CE-SEC5-EXP1995-N1295
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1295
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE CONTRALOR - Improcedencia de suspensión provisional. Desempeño como concejal dentro de período inhabilitante / INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL - Elección como contralor. Ineficacia de norma que reglamenta norma constitucional cerrada / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADNorma que amplía término de inhabilidad para desempeño como contralor frente a quien se desempeñó como concejal / INHABILIDAD DE CONTRALOR - Excepción de inconstitucionalidad. Norma constitucional cerrada Para efectos de la suspensión provisional resulta obvio que no se puede tener por manifiesta la violación de las normas legales invocadas por el actor, el literal b) de los artículos 163 de la ley 136 de 1994, 247 del decreto ley 2626 del mismo año y 9de la ley 177 también de 1994, que consagran la inhabilidad para ser elegido contralor municipal a quien haya sido miembro del concejo que deba hacer la elección en los tres años anteriores a esa elección, por la contradicción de esos textos con lo que al respecto prevé el artículo 272 de la Constitución Política en su inciso séptimo. En efecto, la norma constitucional extiende la aludida inhabilidad de quien haya sido concejal a solo el año anterior a la elección de contralor, por lo cual, con fundamento en el principio de la prevalencia de la disposición constitucional consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, cabría inaplicar las disposiciones invocadas para sustentar la solicitud, infiriéndose sin lugar dudas
que no pudo darse su quebrantamiento manifiesto. El texto constitucional atinente a la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios no defirió a la ley la reglamentación de las inhabilidades para ser elegido contralor de esos entes territoriales, a diferencia de lo que sí ocurre con las calidades o requisitos de los candidatos. De allí por qué cabe afirmar que por ese aspecto la disposición constitucional es una norma de las que la doctrina denominan cerradas, no susceptible de reglamentación legal que la adicione o modifique para incorporar mayores elementos restrictivos al derecho de ser elegido contralor, pues ello excedería la competencia del legislador. Este aspecto, que impone análisis doctrinario detenido y cuidadoso, también conduce a no poder admitir la conclusión del a-quo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 163 LITERAL B / DECRETO LEY 2626 DE 1994 – ARTÍCULO 247 / LEY 177 DE 1994 – ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1295
Actor: RAMIRO CALDAS BERNAL
Demandado: EDGAR RICARDO GIRALDO GARCÍA - CONTRALOR DEL
MUNICIPIO DE HONDA, PERÍODO 1995-1997
Conforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 155 del C.C.A., modificado por el Art. 33 del Decreto 2304 de 1989, procede la Sala a desatar de plano el recurso de apelación interpuesto tanto por el tercero opositor como por el apoderado del impugnador de la demanda, contra el auto de fecha febrero dieciséis (16) del cursante año, pero sólo en cuanto al admitir la demanda contra el acto de elección del señor Edgar Ricardo Giraldo García, como contralor de Honda para el período 1995-1997, el H. Tribunal Administrativo del Tolima declaró la suspensión provisional del acto acusado. ANTECEDENTES I.- Dentro de la demanda el actor sustentó su solicitud de suspensión provisional de los efectos del mencionado acto, que produjo el Concejo de Honda en sesión del 5 de enero de este año como consta en el acta respectiva y en la Resolución No. 01 de los mismos mes y año, esta última expedida por el Presidente del mencionado cabildo, pues aduce la violación manifiesta de la causal de inhabilidad para ser elegido contralor municipal prevista en el literal b) del Art. 163 de la ley 136 de 1994, norma modificada por la ley 177 del 28 de diciembre de 1994 y antes codificada en el Decreto 2626 del mismo año en el Art. 247, literal b). Al respecto afirma que el Sr. Edgar Ricardo Giraldo García fue elegido concejal de Honda para el período comprendido entre el 1o. de agosto de 1990 y el 31 de julio de 1992, por lo cual para la fecha de su elección como
Contralor del mismo municipio habían transcurrido menos de los tres años que establecen las normas legales invocadas como término de inhabilidad del Concejal para ser elegido contralor del municipio donde tuvo aquella investidura. Para la demostración de sus asertos acompañó a la demanda copia del Acta No. 02, correspondiente a la sesión del Concejo de Honda efectuada el 5 de enero de este año, en la que consta la elección como contralor municipal del prenombrado Edgar Ricardo Giraldo G. por mayoría de nueve votos contra cuatro; certificación en el mismo sentido expedida por el Secretario del Cabildo; copia de la Resolución 01 de 1995, expedida por el presidente del Concejo de Honda, y copia del acta de escrutinio de los votos para el concejo de ese municipio depositados en los comicios del 11 de marzo de 1990. En este último documento, visible a folios 11 a 24, consta que el Sr. Edgar Ricardo Giraldo García fue declarado electo concejal de Honda para el período 1990-1992 por el Movimiento Honda Cívica. También allegó copia del acta No. 048, correspondiente a sesión del cabildo de Honda del 11 de febrero de 1992, en la que actuó el precitado concejal Giraldo García. II.- El a-quo acogió el memorando pedimento de suspensión provisional por estimar que con el acto de elección acusado se violaron en forma flagrante las normas de superior jerarquía invocadas por el actor, las cuales “... inhabilitan a quien haya sido concejal de un municipio hasta por tres años después, para ser elegido Contralor Municipal...” (fl. 37).
III.- Fundamentos del recurso de apelación. a) El tercero opositor, sustenta su apelación contra la medida precautelar de suspensión provisional aduciendo, inicialmente, que la ley 136 de 1994 fue publicada en el Diario Oficial No. 41.377 del 2 de junio de 1994, fecha desde la cual comenzó su vigencia, “sin posibilidad de afectar situaciones jurídicas individuales y concretas consolidadas de antemano...”. Que igual cabe decir del Decreto-Ley 2626 de 1994 en vigencia, por su publicación en el Diario Oficial No. 41.618, a partir del 30 de noviembre del mismo año. Y que respecto a la ley 177 de 1994, aunque sancionada el 28 de diciembre de ese año sólo fue promulgada en el Diario Oficial bien entrado el mes de enero último, procedimiento ilegal, además de que no se la pueda aducir con carácter retroactivo. En un segundo escrito reitera la anterior argumentación y se ocupa de señalar la contradicción notoria de las normas legales invocadas con la previsión del Art. 272 de La Constitución Política, pues ésta última disposición extiende a un año el término de inhabilidad para ser elegido contralor municipal de quien haya sido miembro del concejo que deba hacer la elección. b) Por su parte el apoderado del impugnador de la demanda apela de la suspensión provisional señalando, en primer término, que en cuanto al derecho fundamental político a ser elegido las inhabilidades “... sólo pueden ser reguladas directamente por La Constitución Política, o por la ley cuando la misma Constitución defiere expresamente su determinación al legislador...”. Por tanto,
agrega, “... cuando la reglamentación de las inhabilidades ha sido hecha directamente en La Constitución y ésta la ha vertido en una cláusula cerrada, esto es, en una disposición que no admite ningún desarrollo legislativo... el Congreso carece de toda competencia para crear inhabilidades, modificar las establecidas por La Constitución y ocuparse de alguna manera de cuestión que quedó regulada íntegramente en aquella...” De allí concluye que las normas legales no pueden adicionar la disposición constitucional que agota la materia ni menos contrariarla y, en caso de hacerlo, “... se trata de normas inaplicables por inconstitucionalidad...”.- Igual ocurre cuando la ley contiene disposiciones sobre materia en la que no está atribuida al Congreso competencia para legislar. Por tanto, como las normas invocadas en sustento de la medida de suspensión extienden a tres años la inhabilidad de quien haya sido concejal para ser elegido contralor del mismo municipio donde se tuvo aquella investidura, resultan inaplicables por contrariar la inhabilidad constitucional de un año que para el mismo efecto estatuye el artículo 272 de la Carta Fundamental. Además, que las disposiciones legales que prescriben la inhabilidad por tres años también son inconstitucionales porque el Congreso carecía de competencia para legislar “... en lo tocante con inhabilidades de los candidatos a las contralorías... municipales...”. (fls. 47 a 49).
CONSIDERACIONES: Para efectos de la suspensión provisional resulta obvio que no se puede tener por manifiesta la violación de las normas legales invocadas por el actor, el literal b) de los artículos 163 de la ley 136 de 1994, 247 del Decreto Ley 2626 del mismo
año y 9o. de la ley 177 también de 1994, que consagran la inhabilidad para ser elegido contralor municipal a quien haya sido miembro del concejo que deba hacer la elección en los tres años anteriores a esa elección, por la contradicción de esos textos con lo que al respecto prevé el Art. 272 de la Constitución Política en su inciso séptimo. En efecto, la norma constitucional extiende la aludida inhabilidad de quien haya sido concejal a sólo el año anterior a la elección de contralor, por lo cual, con fundamento en el principio de la prevalencia de la disposición constitucional consagrado en el artículo 4o. de la Carta Política, cabría inaplicar las disposiciones invocadas para sustentar la solicitud, infiriéndose sin lugar dudas que no pudo darse su quebrantamiento manifiesto. Además, para llegar a la misma conclusión conviene observar que el texto constitucional atinente a la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios no defirió a la ley la reglamentación de las inhabilidades para ser elegido contralor de esos entes territoriales, a diferencia de lo que sí ocurre con las calidades o requisitos de los candidatos. De allí por qué cabe afirmar que por ese aspecto la disposición constitucional es una norma de las que la doctrina denomina cerradas, no susceptible de reglamentación legal que la adicione o modifique para incorporar mayores elementos restrictivos al derecho de ser elegido contralor, pues ello excedería la competencia del legislador. Este aspecto, que impone análisis doctrinario detenido y cuidadoso, también conduce a no poder admitir la conclusión del a-quo.
En esas condiciones, entonces, resulta innecesario el examen de la primera argumentación del tercero opositor, el tránsito de legislación, aunque para los efectos de la suspensión provisional el aspecto allí planteado conduciría a igual conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta RESUELVE: Revócase el auto apelado, pero solo en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del Dr. Edgar Ricardo Giraldo García como Contralor municipal de Honda (Tol.).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y, ejecutoriada ésta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Este proveído fue estudiado y aprobado por La Sala en sesión de la fecha.
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO M.
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. DENISE DUVIAU DE PUERTA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario