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CE-SEC5-EXP1995-N1289

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1289
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Suspensión provisional. Inhabilidad por parentesco con alcalde / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Ejercicio por alcalde. Inhabilidad de personero / SUSPENSIÓN PROVISIONALProcedencia. Parentesco inhabilitante entre alcalde y personero elegido / INHABILIDAD DE PERSONERO - Ejercicio de autoridad administrativa por hermano del elegido De acuerdo con la solicitud, el señor Balmore González personero elegido el 9 de enero de 1995 para el municipio de Frontino, tiene vínculo de consanguinidad en segundo grado con el señor Alfazar González quien desempeñó el cargo de alcalde del mencionado municipio hasta diez días antes de la elección. En este caso se acreditan sin dubitación alguna los hechos en que el actor sustentó la solicitud de suspensión provisional a saber: la elección del ciudadano Belmore González como personero de Frontino para el período 1995-1998; el ejercicio de funciones como alcalde de esta misma localidad a 31 de diciembre de 1994 del señor Félix Alfaraz González Mira y el vínculo de éstos en segundo grado de consanguinidad. Ahora bien, probado el supuesto de hecho alegado es necesario observar, que mediante sentencia número 129 de marzo 30 del año en curso, la

H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 199 de la ley 136 de 1994 y por unidad de materia la inexequibilidad se hizo extensiva al D. 2626 de 1994. Es decir, que en este momento y por virtud de estar publicado dicho fallo, los artículos 226 Literal a) y 129 numeral 8 del Decreto 2626 de 1994 que fueron los

citados como transgredidos, no tienen vigencia. Esta situación no incide en la decisión que en esta instancia deba tomar la Corporación, puesto que la demanda en cuyo texto se incluye la solicitud de suspensión provisional, fue presentada en vigencia de tales disposiciones (febrero 3 de 1995) y fue proferido el auto admisorio en el que se decretó la medida (febrero 15 de 1995) y siendo el texto derogado una simple compilación y codificación de disposiciones jurídicas, las normas sustanciales allí compiladas conservan su vigencia, tal como lo advierte la misma sentencia. En el evento sub-lite, los preceptos invocados son fiel transcripción de los artículos 174 literal a) y 95 numeral 8 de la ley 136 de 1994, o sea que al citarse aquellos, en el fondo de éstos por el aspecto material, son los que pueden resultar lesionados por el acto impugnado. Hecha la anterior precisión y de acuerdo a lo considerado, para la Sala es evidente que tal como lo dice el Tribunal, “el señor Balmore de Jesús González Mira estaba inhabilitado para ser elegido personero del municipio de Frontino, por cuanto su hermano Félix Alfaraz ejercía el 31 de diciembre de 1994 el cargo de alcalde de esa misma localidad, es decir, hacia uso, por decir lo menos, de la autoridad administrativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 8 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174 LITERAL A / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1289

Actor: MAURICIO CARVAJAL PUERTA

Demandado: BALMORE DE JESÚS GONZÁLEZ MIRA - PERSONERO DEL

MUNICIPIO DE FRONTINO (ANTIOQUIA), PERÍODO 1995-1998

De plano como lo dispone el artículo 155 último inciso del C.C.A., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto admisorio de la demanda, pero únicamente en cuanto se decretó la suspensión provisional del acto acusado. ANTECEDENTES Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el ciudadano Mauricio Carvajal Puerta, obrando en su propio nombre, demandó la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo municipal de Frontino (Antioquia), eligió al señor Balmore de Jesús González Mira como personero de esta localidad para el período 1995-1998. En el capítulo 9 del escrito demandatorio se solicitó la suspensión provisional del acto por estimarlo el actor manifiestamente violatorio de los artículos 226, literal a) y 129 numeral 8 del D. 2626 de 1994, por cuanto el elegido es hermano del señor Alfazar González “quien apenas diez (10) días antes era la persona que ostentaba toda la autoridad civil, política y administrativa de Frontino en el

ejercicio de Alcalde Municipal”. EL AUTO RECURRIDO Fue proferido el 15 de febrero de 1995 (fls. 20 y s.s.), admitiendo la demanda y decretándose en su numeral 5 la suspensión provisional impetrada. El Tribunal al examinar la documentación presentada con la solicitud, que relaciona debidamente en el numeral 3 del auto, encontró probado que Balmore de Jesús y Félix Alfazar son hermanos entre sí, es decir, se hallan en el segundo grado de consanguinidad, y por tanto, conforme a las disposiciones invocadas por el actor, el primero estaba inhabilitado para ser elegido personero, dado que el segundo ejercía el 31 de diciembre de 1994 el cargo de alcalde del municipio de Frontino, “es decir, hacía uso, por decir lo menos, de la autoridad administrativa”, EL RECURSO DE APELACION Mediante apoderado legalmente constituido en escrito presentado en tiempo (fls. 31 y s.s.), el demandado apeló el decreto de suspensión provisional. Al sustentar el recurso, aduce que: “la norma supuestamente transgredida con la elección del demandado fue el artículo 174, literal a) de la ley 136 de 1994, compilado por el Decreto extraordinario 2626 de 1994, artículo 226, literal a), normas que remiten a la ley 136 de 1994, artículo 95 y al D. 2626 de 1994, artículo 129 “en lo que sea aplicable” al personero. La norma remisoria al utilizar el vocablo “en lo que sea aplicable”, está imponiendo un esfuerzo de interpretación para determinar cuáles de esas inhabilidades preceptuadas en el artículo 95 de la ley 136 de 1994 y en el artículo

129 del D. 2626 de 1994, que fueron expedidas para el alcalde, también le son aplicables a la elección del personero. Prima facie aparece que –según el tenor del precepto remisorio– puede suceder que alguna de las inhabilidades establecidas para la elección de alcalde, sin embargo, no le sean aplicables a la elección de personero”. Señala que en esta elección tiene lugar en los primeros diez (10) días del mes de enero, cuando ya el alcalde anterior ha terminado el período el 31 de diciembre y por ello ha perdido toda su autoridad política, civil y administrativa. Solicita se revoque la medida al considerar que no es manifiesta la violación de las normas invocadas. CONSIDERACIONES En esta acción de simple nulidad la solicitud de suspensión provisional del acto acusado se ajusta a las previsiones del artículo 152 del C.C.A., subrogado por el art. 31 del D. 2304 de 1989, pues fue pedida y sustentada de manera expresa en la demanda, además para efectos de determinar la competencia funcional, a folio 9 aparece certificado del presupuesto anual ordinario del municipio de Frontino, cuya cuantía permite el conocimiento del recurso de alzada. Procede, entonces, examinar si de la confrontación directa del acto con las normas de rango superior invocadas, se puede apreciar a primera vista la violación de estos preceptos. De acuerdo con la solicitud, el señor Balmore González personero elegido el 9 de enero de 1995 para el municipio de Frontino, tiene vínculo de consanguinidad en segundo grado con el señor Alfazar González quien desempeñó el cargo de

alcalde del mencionado municipio hasta diez días antes de la elección. El actor adujo con la petición los siguientes documentos públicos: a) copia del acta 002 del día 9 de enero de 1995 que contiene el acta de elección impugnada; b) acta de posesión del señor Félix Alfazar González Mira como alcalde de Frontino de fecha junio 1 de 1992; c) Certificado sobre los registros civiles de nacimiento de los señores Belmore De Jesús y Félix Alfazar González, expedidos por el Notario único del círculo de Frontino; d) Certificado de registro civil de matrimonio de los señores Félix (sic) Alfazar González y Ana Lucía Mira de la misma notaría; e) Documento expedido el 2 de febrero de 1995 por el personero de Frontino en el sentido de que el día 31 de diciembre de 1994, el Dr. Félix Alfazar González Mira, se desempeñaba como alcalde de este municipio. Estima la Sala, que en el caso sub-exámine se acreditan sin dubitación alguna los hechos en que el actor sustentó la solicitud de suspensión provisional a saber: la elección del ciudadano Belmore González como personero de Frontino para el período 1995-1998; el ejercicio de funciones como alcalde de esta misma localidad a 31 de diciembre de 1994, del señor Félix Alfaraz González Mira y el vínculo de éstos en segundo grado de consanguinidad. Ahora bien, probado el supuesto de hecho alegado es necesario observar, que mediante sentencia número 129 de marzo 30 del año en curso, la H. Corte

Constitucional declaró inexequible el artículo 199 de la ley 136 de 1994 y por unidad de materia la inexequibilidad se hizo extensiva al D. 2626 de 1994. Es decir, que en este momento y por virtud de estar publicado dicho fallo, los artículos 226. Literal a) y 129 numeral 8 del D. 2626 de 1994 que fueron los citados como transgredidos, no tiene vigencia. Esta situación no incide en la decisión que en esta instancia deba tomar la Corporación, puesto que la demanda en cuyo texto se incluye la solicitud de suspensión provisional, fue presentada en vigencia de tales disposiciones (febrero 3 de 1995) y fue proferido el auto admisorio en el que se decretó la medida (febrero 15 de 1995) y siendo el texto derogado una simple compilación y codificación de disposiciones jurídicas, las normas sustanciales allí compiladas conservan su vigencia, tal como lo advierte la misma sentencia. En el evento sub-lite, los preceptos invocados son fiel transcripción de los artículos 174 literal a) y 95 numeral 8 de la ley 136 de 1994, o sea que al citarse aquellos, en el fondo de éstos por el aspecto material, son los que pueden resultar lesionados por el acto impugnado. En efecto prescribe el artículo 174. “INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal” Por su parte el artículo 95, establece: “INHABILIDADES: No podrá ser elegido Alcalde quien: (...) 8) Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en

segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionario del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar”. Hecha la anterior precisión y de acuerdo a lo considerado, para la Sala es evidente que tal como lo dice el Tribunal, “el señor Balmore de Jesús González Mira estaba inhabilitado para ser elegido personero del municipio de Frontino, por cuanto su hermano Félix Alfaraz ejercía el 31 d diciembre de 1994 el cargo de alcalde de esa misma localidad, es decir, hacía uso, por decir lo menos, de la autoridad administrativa. La conclusión de la Sala, no puede ser distinta a la precedente y surge de una sencilla comparación de las disposiciones transcritas y los documentos públicos aducidos con la solicitud, confrontación de la cual se aprecia a primera vista la manifiesta violación de esos preceptos legales. Consecuente con lo anterior la decisión apelada será confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confirmar el auto admisorio de la demanda proferido el 15 de febrero de 1994 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto impugnado. En firme la decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS E. JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. DENISE DUVIAU DE PUERTA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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