CE-SEC5-EXP1995-N1271
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1271
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Coexistencia de inscripciones: demandado se inscribió en segundo término al de su pariente / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Parentesco con concejal que se inscribió por el mismo partido político. Coexistencia de inscripciones / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Requisitos para que se configure inhabilidad de concejal El demandante considera que se violó el artículo 43.7 de la Ley 136 de l994, porque el señor Argemiro de Jesús Guevara Hoyos es tío del señor Luis Gonzaga Hoyos Guevara, ambos elegidos concejales del mismo municipio y por el mismo partido. Conforme al artículo 43.7 en cita, debe aparecer debidamente comprobado: a) EI parentesco entre los candidatos en los grados previstos en la disposición. b) La inscripción por un mismo partido o movimiento político, y c) Que la elección al cargo o como miembro de corporaciones deba realizarse en la misma fecha. Procede la Sala a analizar el caso: 1) El parentesco: Las pruebas demuestran que si Luis Gonzaga Hoyos es hijo de Filomena Guevara Hoyos, y ésta es hermana de Argemiro de Jesús, este último es tío de aquél, quedando así establecida la primera condición, es decir, el parentesco en tercer grado de (tío-sobrino) entre el señor Luis Gonzaga Hoyos Guevara y Argemiro de Jesús Guevara Hoyos. 2) Partido o movimiento político: El segundo requisito consiste en quien se inscriba en segundo término lo haga por el mismo partido o movimiento
político que el pariente. Al respecto aparecen en el informativo las siguientes pruebas: a) Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación a lista de candidatos, de Luis Gonzaga Hoyos Guevara en la cual consta que se inscribió y aceptó la candidatura por el partido conservador colombiano, el 25 de agosto de 1994 a las 3.00 pm, con radicación 205, y b) Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista del señor Argemiro de Jesús Guevara Hoyos por el partido conservador colombiano con constancia de presentación el 25 de agosto de 1994 a las 11:20 am con radicación 202. Lo anterior es suficiente para demostrar que ambos candidatos aspiraban a salir elegidos concejales del municipio de Guática y la inscripción de estos fue a nombre del Partido Conservador Colombiano, cumpliéndose el segundo presupuesto exigido por la norma para que se configure la inhabilidad. 3) Fecha de las elecciones: Por último, las elecciones debían realizarse ambas el 30 de octubre de 1994, fecha en la cual efectivamente se llevaron a cabo, resultando electos los señores Argemiro de Jesús Guevara y Luis Gonzaga Hoyos, como concejales del municipio de Guática, tal como se demuestra con los documentos que aparecen a folios 7 y 12 del expediente, ya reseñados, acreditándose la última de las exigencias para que se presente la inhabilidad invocada. Como se demanda la nulidad de la elección del señor Luis Gonzaga, la Sala debe despachar desfavorablemente argumentos de la apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 600 de 26 de octubre de l992. Sección Quinta.
Ponente: Jorge Penén Deltieure.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 7 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / LEY 92 DE 1938
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (l995) Radicación número: l27l
Actor: PROCURADOR JUDICIAL NUMERO 37
Demandado: LUIS GONZAGA HOYOS GUEVARA - CONCEJAL DEL
MUNICIPIO DE GUATICA, PERÍODO 1995-1997
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte impugnante. contra la sentencia del 3l de enero de l995, por la cual el Tribunal Administrativo del Risaralda accedió a las súplicas de la demanda mediante la cual se solicitó la nulidad de la elección como Concejal del municipio de Guática del señor LUIS GONZAGA HOYOS GUEVARA, para el período constitucional l995-l997. ANTECEDENTES El señor Marco Marín Vélez. obrando en calidad de agente de! Ministerio Público y actor en esta demanda, invoca como infringido el artículo 43 num. 7° de la Ley l36 de l994. Los hechos narrados en el libelo se resumen así:
l. El 25 de agosto de l994 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el seño Luis Gonzaga Hoyos Guevara se inscribió como aspirante al Concejo de Guática (Risaralda) en representación del partido conservador colombiano para el periodo l.995-l.997. 2.- Conforme al acta de l° de noviembre de l994. el señor Luis Gonzaga Hoyos Guevara resultó elegido Concejal del municipio citado. 3.- El elegido se encuentra en tercer grado de consanguinidad por ser sobrino del señor Argemiro de Jesús Guevara Hoyos quien se inscribió el 25 de agosto de l.994 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como aspirante a Concejal del municipio de Guática en representación del partido conservador colombiano y salió elegido como tal, según acta del l° de noviembre de l994. Invoca como violado el Art. 43-7 de la ley l36 de l994. porque el señor LUIS GONZAGA HOYOS GUEVARA, elegido concejal por el municipio de Guática, estaba inhabilitado pues se encuentra en tercer grado de consanguinidad con el señor ARGEMIRO DE JESUS GUEVARA HOYOS (tío), quien a su vez se inscribió el 25 de agosto la Registraduría Nacional del Estado Civil, como aspirante ante al Concejo Municipal de la misma localidad, saliendo electo según acta de noviembre l° de l994. En el mismo escrito se solicitó la suspensión provisional del l5 a 20). Mediante auto fechado el 29 de noviembre de l994, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió admitir la demanda y suspender los efectos del acta de
escrutinios de fecha noviembre l° de l994, por medio de la cual se realizó, por parte de la Comisión Escrutadora, la declaratoria de elección de Concejales del municipio de Guática, únicamente en la parte correspondiente al señor Luis Gonzaga Hoyos Guevara. En firme la anterior decisión se le impartió el trámite de ley a la demanda admitida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Risaralda, por sentencia del 3l de enero de l995, accedió a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos: - Consideró probado, conforme a los documentos aportados, que el señor Luis Gonzaga Hoyos Guevara es sobrino de Argemiro de Jesús Guevara Hoyos, por ser éste hermano de la madre de aquél. - Igualmente consideró demostrado que el señor Luis Gonzaga Hoyos se inscribió por el mismo partido que el señor Argemiro de Jesús Guevara Hoyos. EL RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado en la secretaria del Tribunal, el señor Luis Gonzaga Hoyos presentó recurso de apelación en los términos que se resumen así: - El fallo parte de un supuesto falso, como es la hora de la inscripción en la Registraduría de la lista de candidatos al Concejo, la cual no se realizó a las 3:00 pm, sino a las l0:00 am, antes de la inscripción del señor Argemiro de Jesús Guevara. Como prueba de lo anterior, pueden certificar los señores Zapata Sánchez, María Lucelly Ramírez Calvo y Rogelio Granada.
- Una interpretación sistemática del Art. l76, num. 4° (no menciona el estatuto correspondiente) da a entender que para el primero de los inscritos no existirá la inhabilidad referida, “por cuanto bastaría que un familiar en tercer grado de consanguinidad se inscriba con posterioridad para enervar la elección, lo cual no parece lógico que dentro de una democracia representativa, las decisiones del pueblo dependan de un capricho de un tercero”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso solicita que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar deniegue las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: - A juicio de la Delegada, la prueba documental que obra en el proceso está incompleta para demostrar el parentesco en tercer grado de consanguinidad por línea transversal entre Argemiro de y Luis Gonzaga Hoyos Guevara. -De otra parte, argumenta. La Sección ha sostenido que uno es el estado civil de las personas y otro su prueba y con las aportadas no puede pretenderse que esté comprobado plenamente el hecho del matrimonio de los padres de María Filomena y Jesús Guevara Hoyos, para que éstos sean sus hijos legítimos y, como consecuencia, hermanos. Faltó allegar la prueba idónea que es la partida de matrimonio. Cita en su apoyo la providencia del 26 de octubre de l992. Exp. 600 con ponencia del Dr. Jorge Penén Deltieure. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el Art. l32. num. 4° del Código Contencioso Administrativo, en
concordancia con los Arts. 30 ibidem, según documento obrante a folio 14 EL FONDO DEL NEGOCIO El demandante considera que se violó el Art. 43 num. 7° de la Ley 136 de l994, porque el señor Argemiro de Jesús Guevara Hoyos es tío del señor Luis Gonzaga Hoyos Guevara, ambos elegidos concejales del mismo municipio y por el mismo partido. La norma invocada es del siguiente tenor: "Articulo 43. INHABILlDADES. No podrá ser Concejal: ................................................................................................,.............
7. Quien esté vinculado entre si por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha".
Conforme a la transcripción anterior debe aparecer debidamente comprobado: - EI parentesco entre los candidatos en los grados previstos en la disposición. - La inscripción por un mismo partido o movimiento político. - Que la elección al cargo o como miembro de corporaciones deba realizarse en la misma fecha. Procede la Sala a analizar el caso: El parentesco Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la ley 92 de 1938, se prueban con copia de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos por Notario con base en los mismos, tal como lo indica el Art. 105 del Decreto 1260 de 1970. Los hechos y actos anteriores a la ley citada se prueban con las partidas eclesiásticas.
Las pruebas que obran en el informativo, sobre el particular son las siguientes: - Certificación expedida por el Párroco de Santa Ana de Guática (Risaralda) el 9 de noviembre de 1994, en la que se da cuenta que en el libro 12 de bautismos y al folio 339 No. 59 se encuentra una partida que dice así: "En la parroquia de Santa Ana de Guática, el día primero de marzo de mil novecientos treinta y uno, fue bautizada solemnemente por el suscrito párroco una niña que nació el veinticinco de febrero de miI novecientos treinta y uno, a quien se llamó MARIA FILOMENA, hija legítima de José Joaquín Guevara y Sofía Hoyos. Abuelos paternos: David Antonio Guevara y Zoila Rosa Medina. Maternos: Lucas Hoyos y Filomena Medina. Figura igualmente una nota según la cual contrajo matrimonio en esa parroquia el 7 de septiembre de 1947 con Marco Tulio Hoyos (Fl. 1) - Certificado expedido por la Notaría Unica del Círculo de Guática donde consta que en la página 18-B del tomo 1 del año de 1995 del libro de Registro Civil de NACIMIENTOS que se lleva en esta Notaría aparece inscrito Luis Gonzaga Hoyos Guevara de sexo masculino; nacido en el municipio de Guática Departamento de Risaralda, el día VEINTICUATRO (24) de l mes de OCTUBRE de mil novecientos CINCUENTA Y CINCO (1955) HIJO DE MARCO TULIO HOYOS Y FILOMENA
GUEVARA HOYOS (VALIDO PARA DEMOSTRAR PARENTESCO Y ENTABLAR
ACCION ELECTORAL.(Fl 2) - Certificación expedida por el Párroco de Santa Ana de Guática el 9 de noviembre de 1994, en la que se da cuenta que en el libro 15 de bautismos y al folio 253 No. 38 se encuentra una partida que dice así: "En la parroquia de Santa Ana de Guática el día primero de febrero de mil novecientos treinta y siete, fue bautizado por el suscrito párroco un niño que nació el veintiséis de enero de mil novecientos treinta y siete, a quien se llamó ARGEMIRO DE JESUS hijo legítimo de José Joaquín Guevara y Sofía Hoyos. Abuelos paternos: David Antonio Guevara v Zoila Rosa Medina. Maternos: Lucas Hoyos y Filomena Medina. Figura igualmente una nota según la cual, se casó en Cartago con Irene Salazar el 21 de mayo de 1966. (Fl.3) En el presente caso, la señora María Filomena Guevara Hoyos y Jesús Guevara Hoyos nacieron antes de que entrara en vigencia la Ley 92 de 1938 por lo cual las partidas tienen carácter de pruebas principales del estado civil. De acuerdo a las pruebas aportadas aparece demostrado que María Filomena y Argemiro de Jesús son hijos de José Joaquín Guevara y Sofía Hoyos, lo cual establece su relación de hermanos. Por su parte, el certificado expedido por el Notario Público del Círculo de Guática, da cuenta que en el libro de registro civil de nacimientos aparece registrado Luis Gonzaga Hoyos Guevara, hijo de Marco Tulio Hoyos y Filomena Guevara Hoyos,
teniendo valor para demostrar parentesco, de acuerdo al texto. Lo anterior demuestra que si Luis Gonzaga Hoyos es hijo de Filomena Guevara Hoyos, y ésta es hermana de Argemiro de Jesús, este último es tío de aquél, quedando así establecida la primera condición, es decir, el parentesco en tercer grado de (tío-sobrino) entre el señor Luis Gonzaga Hoyos Guevara y Argemiro de Jesús Guevara Hoyos. En este punto es necesario anotar a lo afirmado por la Procuradora Delegada colaboradora, que en la sentencia que se menciona, el cargo se refería al hecho de que el parentesco era legítimo, aspecto que no se discute en el presente y que conforme a la disposición transcrita tampoco es relevante. Partido o movimiento político. El segundo requisito consiste en quien se inscriba en segundo termino lo haga por el mismo partido o movimiento político que el pariente. Al respecto aparecen en el informativo las siguientes pruebas: - Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación a lista de candidatos, de Luis Gonzaga Hoyos Guevara en la cual consta que se inscribió y aceptó la candidatura por el partido conservador colombiano, el 25 de agosto de 1994 a las 3 P. M. Con radicación Nº 205 (Fl. 4). - Acta parcial de escrutinios para el Concejo de Guática (Fl. 5), cuociente electoral, residuos y adjudicación de curules (Fl. 6) declaratoria de elección de concejales de Guática por el período 1995-1997, entre los cuales aparecen Guevara Hoyos Argemiro de Jesús y Hoyos Guevara Luis Gonzaga (Fl. 7)
- Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista del Señor Argemiro de Jesús Guevara Hoyos por el partido conservador colombiano con constancia de presentación el 25 de agosto de 1994 a las 11:20 con radicación No. 202 (Fl. 9) Lo anterior es suficiente para demostrar que ambos candidatos aspiraban a salir elegidos concejales del municipio de Guática y la inscripción de estos fue a nombre del Partido Conservador Colombiano, cumpliéndose el segundo presupuesto exigido por la norma para que se configure la inhabilidad.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por el apelante la prueba aducida por él mismo, no tiene la virtualidad de enervar el poder demostrativo de los formularios que registran la solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la lista de candidatos para el Concejo de Guática. Fecha de las elecciones. Por último, las elecciones debían realizarse ambas el 30 de octubre de 1994, fecha en la cual efectivamente se llevaron a cabo, resultando electos los señores Argemiro de Jesús Guevara y Luis Gonzaga Hoyos, como concejales del municipio de Guática, tal como se demuestra con los documentos que aparecen a folios 7 y 12 del expediente, ya reseñados, acreditándose la última de las exigencias para que se presente la inhabilidad invocada Como se demanda la nulidad de la elección del señor Luis Gonzaga, la Sala debe despachar desfavorablemente argumentos de la apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuradora en lo
Contencioso Administrativo y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de fecha 31 de enero de l995, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, en cuanto declaró la nulidad de la elección del señor LUIS GONZAGA HOYOS, como concejal del Municipio de Guática.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de fecha ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (l995)
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
DENISE DUVIAU DE PUERTA LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario