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CE-SEC5-EXP1995-N1304

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1304
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Trasteo de votos no genera nulidad de la elección / TRASTEO DE VOTOS - No constituye causal de nulidad electoral / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Fines de su consagración electoral. Su violación no genera nulidad electoral / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Proceso electoral Respecto al denominado “trasteo de votos” figura que en materia electoral resulta de la interpretación del artículo 316 de la C.N., la jurisprudencia da la Sala ha sido constante y unánime al expresar que el propósito del constituyente al exigir en este canon la condición de residente para sufragar en los comicios de autoridades locales, es el de impedir el acarreo de electores de una circunscripción a otra, para evitar que personas ajenas al respectivo municipio, influyan en las decisiones que en éste deban adoptarse a nivel político administrativo, constituyéndose en un obstáculo para el desarrollo de éstos entes territoriales. Pero si bien esta práctica fue señalada como vicio político por el artículo 316 de la Carta de 1991, la disposición no consagra una sanción nulitiva del voto para quienes infrinjan, como tampoco ha sido consagrada en las leyes dictadas en relación con la organización del proceso electoral, en los cuales sí se establecen sanciones pero de tipo penal o de carácter administrativo, v.gr., la ley 2 de 1992 dictada de manera transitoria con relación específica a las elecciones del 8 de mayo de ese año, mediante el cual, en su artículo 1 se impuso para los infractores una sanción penal; la Ley 84 de 1993 que en su artículo 5 contempla una sanción pero de tipo

administrativo, al atribuirle competencia al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efectos las inscripciones realizadas en desacato de la norma superior. Esta disposición fue declarada inexequible mediante sentencia No. C-145 de marzo 23 de 1994 de la H. Corte Constitucional; en la materia se halla vigente el artículo 4°de la ley 163 de agosto 31 de 1994. Queda claro entonces, que en legislación existente a partir de la Carta Política de 1991 el denominado “trasteo de votos” no fue establecido como causal de nulidad sin que sea válido pretender que a falta de ésta connotación legal los hechos que dan lugar a esa figura caprichosamente se le ubique dentro de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., “cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”, pues es constante la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la noción de falsedad entraña intención de engañar de disfrazar la realidad. Y la apocrifidad es lo supuesto, lo inexistente, pero en ambos debe producir una alteración del resultado electoral, que requiere comprobación mediante medios de convicción idóneos. El cargo no prospera. COMPRA DE VOTOS - No constituye causal de nulidad electoral / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Compra de votos no es causal de nulidad electoral / CORRUPCIÓN DEL ELECTOR - Compra de votos. Sanciones En lo que atañe con el cargo sobre compra de votos que se atribuye al señor Wilson Antonio Chaverra González y su patrocinador, se presenta la misma

situación anterior, puesto que el hecho no cabe dentro de los conceptos de falsedad o apocrifidad como lo predica el actor. La compra de votos no constituye causal de nulidad en materia electoral, pero esa conducta está tipificada como punible en el artículo 251 del Código Penal bajo la denominación de “corrupción del elector”, con sanción de prisión tanto para quien paga como para quien acepta. La sanción pues es de carácter penal y no es viable buscarla mediante la acción especial de nulidad electoral, por cuanto ésta, debe fundarse en precisas causales determinadas en la ley, o sea, que en esta materia rige el principio de la taxatividad reiterativamente aplicado por la jurisprudencia de la Sala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 251 / LEY 2 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1304

Actor: CERVANDO CÓRDOBA CÓRDOBA

Demandado: WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE VIGIA DEL FUERTE (ANTIOQUIA), PERÍODO 1995-1997

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El ciudadano Cervando Córdoba Córdoba obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del acto por medio del cual, se declaró la elección del señor Wilson Antonio Chaverra González como alcalde de Vigía del Fuerte en el departamento de Antioquia para el período de 1995-1997. FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señala el actor que en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 1994 para el alcalde del antecitado Municipio, se presentó trasteo de votos desde Quibdo a los corregimientos Palo blanco, Buchadó y San Antonio de Padua. “Dicho trasteo incidió en el resultado electoral del Municipio de Vigía del Fuerte al punto que sin el mismo el resultado electoral hubiere sido otro...” Además hubo compra masiva de votos por parte de los señores Wilson Antonio Chaverra y Reinerio Palacio Arias, hecho denunciado oportunamente por los testigos electorales. Respecto a este punto textualmente se afirma en el hecho 7: “Héctor Rentería Cuesta informa por escrito que en Paloblanco que el señor Wilson Chaverra trajo 15 muchachos de Quibdo con el compromiso de darles $ 15.000. por cada voto y como no tenía la plata Profirió Arango le prestó $ 145.000, pues los muchachos gritaban “si no me da la plata no votamos nada “. Wilson les decía que votaran que él respondía por la plata. Al fin el señor Wilson

sacó la plata debajo de un palo de marañon los reunió y empezó a darles $ 5.000. de eso hay muchos testigos al decir de Héctor Rentería”. Aduce que el Registrador Municipal de Estado Civil conoció el trasteo de votos y se quedó callado. Los delegados que nombró fueron todos del grupo contrario de Cervando Córdoba Córdoba. En las mesas de elecciones todos los jurados eran del grupo de otro candidato.....”. En el capítulo de normas violadas y concepto de violación se dice que el acto impugnado está afectado de dos causales de anulación: Ser los registros falsos y apócrifos lo mismo que los elementos que hayan servido para su formación. “En efecto, –se explica–, si la voluntad electoral resultó falseada en el municipio de Vigía del Fuerte por que a muchos electores se les compró su conciencia y su voluntad para que votaran por determinado candidato (Wilson Chaverra), está falseada la elección y el elemento humano que sirvió para la formación de los registros es apócrifo. También son apócrifos los elementos que sirvieron a la formación de los registros por cuanto mandato de la Constitución Nacional (Art. 316) en las elecciones de autoridades locales solo pueden participar los residentes. Esta noción está definida en la ley 136 de 1994. También está definida la presencia de personas residentes en otros municipios (sic) en la elección de autoridades locales como un delito y como una causal de anulación del acto electoral.....” Cita el demandante los nombres de las personas que fueron llevadas a la jurisdicción de Vigía del Fuerte en trasteo de votos, algunas de las cuales

identifica con la cédula de ciudadanía. En síntesis estima violados los artículos 316 del Código Electoral y las leyes 136 y 163 artículo 4 de 1994. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por medio de apoderado, el demandado a folios 28 y s.s., respondió los hechos de la demanda, oponiéndose totalmente a las pretensiones de la misma y propuso excepciones señalando al respecto que no es causal de nulidad de la elección demandada que eventualmente algún elector haya cometido un ilícito penal con el trafico de votos, ya que ello se hizo sin el consentimiento de su mandante. ALEGATOS DE CONCLUSION Precluido el período de pruebas, al descorrer el traslado para alegar, solo lo hizo el apoderado del demandado a folios 111 y s.s., sus planteamientos consisten en una crítica a la prueba testimonial recaudada en el proceso, de la cual infiere que no existe ninguna declaración que explique claramente cuál o cuáles personas fueron trasladadas desde otro municipio al de Vigía del Fuerte a votar. Estima que las versiones de los testigos son simples rumores de los que siempre corren en épocas de elecciones para desprestigiar una campaña seria. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo calendado el 23 de marzo de 1995 visto a folios 185 y s.s., denegó las pretensiones de la demanda con fundamentos en las siguientes consideraciones: “4.1. Si bien es cierto se acreditó que se efectuó inscripción de ciudadanos en los corregimientos de Buchadó, Paloblanco y San Antonio de Padua, del municipio de Vigía del Fuerte (fl. 176 y

s.s.), en forma alguna se demostró que no fueran residentes en el citado municipio. 4.2. La Ley 2 de 1992, en su artículo 1o. solo dispuso que quien votara en las elecciones del 8 de marzo de 1992 declaraba bajo juramento residir en el municipio respectivo y se refirió a consecuencias penales para quien faltare a la verdad. Fuera de que su vigencia quedó restringida a las mencionadas elecciones (marzo 8 de 1992), no previó que realizar tal conducta (votar en municipio diferente a aquel donde reside) viciara el acto de elección del alcalde. 4.3. Tampoco el artículo 5o. de la ley 84 de 1993 incluye como causal de nulidad de la elección la circunstancia de que participen ciudadanos no residentes. Solo establece que, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, si se comprueba, mediante procedimiento breve, sumario, que el inscrito no reside en el municipio respectivo, “.....el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción”, como efectivamente ocurrió en varios municipios del país. 4.4. Aún si se aceptara que los inscritos no son residentes en el municipio de Vigía del Fuerte y que participaron (en todo o en parte) en las elecciones para alcalde, en razón del principio del secreto del voto no se podía establecer si realmente votaron por Wilson Antonio Chaverra González (como se afirma en la demanda), o por otro candidato.......”. Como no se observan motivos de nulidad procesal que invaliden lo actuado se pasa a la decisión previas las siguientes, CONSIDERACIONES La excepción propuesta sin denominación específica por el apoderado del

demandado, se refiere a hechos que serán objeto del examen de fondo por tanto, no se entra a considerar emprendiéndose tal estudio como sigue. Indica la demanda que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto tanto los registros como los elementos que sirvieron para su formación son falsos o apócrifos. La acusación de basa en un supuesto trasteo de votos realizado desde el municipio de Quibdo a los corregimientos de Buchadó, San Antonio de Padua y Paloblanco pertenecientes a la jurisdicción de Vigía del Fuerte para las elecciones de octubre 30 de 1994, hecho que tuvo incidencia para que fuera electo como alcalde de ésta localidad el señor Wilson Antonio Chaverra González. Además, señala el actor que por parte de este ciudadano y su patrocinador Reinerio Palacio, hubo compra de votos. Sobre estos hechos presenta algunos casos concretos afirmando que fueron oportunamente denunciados por los testigos electorales y la investigación la adelanta el Juzgado Municipal de Vigía del Fuerte. Son dos cargos en consecuencia los que el sub-lite se hacen al acto administrativo impugnado. Respecto al denominado “trasteo de votos” figura que en materia electoral resulta de la interpretación del artículo 316 de la C.N., la jurisprudencia da la Sala ha sido constante y unánime al expresar que el propósito del constituyente al exigir en este canon la condición de residente para sufragar en los comicios de autoridades locales, es el de impedir el acarreo de electores de una circunscripción a otra, para evitar que personas ajenas al respectivo municipio, influyan en las decisiones

que en éste deban adoptarse a nivel político administrativo, constituyéndose en un obstáculo para el desarrollo de éstos entes territoriales. Pero si bien esta práctica fue señalada como vicio político por el artículo 316 de la Carta de 1991, la disposición no consagra una sanción nulitiva del voto para quienes infrinjan, como tampoco ha sido consagrada en las leyes dictadas en relación con la organización del proceso electoral, en los cuales sí se establecen sanciones pero de tipo penal o de carácter administrativo, v.gr., la ley 2 de 1992 dictada de manera transitoria con relación específica a las elecciones del 8 de mayo de ese año, mediante el cual, en su artículo 1 se impuso para los infractores una sanción penal; la Ley 84 de 1993 que en su artículo 5 contempla una sanción pero de tipo administrativo, al atribuirle competencia al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efectos las inscripciones realizadas en desacato de la norma superior. Esta disposición fue declarada inexequible mediante sentencia No. C145 de marzo 23 de 1994 de la H. Corte Constitucional. Se halla vigente el artículo 4o. de la ley 163 de agosto 31 de 1994 que dispone: “Para efecto de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentra registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio el

Consejo Nacional electoral declarará sin efecto la inscripción...”. Queda claro entonces, que en legislación existente a partir de la Carta Política de 1991 el denominado “trasteo de votos” no fue establecido como causal de nulidad sin que sea válido pretender que a falta de ésta connotación legal los hechos que dan lugar a esa figura caprichosamente se le ubique dentro de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., “cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”, pues es constante la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la noción de falsedad entraña intención de engañar de disfrazar la realidad. Y la apocrifidad es lo supuesto, lo inexistente, pero en ambos debe producir una alteración del resultado electoral, que requiere comprobación mediante medios de convicción idóneos. El cargo no prospera. En lo que atañe con el cargo sobre compra de votos que se atribuye al señor Wilson Antonio Chaverra González y su patrocinador, se presenta la misma situación anterior, puesto que el hecho no cabe dentro de los conceptos de falsedad o apocrifidad como lo predica el actor, estos conceptos tienen bien definidos sus elementos característicos en la jurisprudencia como atrás se anotó. La compra de votos no constituye causal de nulidad en materia electoral, pero esa conducta está tipificada como punible en el artículo 251 del Código Penal bajo la denominación de “corrupción del elector”, con sanción de prisión tanto para quien paga como para quien acepta. La sanción pues es de carácter penal y no es

viable buscarla mediante la acción especial de nulidad electoral, por cuanto ésta, debe fundarse en precisas causales determinadas en la ley, o sea, que en esta materia rige el principio de la taxatividad reiterativamente aplicado por la jurisprudencia de la Sala. En síntesis, siendo imprósperos los cargos el fallo apelado deberá ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta - administrando justicia en nombre de la República, de acuerdo con su colaboradora fiscal y por autoridad de la ley.

FALLA: Confírmase la sentencia proferida el 23 de marzo de 1995 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las peticiones de la demanda.

En firme este proveído vuelva el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE M.

Presidente

MARIO R. ALARIO MENDEZ LUIS E. JARAMILLO MEJIA

OCTAVIO GALINDO GARRILLO

Secretario

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