CE-SEC5-EXP1995-N1293
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1293
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACTA DE ESCRUTINIO - Falsedad y apocrificidad: diferencias / NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADOS - Improcedencia. No se demostró la falsedad alegada sobre actas de escrutinio / FALSEDAD - Presupuestos para que prospere nulidad de las actas d escrutinio / APOCRIFICIDAD - Presupuestos para que prospere nulidad de las actas d escrutinio Esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a los conceptos de apocrificidad y falsedad, a efecto de precisar cuando un registro electoral, o los elementos que hayan servido para su formación, son falsos o apócrifos. Sin embargo, esta causal de nulidad que estamos comentando se configura en cualquier caso, cuando el registro resulta falso o cuando el registro es apócrifo y cuando los elementos que han servido para su formación tienen los mismos vicios. Para que prospere esta nulidad, la falsedad o apocrificidad deben necesariamente afectar el resultado electoral, que es lo que protege la Ley. Esta causal segunda hay que entenderla racionalmente interpretada en el sentido de que el resultado o el registro electoral es nulo, cuando es falso o apócrifo, intelectual o materialmente, en sí mismo considerado, o resulta falso o apócrifo ideológica o materialmente, por derivar tales vicios o los documentos que han servido para su formación. Empero, creemos que no habiendo falsedad ni apocrificidad en el registro o resultado electoral, no se da esta nulidad, a pesar de que se compruebe que uno o varios de los documentos que sirvieron para la formación de aquel registro o resultado electoral son falsos o apócrifos totalmente inocuos para el resultado electoral, que no acarrean nulidad. La noción o falsedad
o apocrificidad de que habla la Ley –lo ha dicho y reiterado el Consejo de Estado– se relaciona con la mutación física o material de los pliegos, con la alteración intelectual de su contenido y con la inexistencia de los documentos que puedan atribuir a la formación de los registros, cuando tales documentos constituyan una garantía eficaz o irremplazable de la pureza del sufragio. Es entonces indispensable que para que prospere la impugnación de esta naturaleza contra el resultado electoral, que se muestre plenamente, y no a base de inferencias o hipótesis, la existencia concreta y operante de uno de aquellos sistemas de maquinación fraudulenta ya mencionados. De lo contrario, la presunción de legalidad y veracidad que ampara los actos de las operaciones electorales bastará para mantener incólume el resultado de la acusación. En el evento subanálisis no se estructura la causal de nulidad prevista en el artículo 223 - 2 del C.C.A., puesto que el actor no determinó y menos aún demostró la existencia de los elementos necesarios que hacen de los registros electorales documentos falsos o apócrifos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2, 3 Y 4 /
CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y
cinco (1995) Radicación número: 1293
Actor: YESID HERNANDO CAMACHO JIMÉNEZ
Demandado: DIPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, PERÍODO
1995-1997 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado del actor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES 1. -) LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS: (fls. 15 - 18) Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción pública electoraloportunamente incoada– el ciudadano Yesid Hernando Camacho Jiménez, demandó del Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad parcial del acta de escrutinio del Consejo Nacional Electoral, fechada el 7 de noviembre de 1994, por medio de la cual declaró elegidos y ordenó la entrega de credenciales de diputados por la circunscripción electoral del Tolima, para el período constitucional 1995 - 1997; solicitó además la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación de la mesa No. 1, Inspección Departamental de San Pedro - Armero
- Guayabal, No. 5, zona urbana Armero - Guayabal y de la resolución No. 005 expedida por el Consejo Nacional Electoral, el 7 de noviembre de 1994, por medio de la cual resolvió hacer corrección aritmética al escrutinio realizado en las mesas mencionadas.
Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicitó la práctica de nuevo escrutinio y la declaratoria de elección y expedición de credenciales de diputados a la Asamblea del Tolima, en reemplazo de las que llegaran a ser anuladas y
canceladas. A juicio del demandante, el acto acusado transgrede los artículos 223 - 2 - 3 - 4 del C.C.A. y 163 del C.E. Según el escrito introductorio, la actas de escrutinio, los registros electorales, los pliegos y el acto acusado, se encuentran viciados, por haber sido transgredido el sistema electoral determinado en la Constitución Política y en las leyes de la República, sostiene el demandante que el acta de escrutinio del jurado de votación, de la premencionada mesa No. 1, registra un total de 174 votos correspondientes a los “que allí aparecen para cada uno de los candidatos”; la misma acta de la igualmente citada mesa No. 5, presenta una enmendadura y diferentes grafías. A juicio del actor, los delegados del Consejo Nacional Electoral no podían ordenar recuento de los votos depositados –para Asamblea Departamental– en las mesas Nos. 1 y 5, pues no es función de esa Corporación resolver reclamaciones presentadas de primera vez, dado que estas deben ser atendidas, o por los jurados de votación o, en el escrutinio municipal y en este caso ni los candidatos ni los testigos electorales formularon reclamación sobre errores aritméticos. El recuento de votos se realizó el día 7 de noviembre de 1994, en presencia de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, de los Delegados de la Registraduría Nacional y demás personas mencionadas en el acta, pero sin la del candidato ni la de los testigos en el recuento. 2.) LA SENTENCIA APELADA (fls. 33 - 45)
El fallador de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en las razones que la Sala resume en los siguientes términos: Inicialmente, se refirió al carácter rogado de esta jurisdicción, mismo que limita la decisión a los presupuestos de hecho y de derecho enunciados, siempre y cuando estén suficientemente demostrados, ya que la carga de la prueba incumbe al actor (Art. 177 C.P.C.). De la prueba documental legalmente admitida infirió que, con fundamento en el artículo 192 - 11 - 12 del C - E., el señor Luis Alberto Ureña Fajardo presentó, ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, escrito de reclamación solicitando recuento de sufragios, a fin de obtener corrección aritmética de las mesas No. 5 del área urbana de Armero - Guayabal y No. 1 de la Inspección de Policía de San Pedro, aduciendo que en la primera se dejaron de contabilizar 46 votos depositados por la lista número 107 de la Asamblea, que permitirían establecer un total de 262 sufragios; y que en la segunda se omitió la relación de 19 votos, depositados por la misma lista. Atendiendo tal reclamación, los Delegados del Consejo Nacional Electoral resolvieron realizar la respectiva corrección aritmética y previo recuento de votos en las mesas mencionadas decidieron, mediante resolución No. 006 de noviembre 7 de 1994, que el total de sufragios para la Asamblea en la mesa No. 5 era de 262, ordenando que el correspondiente formulario E - 14 se incluyera 46
sufragios a favor de la lista No. 107 encabezada por el señor Jorge Sánchez Correa. El artículo 2o. de la misma resolución verificó la corrección del escrutinio realizado en la mesa No. 1 y para el efecto determinó que el total de votos era de 193, ordenando en el respectivo formulario E - 14 la cantidad de 19 votos a favor de la lista de Jorge Sánchez Correa. Sostuvo que, por disposición del artículo 193 del C.E., las reclamaciones escritas pueden presentarse, por primera vez, durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o, durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral, lo cual significa que es opcional su presentación ante la Comisión Escrutadora Municipal o ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Sobre la concurrencia de las causales de nulidad previstas en el artículo 223 - 23 - 4 del C.C.A., que afectan las actas de escrutinio de los jurados de votación, hizo las siguientes acotaciones: El empleo de cualquiera de las circunstancias descritas en el numeral 2 debe demostrarse con certidumbre, toda vez que la falsedad y la apocrificidad carecen de connotación con el simple enunciado; para tal evento son inadmisibles las hipótesis, puesto que los actos de las entidades electorales están amparados por el principio de veracidad. Igualmente exige prueba suficiente, la causal descrita en el numeral 3, es decir, las alteraciones sustanciales en lo escrito después de que las actas fueron firmadas por los miembros de la Corporación que las expidió,
dado que no todo borrón, tachadura o enmendadura, constituye causal de nulidad, pues solo las alteraciones de carácter doloso tienen consecuencias jurídicas y bien claro está en este caso que, la corrección aritmética se apoyó en el hecho de que no se registraron votos legalmente emitidos, lo cual se pudo verificar al efectuar el recuento. No se estableció violación del cuociente electoral, pues la demanda no explica las razones que determinaron ese vicio, ya que simplemente anunció que el recuento de votos se realizó a puerta cerrada y que antes de expedir la resolución acusada, el actor “lo aventajaba en los escrutinios generales por 6 votos”. 3. -) EL CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA (fls. 91 - 102). La representante del Ministerio Público solicita se confirme la sentencia apelada, aduciendo, en relación con la causal de nulidad prevista en el artículo 223 - 2 del C.C.A., que el actor se limitó a indicarla sin allegar prueba que demostrara artificio engañoso o mutación de la verdad, con intención dolosa, luego, la corrección efectuada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral no reviste tales características, por el contrario, al realizar la corrección de las actas de escrutinio de los jurados de votación, ajustaron los resultados a la realidad, reconociendo la existencia de unos votos depositados en favor de la lista No. 107, –Asamblea Departamental del Tolima– cuyo cómputo fue omitido por los jurados de votación. En relación con la segunda causal de nulidad alegada por el demandante (Art.
223 - 3 del C.C.A.), consideró que la alteración a la que alude el actor es el resultado de la corrección de recuento de votos presentada a los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes tenían plena competencia para efectuarlo y para realizar las correcciones que juzgarán pertinentes o derivaran de aquel (Art. 192, inciso primero, C.E).Indicó además que la competencia plena, emanada de la Ley, permitía a la Corporación electoral aludida decidir sobre cuestiones de hecho o de derecho y que la reclamación podía presentarse, por primera vez, ante dichos funcionarios (Art. 193 C.E.). De las normas referidas no puede inferirse que el reclamo, fundamentado en una de las causales indicadas en el artículo 192 del C.E., deba presentarse, en la primera instancia, ante los jurados de votación, pues la Ley permite su formulación ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, durante el trámite de los escrutinios generales que estos realizan. La representante del Ministerio Público consideró que en el sub - judice no se estructuró la causal de nulidad prevista en el artículo 223 - 4 del C.C.A., pues, la declaratoria de elección de diputados del Tolima no se efectuó con desconocimiento del sistema de cuociente electoral colombiano. “... Así se desprende de las pruebas obrantes en autos”. CONSIDERACIONES 1. -) El recurso de apelación fue intentado en la oportunidad que para efecto señala el artículo 250 del C.C.A. (fls. 46 Vto., y 47) y esta Sala es competente para conocer de él, por mandato del artículo 132 - 4 del C.C.A., en concordancia
con el 129 - 2 y 231 ibídem. 2. -) El actor considera que el acto impugnado transgrede los numerales 2, 3 y 4 del artículo 223 del C.C.A., cuyo texto expresa: (...) Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda Corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (...)
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación.
3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la Corporación que las expiden.
4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y Leyes de la República. (...) 2.1. -) En relación con la causal segunda de nulidad, cabe anotar que esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a los conceptos de apocrificidad y falsedad, a efecto de precisar cuando un registro electoral, o los elementos que hayan servido para su formación, son falsos o apócrifos. Lo dicho
antes puede apreciarse en los siguientes apartes: (...) Apócrifo, es sinónimo de supuesto, de fingido o de simulado, es el documento que se hace aparecer como auténtico sin serlo. El Consejo de Estado ha definido la apocrificidad en los siguientes términos: La apocrificidad, invención fabulosa, adulteración o falsedad, como sinónimas que son, implica que se deforme, simule u oculte lo real, es decir, lo verdadero, para
desfigurarlo mediante la adición o sustracción de factores cualitativos, para desvanecerlo mediante el artificio o el engaño o para montar como cierto lo que no existe, mediante la farsa o la fricción. Y es precisamente el empleo de cualquiera de estos sistemas para engañar la pureza del sufragio o tergiversar la verdad electoral lo que el artículo 196, ordinal 2o., sanciona con la declaratoria de nulidad. No se trata, pues, de la simple falta de algunos requisitos formales en el registro electoral o en sus antecedentes, sino la falsedad misma de ellos, para desfigurar la verdad electoral, y ocultarla, simular un resultado inexistente o defraudar el real. Falso, que procede de falsedad, es la alteración o mutación de la verdad hecha con dolo en perjuicio de otro. La falsedad, que es un delito y que puede ser material o ideológica, presenta diversas modalidades, tales como la formación de un objeto o documento falso (sello, moneda, etc), la imitación de un objeto o documento existente, o la alteración de uno auténtico. La falsedad, delito contra la administración pública, es, en términos generales, la alteración intencional de la verdad, pues sin el elemento dolo (intención) no hay falsedad, ya que no existe falsedad culposa. Los elementos que integran la falsedad son: a) mutación de la verdad, en sus formas de imitación, alteración, ocultación o supresión; b) intención criminal, o sea el dolo específico del delito; c) perjuicio moral o material, real o posible o potencial contra terceras personas y simplemente contra la fe pública.
Lo falso es delito, mientras que lo apócrifo no es punible. En la falsedad hay esencialmente la intención de engañar, mientras que en lo apócrifo no la hay. Lo apócrifo es lo totalmente inexistente, fabulado, supuesto, lo que no es verdad, pero en donde tampoco hay la intención de hacerlo aparecer como verídico, siendo que no lo es. En ese factor subjetivo, intencional, estriba la gran diferencia, que se comprende mejor en el caso de las firmas de funcionarios. Una firma es falsa cuando sin ser de la persona a quien se le atribuya, y por lo tanto, sin ser auténtica, sin embargo la atención de hacerla aparecer como de dicha persona, y para ello es indispensable valerse de la imitación, imitar la firma real de la persona, para hacer creer que es firma auténtica de ella. En cambio, una firma es apócrifa simplemente cuando no fue estampada por la persona a quien se le atribuye, sin que se haya hecho ningún esfuerzo por hacerla aparecer como auténtica. Por eso las firmas o documentos apócrifos son ostensibles, a primera vista se descubre que no fueron elaborados por personas a quienes se les atribuye, y para descubrirlos no es necesario acudir a la prueba pericial grafológica, que siempre se hace necesaria en los casos de los documentos o firmas auténticos. La imitación en lo escrito, pues, distingue lo falso de lo apócrifo. Sin embargo, esta causal de nulidad que estamos comentando se configura en cualquier caso, cuando el registro resulta falso o cuando el registro es apócrifo y cuando los elementos que han servido para su formación tienen los mismos
vicios. Para que prospere esta nulidad, la falsedad o apocrificidad deben necesariamente afectar el resultado electoral, que es lo que protege la Ley. Esta causal segunda hay que entenderla racionalmente interpretada en el sentido de que el resultado o el registro electoral es nulo, cuando es falso o apócrifo, intelectual o materialmente, en sí mismo considerado, o resulta falso o apócrifo ideológica o materialmente, por derivar tales vicios o los documentos que han servido para su formación. Empero, creemos que no habiendo falsedad ni apocrificidad en el registro o resultado electoral, no se da esta nulidad, a pesar de que se compruebe que uno o varios de los documentos que sirvieron para la formación. Empero, creemos que no habiendo falsedad ni apocrificidad en el registro o resultado electoral, no se da esta nulidad, a pesar de que se comprueba que uno o varios de los documentos sirvieron para la formación de aquel registro o resultado electoral con falsos o apócrifos totalmente inocuos para el resultado electoral, que 1 no acarrean nulidad. (...) La noción o falsedad o apocrificidad de que habla la Ley –lo ha dicho y reiterado el Consejo de Estado– se relaciona con la mutación física o material de los pliegos, con la alteración intelectual de su contenido y con la inexistencia de los documentos que puedan atribuir a la formación de los registros, cuando tales documentos constituyan una garantía eficaz o irremplazable de la pureza del 2 sufragio. Y en fallo de fecha 4 de mayo de 1971 expresó lo que a continuación se 3 transcribe, tomándolo de la sentencia del 7 de noviembre de 1984 que lo prohijó:
La apocrificidad, invención fabulosa, adulteración o falsedad, como sinónimos que son, implica que se deforme, simule u oculte lo real, es decir, lo verdadero, sea para desfigurarlo mediante la adición o sustracción de factores cuantitativos o cualitativos, para desvanecerlos mediante el artificio o engaño para mostrar como cierto lo que no existe, mediante la farsa o la fricción. Es entonces indispensable que para que prospere la impugnación de esta naturaleza contra el resultado electoral, que se muestre plenamente, y no a base de inferencias o hipótesis, la existencia concreta y operante de uno de aquellos sistemas de maquinación fraudulenta ya mencionados. De lo contrario, la presunción de legalidad y veracidad que ampara los actos de las operaciones electorales bastará para mantener incólume el resultado de la acusación. 4 (subrayas y negrillas de la Sala). En el evento sub - análisis no se estructura la causal de nulidad prevista en el artículo 223 - 2 del C.C.A., puesto que el actor no determinó y menos aún demostró la existencia de los elementos necesarios que hacen de los registros electorales documentos falsos o apócrifos. En efecto, no obra en el expediente instrumento demostrativo que indique utilización de mecanismo alguno, tendiente a alterar la verdad electoral, ni aparece evidencia que permita establecer la alteración de tal verdad, mediante el ejercicio de una conducta dolosa; en estas condiciones resulta forzoso concluir que, los documentos señalados por el actor no podrían estar afectados de apocrificidad ni de falsedad, manteniendo, en consecuencia, la presunción de
legalidad que los ampara. 2.2. - ) Tal como aconteció en el caso procedente, en éste, el actor omitió aportar elementos probatorios idóneos que demostraran configuración de la causal tercera de nulidad, prevista en el artículo 223 del C.C.A., es decir, que los documentos electorales mencionados en el libelo, sufrieron “alteraciones sustanciales” después de firmados por las autoridades que los produjeron. En efecto, si las copias del acta de escrutinio del jurado de votación correspondientes a las mesas Nos. 1 y 5, Inspección de San Pedro y zona urbana de la Localidad de Armero - Guayabal (fls. 10 - 11), registran algunos borrones y enmendaduras, resulta imposible sostener, con convicción plena, que éstos se realizaron después de que los jurados la firmaran y que su objeto era cambiar o alterar lo esencial de su contenido; ahora bien, cualquier duda que pueda surgir al respecto, está suficientemente aclarada en la Resolución No. 005 de noviembre 7 de 1994 (fls. 3 - 4), mediante la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral efectuaron corrección aritmética en las citadas mesas. En cuanto tiene que ver con la ilegalidad del acto administrativo mencionado, cuya nulidad impetra el libelista, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: Fue expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, para decidir la reclamación que, ante esa Corporación, presentó, en calidad de candidato a la Duma Departamental del Tolima, el señor Jorge Sánchez Correa, “a fin de
obtener la corrección aritmética” que no recuento de sufragios de los votos depositados en las mesas No. 5, situada en la Cabecera Municipal de ArmeroGuayabal No. 1, ubicada en la Inspección de Policía de San Pedro (fls. 13 - 14). Según da cuenta la resolución prealudida, considerando que el error aritmético constituye causal de reclamación (art. 192 C.E.) y a fin de determinar su existencia, los Delegados del Consejo Nacional Electoral procedieron a recontar los votos depositados en las mesas señaladas, habiendo establecido que los jurados de votación omitieron incluir, en los correspondientes formularios E - 14, las cantidades de 46 y 19 votos, depositados por la lista No. 107 que encabezaba el reclamante; en ambos casos, la corporación electoral aludida dispuso la corrección pertinente, señalando un total de 262 sufragios en la mesa No. 5 y 193 en la mesa No. 1. La actuación referida, realizada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, encuentra respaldo en el artículo 192 del C.E., que en lo pertinente expresa: (...) El Consejo Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, y sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:
(...)
11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. (...) Si las Corporaciones escrutadas encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente, (subraya y resalta la Sala).
Finalmente cabe aclarar que, el recuento de votos realizado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral no obedeció a petición alguna, presentada por primera vez, sino que se utilizó como medio para detectar un error aritmético, para lo cual, según el artículo 192 del C.E., tenían “plena y completa” competencia. En consonancia con lo expuesto, concluye la Sala que el cargo no prospera. 2.3. - ) El tercer motivo de nulidad señalado por el actor, está consagrado en el numeral 4 del artículo 223 del C.C.A., y dice relación con la violación del sistema de cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y en las leyes de la República. Reiteradamente ha dicho esta Sala que la causal de nulidad referida se estructura, cuando en la elección de dos o más personas se aplica un procedimiento diferente al del cuociente electoral, determinado en la C.N. (Art. 263) y en las leyes de la República, en el cual, el cuociente “será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos
por proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente”. En relación con este cargo, se observa que el demandante no expuso concepto de violación ni éste puede deducirse de los hechos relacionados en el libelo, pero dentro de los documentos aportados como prueba, el que obra a folio 12 permite inferir que lejos de transgredir se dio cumplimiento al citado precepto. Estas breves razones son suficientes para concluir que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del Procurador Delegado y de acuerdo con él, FALLA: Confírmase la sentencia dictada, el 13 de marzo de 1995, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, en firme este proveído vuelva el expediente a su lugar de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJÍA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario