CE-SEC5-EXP1995-N1294
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1294
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia de suspensión provisional. Inscripción de candidatura de varios parientes a la misma corporación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia. Inscripción de candidatura de parientes a la misma corporación / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA - Requisitos para que se estructure nulidad con fundamento en inscripción de parientes a la misma corporación Conforme prevé el artículo 152 del C.C.A., en acciones de nulidad, la suspensión provisional de los actos administrativos es procedente, siempre que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones, invocadas como fundamento de la medida solicitada y que ésta pueda apreciarse, prima facie, bien sea al realizar una sencilla comparación entre el acto demandado y el precepto en cuestión o bien, mediante los documentos públicos aducidos con la solicitud. El precepto que el actor invoca como fundamento de la solicitud de suspensión provisional el artículo 95.9 de la Ley 136 de 1994. Considera el actor que, el señor Juan Marino Castillo Andrade, elegido Alcalde municipal de Pital, está incurso en la inhabilidad atrás señalada, en razón de su vinculación, por parentesco dentro del segundo grado de afinidad (cuñados) con el señor Héctor Manuel Suárez Barbosa, quien se inscribió como candidato al concejo del mismo municipio; en opinión del actor, el parentesco se da en razón de que el segundo de los nombrados está unido en matrimonio con la hermana del primero de ellos. Según dan cuenta los documentos, la inscripción del señor Juan Marino Castillo Andrade como candidato a la Alcaldía de Pital, se cumplió el 25 de agosto de 1994, cuando aún
no lo estaba, para el cabildo municipal de la misma localidad, el señor Héctor Manuel Suárez Barbosa de quien se dice es pariente aquel, toda vez que la inscripción del último de los nombrados se realizó un día después de la del señor Castillo Andrade, esto es, el 26 de agosto de 1994. En estas circunstancias, resulta necesario determinar si la segunda inscripción pueda afectar la elección del demandado, o si para que se configure la inhabilidad debe ser anterior o concomitante, situación que no es susceptible de analizar y resolver ab initio, puesto que su determinación exige un análisis que debe revestir la profundidad necesaria que permita demostrar la antinomia entre acto impugnado y la norma que se dice flagrantemente violada y que, a su vez, estructura la causal de inhabilidad que se endilga al elegido. En conclusión, al no evidenciarse oposición manifiesta entre el acto acusado y la norma legal señalada por el actor, no resulta procedente decretar la medida provisoria solicitada en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1294
Actor: EDUARDO RUJANA QUINTERO
Demandado: JUAN MARINO CASTILLO ANDRADE - ALCALDE POPULAR
DEL MUNICIPIO DE PITAL (HUILA) De plano, como ordena el artículo 155 in fine del C.C.A., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado del demandado, contra el auto dictado el 9 de diciembre de 1994 por el Tribunal Administrativo del Huila, pero solo en cuanto resolvió decretar la suspensión provisional del acto acusado.
ANTECEDENTES 1.-) LA SUSPENSION PROVISIONAL (FLS. 4-6).
En ejercicio de la acción de nulidad electoral y actuando en su propio nombre, el abogado Eduardo Rujana Quintero demandó la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Juan marino Castillo Andrade, como Alcalde Popular del Municipio de Pital (Departamento del Huila). Como medida provisoria solicitó la suspensión provisional del acto demandado, aduciendo que este viola flagrantemente el art. 95-9 de la ley 136 de 1994, en cuanto dicho precepto dispone que no podrá ser elegido alcalde quien esté vinculado, entre otros, por parentesco dentro del segundo grado de afinidad, con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido para la elección de miembros del Concejo Municipal respectivo. Considera suficiente los certificados de matrimonio de Juan Ramón Castillo e Isabel Andrade; de Héctor Manuel Suárez Barbosa y María Victoria Castillo Andrade y los registros civiles de nacimiento de Juan Marino Castillo Andrade y María Victoria Castillo Andrade, para constatar que el último de los nombrados y Héctor Manuel Suárez Barbosa está unidos en parentesco de segundo grado de afinidad (cuñados). Basta observar, dice el actor, las fotocopias autenticadas de las actas de
inscripción de lista para el Concejo Municipal de Pital, encabezada por Héctor Manuel Suárez Barbosa y de la candidatura de Juan Marino Castillo Andrade a la Alcaldía del mismo municipio, para constatar que ambos cuñados se inscribieron como candidatos, el uno al Concejo y el otro a La Alcaldía por el partido conservador colombiano y frente al mismo evento comicial. En este caso, sostiene el actor, la confrontación directa entre la situación del señor Juan Marino Castillo Andrade y la prohibición a que se refiere el artículo 959 de la ley 136/94 permite observar, prima facie, la violación de este precepto. 2.-) LA DECISION APELADA.- (FLS. 70-72). De los documentos públicos aportados con la demanda el a-quo coligió lo siguiente: 2.1.-) Que entre Juan Marino Castillo Andrade y Héctor Manuel Suárez Barbosa existe parentesco en segundo grado de afinidad, pues el último “está casado con la hermana del primero, señora María Victoria Castillo Andrade” y los Castillo Andrade son hijos comunes de Juan Ramón Castillo e Isabel Andrade (fls. 25, 26, 27 y 28). 2.2.-) Que Juan Marino Castillo Andrade y Héctor Manuel Suárez Barbosa se inscribieron y aceptaron ser candidatos, por el partido conservador colombiano, a la alcaldía y al concejo municipal de Pital, respectivamente, para elecciones del 30 de octubre de 1994 (fls. 9 y 10). 2.3.-) Que Juan Marino Castillo Andrade fue declarado elegido como alcalde del municipio de Pital, para el período 1995-1998 (fls. 12 a 16).
Conforme con lo expuesto, señaló el a-quo que de la simple comparación entre los documentos aducidos con la solicitud y la norma invocada como fundamento de la demanda, se colige la existencia de los supuestos de hecho señalados en ella, es decir, el parentesco, en segundo grado de afinidad, entre el elegido y su pariente inscrito por el mismo partido político para el concejo municipal, de donde deduce que en la elección demandada se presenta la inhabilidad indicada. En consecuencia, resolvió decretar la suspensión provisional del acto acusado. 3.-) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION (FLS. 97-104). Los siguientes, son los aspectos por los que el demandado disiente y solicita se revoque la decisión referida en el numeral precedente: 3.1.-) Está edificada sobre un error de interpretación del artículo 47 del C.C., dado que al comparar los documentos públicos aportados por el demandante, el Tribunal constató el parentesco, en segundo grado de afinidad, del concejal hacia el alcalde y no a la inversa que es lo exigido por el dispositivo legal de las inhabilidades. En el cotejo se perdió de vista que el fundamento de la norma del C.C., es que el parentesco de afinidad no se da en doble vía sino en un solo sentido sin que exista reciprocidad. En conclusión, el apelante considera que no se dan los presupuestos de la inhabilidad invocada por el accionante, dada la ausencia de parentesco de afinidad del demandado hacia el Concejal Manuel Suárez Barbosa. 3.2.-) Con la demanda no se aportó prueba del estado civil del elegido, para establecer su parentesco de afinidad.
3.3.-) Para el caso de la suspensión impugnada no se cumplieron los presupuestos del artículo 152 del C.C.A., pues de los documentos públicos aportados con el libelo no se pueden inferir los siguientes hechos: el parentesco de afinidad del demandado con concejal alguno; la inscripción del elegido después de la de alguna persona “con quien tenga consanguinidad, afinidad o parentesco civil para el concejo municipal a nombre del mismo partido o movimiento político”; que la ulterior inscripción del señor Héctor Manuel Suárez Barbosa pueda viciar la del actor y que esta misma esté viciada de nulidad, porque exista parentesco de afinidad de primer grado, con persona inscrita para la elección del alcalde del mismo municipio y a nombre del mismo partido. 3.4.-) El acto de inscripción de concejal debe ser anterior al de alcalde y ambas en representación de un mismo partido o movimiento. En este caso, de la prueba aportada, se infiere que la inscripción del demandado se efectuó cuando aún no existía la de otro ciudadano que lo inhabilitara o impidiera la suya. CONSIDERACIONES 1.-) La providencia que decide sobre la suspensión provisional es susceptible de ser apelada, según disponen los artículos 155 –inciso segundo–, en concordancia con el 29 de la ley 78 de 1986; el recurso fue presentado oportunamente y esta Sala es competente para conocer de él, por mandato de los artículos 231 –inciso primero– del C.C.A. y 1o. del Acuerdo No. 39 de 1990, expedido por el Consejo de Estado. 2.-) Conforme prevé el artículo 152 del C.C.A., en acciones de nulidad como la
presente, la suspensión provisional de los actos administrativos es procedente, siempre que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones, invocadas como fundamento de la medida solicitada y que ésta pueda apreciarse, prima facie, bien sea al realizar una sencilla comparación entre el acto demandado y el precepto en cuestión o bien, mediante los documentos públicos aducidos con la solicitud. El precepto que el actor invoca como fundamento de la solicitud de suspensión provisional (Art. 95-9 L. 136/94) y que en su sentir violó flagrantemente el acto acusado es del siguiente tenor: INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: (...) 9) Esté vinculado o por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros al concejo municipal respectivo. (...). Considera el actor que, el señor Juan Marino Castillo Andrade, elegido Alcalde municipal de Pital (Departamento del Huila), está incurso en la inhabilidad señalada en la norma transcrita, en razón de su vinculación, por parentesco dentro del segundo grado de afinidad (cuñados) con el señor Héctor Manuel Suárez Barbosa, quien se inscribió como candidato al concejo del mismo municipio; en opinión del actor, el parentesco se da en razón de que el segundo de los nombrados está unido en matrimonio con la hermana del primero de ellos, situación que pretende demostrar con los documentos que anexó con la
demanda. Según dan cuenta los documentos visibles a folios 9 y 10 del expediente, la inscripción del señor Juan Marino Castillo Andrade como candidato a la Alcaldía de Pital, se cumplió el 25 de agosto de 1994, cuando aún no lo estaba, para el cabildo municipal de la misma localidad, el señor Héctor Manuel Suárez Barbosa de quien se dice es pariente aquel, toda vez que la inscripción del último de los nombrados se realizó un día después de la del señor Castillo Andrade, esto es, el 26 de agosto de 1994, (fl. 10 Vto.). En estas circunstancias, resulta necesario determinar si la segunda inscripción pueda afectar la elección del demandado, o si para que se configure la inhabilidad debe ser anterior o concomitante, situación que no es susceptible de analizar y resolver ab initio, puesto que su determinación exige un análisis que debe revestir la profundidad necesaria que permita demostrar la antinomia entre acto impugnado y la norma que se dice flagrantemente violada y que, a su vez, estructura la causal de inhabilidad que se endilga al elegido. En conclusión, al no evidenciarse oposición manifiesta entre el acto acusado y la norma legal señalada por el actor, no resulta procedente decretar la medida provisoria solicitada en la demanda. En consecuencia, la decisión objeto de alzada habrá de ser revocada. En mérito de lo expuesto, y sin que sea necesaria consideración adicional, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: Revócase la suspensión provisional del acto declaratorio de elección del señor Juan Marino Castillo Andrade, como Alcalde Popular del Municipio del
Pital (Departamento del Huila).
SEGUNDO. En su lugar se dispone: deniégase la medida provisoria referida en el numeral precedente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y en firme este proveído vuelva a su lugar de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO M.
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. DENISE DUVIAU DE PUERTA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario