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CE-SEC5-EXP1995-N1254

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1254
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PROCESO ELECTORAL - Notificación de la demanda. Decreto de pruebas / LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA - Proceso electoral. Notificación de la entidad productora del acto demandado / INTERVINIENTE ADHESIVOCalidad en que puede intervenir entidad productora del acto demandado / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Improsperidad. Auto decreto de pruebas / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA - Proceso electoral: persona nombrada o elegida por junta En la acción de nulidad de carácter electoral conforme a lo establecido por el artículo 233 del C.C.A, la relación jurídico procesal solo se traba con la persona nombrada o elegida por Junta, Consejo o Entidad Colegiada, pues es a aquella únicamente a quien según la norma se le debe notificar personalmente el auto admisorio de la demanda. Es decir, que a la entidad productora del acto administrativo acusado, no es necesario citarla como sujeto pasivo de la acción, en este sentido es reiterativa la jurisprudencia de la sección, según la cual, existiendo norma especial que regula la notificación de la demanda en estos procesos, se hace inaplicable el artículo 150 del C.C.A. Ahora la entidad que actúa como parte, bien puede hacerlo en calidad de interviniente adhesivo conforme a lo dispuesto por el artículo 235 ibídem, calidad que es la dada por el ponente en el auto motivo de inconformidad. El interrogatorio de parte también se estima bien denegado, por cuanto no se enuncia el objeto de la prueba, siendo este indispensable para determinar si aquella se relaciona con la materia del proceso. Además, debe tenerse en cuenta que los actos demandados fueron

expedidos por una entidad pública y los hechos en que se sustenta la demanda están consignados con todos sus pormenores en prueba documental, que es la idónea llamada a sustentar la confrontación de los actos acusados con la normatividad que se estima violada, por ello resulta superfluo este medio probatorio solicitado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 235

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1254

Actor: LUIS EMIRO PERALTA SOLANO Demandado: DIRECTOR GENERAL DE CORPOGUAJIRA Contra el auto que decretó pruebas en este proceso, calendado el 16 de mayo de 1995, visible a folios 144 y ss., dentro del término previsto en el artículo 183 del C.C.A., y con el lleno de las demás formalidades establecidas en esta norma, el apoderado de los demandados, en escrito visto a folios 150 y 151, interpuso recurso de súplica ordinario bajo los siguientes planteamientos: “En primer término disiento de la decisión en cuanto a que dio por contestada la demanda de mi representada Corporación Autónoma Regional de la Guajira como si se tratara de un tercero interviniente, lo cual constituye un

desconocimiento de la circunstancia de contener la demanda una pretensión resarcitoria frente a dicha entidad, (tal formulación significa una indebida acumulación de pretensiones que no fue corregida en la oportunidad jurídico procesal debida). Adicionalmente, de conformidad con el artículo 150 del C.C.A., las entidades públicas son partes en todos los procesos que se instauren contra ellas o contra los actos que expidan”. En relación con las pruebas denegadas aduce de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación, la pertinencia es la relación lógica o jurídica que debe existir entre el medio de prueba y los hechos que se deban probar. “En el caso presente la declaración sobre los hechos ocurridos durante la sesión del Consejo Administrativo celebrado el 22 de diciembre de 1994 constituyen la causa y la finalidad del acto de revocatoria del nombramiento del actor, acto enjuiciado extremos que por constituir elementos esenciales de todo acto administrativo, aseguran la plena pertinencia del medio probatorio solicitado. De otra parte –agrega– el requerimiento legal de enunciar “sucintamente” el objeto de la prueba se cumplió en la medida en que se requirió el testimonio sobre los hechos ocurridos en la referida sesión del Consejo Directivo”. Surtido el traslado a la parte contraria (art. 183 inciso 3 C.C.A.) se pasa a resolver mediante las siguientes, CONSIDERACIONES No está de acuerdo el recurrente con la calificación de parte interviniente que se le da a la Corporación Autónoma Regional de Guajira en el auto suplicado, pues estima que una de las pretensiones de la demanda es resarcitoria frente a dicha entidad. Además indica que de conformidad con el artículo 150 del C.C.A.,

las entidades públicas son partes en todos los procesos que se instauren contra ellas o contra los actos que se expidan. Cabe recordar al respecto, que en la acción de nulidad de carácter electoral conforme a lo establecido por el artículo 233 del C.C.A., la relación jurídico procesal solo se traba con la persona nombrada o elegida por la Junta, Consejo o Entidad Colegiada, pues es a aquella únicamente a quien según la norma se le debe notificar personalmente al auto admisorio de la demanda. Es decir, que a la entidad productora del acto administrativo acusado, no es necesario citarla como sujeto pasivo de la acción, en este sentido es reiterativa la jurisprudencia de la sección, según la cual, existiendo norma especial que regula la notificación de la demanda es estos procesos, se hace inaplicable el artículo 150 del C.C.A. Ahora la Entidad que actúa como parte, bien puede hacerlo en calidad de interviniente adhesivo conforme a lo dispuesto por el artículo 235 ibídem, calidad que es la dada por el ponente en el auto motivo de inconformidad. A lo anterior, debe agregarse; que la indebida acumulación de pretensiones alegada no convierte en litis consorcio necesario a la premencionada entidad, ello, por ser la pretensión cuestionada a todas luces inocua para los efectos de la acción de simple nulidad electoral impetrada. Respecto a la prueba testimonial la Sala considera que fue bien denegada, puesto que los hechos acaecidos en desarrollo de la sesión del Consejo Directivo de Corpoguajira celebrada el 22 de diciembre de 1994, en la cual se eligió al actor como Director General de la misma, son susceptibles de acreditarse en forma

directa con la grabación magnetofónica de dicha sesión, y con las copias del acta correspondiente obrantes en el expediente, prueba decretada al ordinal B) del auto a solicitud del apoderado recurrente. Respecto al interrogatorio de parte también se estima bien denegado, por cuanto no se enuncia el objeto de la prueba, siendo éste indispensable para determinar si aquella se relaciona con la materia del proceso. Además, debe tenerse en cuenta que los actos demandados fueron expedidos por una entidad pública y los hechos en que se sustenta la demanda, están consignados con todos sus pormenores en prueba documental, que es la idónea llamada a sustentar la confrontación de los actos acusados con la normatividad que se estima violada, por ello resulta superflujo este medio probatorio solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, –Sección Quinta–, RESUELVE: Confirmase el auto recurrido en súplica,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

LUIS E. JARAMILLO MEJIA DENISE DUVIAU DE PUERTA

MIREN DE LA LOMBANA DE M.

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

SECRETARIO

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