CE-SEC5-EXP1995-N1267
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1267
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Improcedencia de suspensión provisional. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Marco legal / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia. Inaplicación de causales de incompatibilidad de alcalde a diputado / DIPUTADO - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades / INCOMPATIBILIDAD DE ALCALDETérmino. Elección como diputado / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO - Aplicación de las generales establecidas por la constitución En el caso de autos se invoca como manifiestamente violado con el acto declaratorio de la elección de diputado del señor Pedraza Castillo el numeral 7° artículo 96, de la ley 136 de 1994, según el cual existe incompatibilidad para los alcaldes, así como para los que los reemplacen en el ejercicio del cargo, para "7o. Inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular duran te el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes, así medie renuncia previa de su empleo..." El recurrente por su parte, sugiere que la norma aplicable en el caso sub-examine es el artículo 46 del Decreto 1222 de 1986, pues que ella prohíbe elegir diputado a quien seis meses antes de la elección haya "... ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva...". También, la de la disposición que el a-quo reconoció infringida de modo manifiesto, por efecto de lo normado en numeral 7° de la Ley 177 de 1994, que aumentó a un año el término de la
prohibición a los alcaldes para inscribirse a cualquier cargo de elección decir, que agravó la condición temporal de la incompatibilidad. De allí resulta una primera cuestión que impide, al menos presente, tener por manifiesta la violación de la norma invocada. Se precisa determinar cual de las dos normas primeramente aludidas es la aplicable al caso en examen: si el Decreto 1222 de 1986 en su artículo 46, o el numeral 7° la Ley 136 de 1994. Pero a más de ello, y de complejidad, es la dificultad que origina la circunstancia de aducir como infringida una norma que consagra incompatibilidad para los alcaldes o quienes los reemplacen en el ejercicio del cargo, y no causal de inelegibilidad para los diputados. Bien sabido es que no se ha expedido el régimen de inhabilidades o causales de inelegibilidad últimos servidores públicos por lo que a ellos solo son aplicables aquellas causales de carácter general que consagra la Constitución Política, entre otras la del numeral 8° Art. 179 y la del Art. 122 en su último inciso; también las estatuidas en el Decreto 1222 de 1986, en cuanto no contraríen las previsiones de la carta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 96 NUMERAL 7 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1267
Actor: OSCAR ALBERTO OSPINA
Demandado: GUILLERMO PEDRAZA CASTILLO - DIPUTADO A LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, PERÍODO 1995-1997
De plano, conforme a lo prescrito en el inciso último del artículo 155 del C.C.A. (Modificado por el Art. 33 del Decreto 2304 de 1989), procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del impugnante de la demanda contra el auto de fecha enero 20 del año en curso, pero solo en cuanto al admitir la demanda contra el acto de elección del Sr. Guillermo Pedraza Castillo como diputado a la asamblea del Tolima para el periodo 1995 1997, el H. Tribunal Administrativo de ese departamento decretó la suspensión provisional de dicho acto.
1. De la suspensión provisional.
En párrafo aparte dentro del mismo libelo demandatorio, el actor sustenta la solicitud de suspensión provisional aduciendo la violación manifiesta del numeral 70., artículo 96 de la ley 136 de 1994, que prescribe incompatibilidad de los alcaldes para 11 Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular. Sostiene al efecto que el Sr. Guillermo Pedraza Castillo fue elegido alcalde de Villarrica ( Tol.) para el período que se extendió del 1o. de junio de 1992 al 31 de
diciembre de 1994, por lo cual no podía legalmente inscribir su candidatura a diputado de la Asamblea del Tolima para las elecciones del 30 de octubre del pasado año. Al expediente fueron allegados, por disposición del a-quo y antes de que se admitiera la demanda, pues el actor así lo solicitó con la manifestación de no habérsele expedido las copias solicitadas oportunamente, los siguientes documentos: 1.- Copia del acta de inscripción y aceptación de la candidatura a diputado de la Asamblea del Tolima, acto efectuado el 26 de agosto de 1994 ante los Delegados en ese Departamento del Registrador Nacional del Estado Civil (fol. 22). 2.- Copia del acta parcial de escrutinio de los votos depositados para Asamblea Departamental en la circunscripción del Tolima y declaratoria de elección de diputados para el periodo 1995-1997, entre ellos del Sr. Guillermo Pedraza Castillo (fol. 23). 3.- Acta parcial de escrutinio, con declaratoria de elección del Sr. Guillermo Pedraza Castillo como alcalde de Villarrica para el periodo de junio 1o. de 1992 a 31 de diciembre de 1994, producida por la Comisión Escrutadora Municipal (fl. 24). 4.- Constancia expedida por el Gobernador del Tolima, con fecha diciembre 14 de 1994, dando cuenta que el Sr. Guillermo Pedraza Castillo tomó posesión del cargo de alcalde de Villarrica el 1o. de junio de 1992. También, que dicho funcionario presentó renuncia a ese cargo, aceptada por Decreto 472 del 28 de abril de 1994. Al admitir la demanda el a-quo acogió la solicitud de suspensión provisional del
acto declaratorio de la elección de diputado del Sr. Guillermo Pedraza Castillo, bajo la siguiente argumentación. "La tipificación de la incompatibilidad constituye un obstáculo para la elección como Diputado, y solo cuando se agoten los plazos previstos en la norma mencionada, el funcionario recobra la libertad para el pleno ejercicio del derecho a ser elegido o la elegibilidad. Demostrado que el elegido consolidó el acto preparatorio o de trámite determinante de la incompatibilidad legal, procede la suspensión provisional del acto por el cual se declaró la elección como Diputado a la Asamblea del Departamento del Tolima..." (fol. 34). II.- Fundamentos de la apelación. Sostiene el apoderado del impugnador que no se da en la situación materia del proceso la "manifiesta infracción de una de las normas invocadas", por cuanto del examen de los elementos de juicio en torno a los cuales consideró el juzgador de primera instancia la pertinencia de la medida precautelar se deduce la concurrencia de aspectos de gran complejidad jurídica, como el atañedero a la aplicación retroactiva de la norma que se dice infringida; la pérdida de vigencia de la misma por mandato del Art. 50. de la ley 177 de 1994, y no encontrarse el Sr. Guillermo Pedraza Castillo en la hipótesis contemplada en la disposición prohibitiva que se adujo, pues desde meses antes había dejado de ser alcalde de Villarrica, por todo lo cual pide revocar la medida apelada.
Para resolver SE CONSIDERA: Como quiera que es acción de simple nulidad la ejercitada en este proceso, al tenor de lo previsto en el Art. 152 del C.C.A. subrogado por el Art. 31 del Decreto
2304 de 1989, procede la suspensión provisional del acto acusado siempre que se dé violación ostensible de norma de superior jerarquía invocada como infringida, detectable por confrontación directa con el acto, o indirectamente de los documentos públicos allegados con la solicitud. En el caso de autos se invoca como manifiestamente violado con el acto declaratorio de la elección de diputado del precitado Pedraza Castillo el numeral 70., Art. 96, de la ley 136 de 1994, según el cual existe incompatibilidad para los alcaldes, así como para los que los reemplacen en el ejercicio del cargo, para "7o. Inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6) meses siguientes, así medie renuncia previa de su empleo..." El recurrente por su parte, sugiere que la norma aplicable en el caso sub-examine es el Art. 46 del Decreto 1222 de 1986, "... previsión respetada por el ex-alcalde a efectos de postular su nombre para aspirar a la Asamblea Departamental. . .", pues que ella prohíbe elegir diputado a quien seis meses antes de la elección haya "... ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva..". También, la de la disposición que el aquo reconoció infringida de modo manifiesto, por efecto de lo normado en numeral 7° de la Ley 177 de 1994, que aumentó a un año el término de la prohibición a los alcaldes para inscribirse a cualquier cargo de elección decir, que agravó la condición temporal de la incompatilidad.
De allí resulta una primera cuestión que impide, al menos presente, tener por manifiesta la violación de la norma invocada. Se precisa determinar cual de las dos normas primeramente aludidas es la aplicable al caso en examen: si el Decreto 1222 de 1986 en su artículo 46, o el numeral 7° la Ley 136 de 1994. Pero a más de ello, y de complejidad, es la dificultad que origina la circunstancia de aducir como infringida una norma que consagra incompatibilidad para los alcaldes o quienes los reemplacen en el ejercicio del cargo, y no causal de inelegibilidad para los diputados. Bien sabido es que no se ha expedido el régimen de inhabilidades o causales de inelegibilidad para estos últimos servidores públicos por lo que a ellos solo son aplicables aquellas causales de carácter general que consagra la Constitución Política, entre otras la del numeral 8° Art. 179 y la del Art. 122 en su último inciso; también las estatuidas en el Decreto 1222 de 1986, en cuanto no contraríen las previsiones de la carta. Además son bien distintos la naturaleza y efectos de las inhabilidades y las incompatibilidades, pues en tanto aquellas estatuyen restricciones del derecho fundamental a ser elegido, estas son prohibiciones para el elegido. Es esta otra razón para no tener por manifiesta la infracción de la norma invocada para sustentar la solicitud de suspensión provisional y, por ende, para revocar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE: Revocase el decreto de suspensión provisional del acto declaratorio de la
elección del Sr. Guillermo Pedraza Castillo como diputado a la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 1995-1997, proferido por el H. Tribunal dicho ente territorial en auto de fecha 20 del año en curso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión día diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS EDUARDO JARAMILLO M.
DENSE DUVIAU DE PUERTA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario