alfabético elaborar el que debe sustituirlo procedo a hacerlo en los siguientes términos: De plano, como lo ordena el Art. 155 del C.C.A, procede la Sala a resolver el recurso de Apelación instaurado contra el auto de fecha 13 de diciembre de 1994, proferido por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, pero solo en cuanto en el punto segundo de su parte resolutiva ordenó la suspensión del acto Administrativo contenido en el formulario E-26-AG de la Registraduría Nacional del Estado Civil fechado a 30 de octubre de 1994, por el cual se declaró elegido alcalde de Mogotes (Santander) al señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ

VARGAS.

En el presente caso la parte actora solicitó la aplicación de medida por considerar

que, conforme a las pruebas allegadas, el señor RODRIGUEZ VARGAS se encuentra inhabilitado para ser elegido Alcalde de Mogotes por estar incurso en la causal 11 del Art. 95 de la Ley 136 de 1994. El Tribunal, por el auto apelado, admitió la demanda y accedió a decretar la suspensión provisional, pues estimó que las pruebas allegadas demostraban la violación exigida por el art. 152 del C.C.A., para la prosperidad de la medida. En la oportunidad legal el señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VARGAS por intermedio de apoderado, apeló esa decisión con base en los siguientes argumentos: La declaratoria de la elección se hizo mediante el documento E-6AG y la suspensión provisional se pide respecto del acto contenido en el formulario E26AG. El Tribunal, por su parte, decreta la suspensión del acto contenido en este último documento y no en el solicitado en la demanda. No se demandó el acta de escrutinios definitivos sino un acto de trámite, contra lo previsto por el art. 135 del C.C.A., como aparece en el Art. 22 del Decreto 2304 de 1989. El 7 de noviembre de 1994 se solicitó el retiro de la demanda, no obstante lo cual se decretó la suspensión provisional. No procede la suspensión provisional porque el numeral 1o. del Art. 95 de la Ley 136 de 1994, indica que no puede ser elegido quien haya sido privado de la libertad por dos años y aquí fue por dieciocho meses. CONSIDERACIONES Aspectos previos La Sala observa que en el escrito de apelación se alude a aspectos que tienen

relación tanto con la demanda como con la suspensión provisional del Acto acusado. Al respecto debe precisarse que en esta oportunidad se analizarán solo los últimos, por ser los únicos materia del recurso interpuesto no así los primeros. La medida solicitada La suspensión provisional aparece regulada en cuanto a procedencia y requisitos por el art. 152 de C.C.A., tal como quedó subrogado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, aplicable a los procesos electorales conforme al art. 230 ibídem, subrogado por el Art. 66 de la Ley 96 de 1985. La norma reguladora de la medida establece que la petición de suspensión provisional debe hacerse antes de que la demanda sea admitida, en escrito separado o dentro del mismo libelo demandatorio y sustentarse de modo expreso. Si se trata de una acción pública de nulidad agrega la misma disposición, bastará que haya manifiesta violación de las normas invocadas como fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documento público allegados con la solicitud. La petición debe resolverse por La Sala en el mismo auto admisorio de la demanda como lo prevé el art. 233 del Decreto 01 de 1984, tal como quedó subrogado por el Art. 60 del Decreto 2304 de 1989, el cual es susceptible de apelación si el proceso es de dos instancias y en reposición si el asunto es de única instancia. De manera general, la Sala debe precisar que para la prosperidad de una petición de suspensión provisional es necesario, tal como lo establece la disposición reguladora que se observa a primera vista la flagrante violación de la norma que se invoca como infringida para estos precisos efectos, bien sea que la ostensible

violación se manifiesta por la simple comparación de la norma con el acto acusado o por su confrontación con los documentos públicos allegados.- En cualquiera de los dos casos es indispensable que no haya necesidad de emprender labor alguna de interpretación, porque en tal caso la violación no será la ostensible requerida por la norma y, por lo mismo, resultará improcedente la medida. En otras palabras, el alcance de la disposición debe ser tan preciso que se logre observar la violación a primera vista y no mediante un análisis que sólo puede efectuarse al momento del fallo.- En el presente caso, como ya se dijo, manifiesta la parte actora que de las pruebas allegadas se observa, prima facie, la violación de las inhabilidades de que trata el numeral 11 del Art. 95 de la Ley 136 de 1994. Al efecto acompaña los siguientes documentos relacionados con la causal alegada, para efectos de la prosperidad de la medida: Folio 1: Acta parcial de escrutinio E-26AG. Folio 2: Solicitud de constancia y aceptación Formulario E-GAG Folio 3 y s.s: Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, calendada a 28 de octubre de 1988 y con constancia de ejecutoria de fecha 16 de noviembre de 1988. (fls. 25 a 27). Folio 26: Constancia del Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil sobre la pena impuesta al señor RODRIGUEZ VARGAS y ejecutoria de la providencia. La norma que se invoca como infringida a primera vista es el Art. 95-11 de la

Ley 136 de 1994, cuyo texto reza: “No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien: “11. El servidor público que haya sido condenado por delito contra el patrimonio del Estado, de acuerdo con el Artículo 122 de la Constitución Política.” Y el art. 122 de la Carta, en su último inciso, es del siguiente tenor: “... “Sin perjuicio de las demás acciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.” La Sala observa plena concordancia del texto legal con el constitucional, por lo que conforme al primero queda inhabilitado para se elegido o designado alcalde, sin condición temporal alguna, el servidor público que haya sido condenado por delitos contra el Patrimonio del Estado.- Esta previsión legal es, por cierto, bien distinta en sus efectos temporales a la del numeral 1o. del mismo art. 95 de la Ley 136 de 1994, que establece condiciones en cuanto a la naturaleza del delito y de la responsabilidad penal, la cuantía de la pena y el tiempo de la condena para la determinación de la inhabilidad, aunque la hace extensiva a toda persona y no solo a los servidores públicos, es decir, que no se refiere a los delitos denominados propios en cuanto al sujeto de la infracción, por lo que no se pueden asimilar o equiparar esas normas como lo pretende el apelante.

Ahora bien: en el caso de autos la copia de la sentencia ejecutoriada por la que se condenó al Sr. Luis Alberto Rodríguez Vargas como autor responsable de delitos

de peculado, en el caso juzgado contra el patrimonio del municipio de Mogotes, es prueba suficiente de la inhabilidad alegada y, por ende, de la violación flagrante, con el acto declaratorio de la elección de aquel como alcalde de la municipalidad citada, del texto invocado como infringido.- Por lo demás, carece de razón el apelante cuando señala que el acto demandado es el contenido en el formulario E-26 AG, apenas acta parcial del escrutinio de votos para alcalde, cuando se debió demandar directamente el declaratorio de la elección (E-6 AG), por ser aquel apenas un acto de trámite.- Si se observa con cuidado, en el formulario dicho se hizo la declaratoria de la elección, así contenga también el cómputo del escrutinio, lo que no implica yerro alguno en la determinación de lo que se demanda.- Es de anotar, por último, que el Acta contenida en el formulario E-6AG, que señala el recurrente como la demandable, es la de inscripción y aceptación de la candidatura del Sr. Rodríguez Vargas a la alcaldía de Mogotes (fol. 2).- Lo expuesto basta, para confirmar la suspensión provisional del acto acusado, concordando con lo resulto por el a-quo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmar la suspensión provisional decretada por el H. Tribunal Administrativo de Santander en su Auto de fecha diciembre 13 del año retropróximo, en relación con el acto declaratorio de la elección de alcalde de Mogotes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el Tribunal de origen. Esta

providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión del día dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE M Presidente Salvamento de voto

MIGUEL VIANA PATIÑO LUIS E. JARAMILLO MEJIA

OCTAVIO GALINDO GARRILLO Secretario INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Requiere de interpretación y análisis más profundo propio de la etapa del fallo [L]a norma legal invocada (Art. 95-11 de la Ley 136 de 1994) se halla referida a la constitucional (Art. 122) y esta no precisa que la inhabilidad se produzca para quienes han sido condenados en cualquier tiempo, pues su redacción difiere de la utilizada por la misma Constitución en el artículo 179, cuando se refiere a la inhabilidad del congresista o si, por establecer la Ley 136 citada la inhabilidad sin señalar un límite temporal, la extendió en la relación con la del numeral primero del mismo artículo que restringió la que establece la Constitución para el congresista a una anterioridad de diez años. En mi concepto los interrogantes planteados no pueden resolverse en esta etapa del proceso porque se requiere de interpretación y, por lo mismo se hace necesario un análisis más profundo que resulta propio de la etapa del fallo. En consecuencia, por las razones vistas no procede decretar la medida solicitada. En estas condiciones considero que la Sala debió denegar la solicitud de suspensión provisional y no acceder a decretarla, como lo hizo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95

NUMERAL 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1231

Actor: SERGIO AUGUSTO GUERRA CASTELLANOS

Demandado: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VARGAS - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MOGOTES Con el mayor respeto me permito apartarme del criterio mayoritario adoptado en la providencia que antecede por las siguientes razones: La norma que se invoca en el presente caso como infringida a primera vista es el artículo 95.11 de la Ley 136 de 1994, que dice: “No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien: 11). El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, de acuerdo con el Artículo 122 de la Constitución Política”.

El Art. 122 de La Carta es del siguiente tenor: “... “Sin perjuicio de las demás acciones que establezca la Ley, del servidor público que sea condenado por delitos contra el Patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”. De la anterior transcripción observo que la norma legal invocada (Art. 95-11 de la Ley 136 de 1994) se halla referida a la constitucional (Art. 122) y esta no precisa que la inhabilidad se produzca para quienes han sido condenados en

cualquier tiempo, pues su redacción difiere de la utilizada por la misma Constitución en el artículo 179, cuando se refiere a la inhabilidad del congresista o si, por establecer la Ley 136 citada la inhabilidad sin señalar un límite temporal, la extendió en la relación con la del numeral primero del mismo artículo que restringió la que establece la Constitución para el congresista a una anterioridad de diez años. En mi concepto los interrogantes planteados no pueden resolverse en esta etapa del proceso porque se requiere de interpretación y, por lo mismo se hace necesario un análisis más profundo que resulta propio de la etapa del fallo. En consecuencia, por las razones vistas no procede decretar la medida solicitada. En estas condiciones considero que la Sala debió denegar la solicitud de suspensión provisional y no acceder a decretarla, como lo hizo. Por otra parte, estimo que no era del caso analizar en el proveído aspectos relativos a cómo y por qué la demanda se ajusta a la Ley, porque la competencia de la Corporación se restringe al estudio de la procedencia de la suspensión provisional, por cuanto la demanda fue admitida y, por lo mismo, la admisión no era susceptible de ser recurrida. De los Señores Consejeros,

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

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