CE-SEC5-EXP1995-N1305
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1305
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Parentesco con candidato al concejo que se inscribió por el mismo partido / INHABILIDAD DE ALCALDE - Parentesco con candidato al concejo que se inscribió por el mismo partido / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA - Inhabilidad de alcalde. Coexistencia de inscripciones de parientes / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Inhabilidad de alcalde. Inscripción de parientes a candidatura a alcaldía y concejo La inhabilidad consagrada en el articulo 95, numeral 9, de la ley 136 de 1994, se da cuando hay vinculación por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro de los grados señalados, entre quien seria elegido alcalde y el candidato a miembro del concejo, cuando la inscripción de uno y otro se hace por el mismo partido o movimiento y cuando se trata de un mismo municipio. Está probado que los señores Angel y Alberto Gómez Loaiza son hermanos carnales; son parientes de consanguinidad. El señor Angel Gómez Loaiza fue inscrito el 26 de agosto de 1994, a las 9:45 horas de la mañana, para las elecciones de 30 octubre de ese mismo año, como candidato al Concejo Municipal de Fresno, cabeza de lista, para el período comprendido entre 1995 y 1997, y aceptó esa inscripción, como consta en el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos para Concejo, suscrita ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por los inscriptores y los inscritos"; en el acta se lee, en la casilla 4, "Partido o
movimiento político con personería jurídica”, que la inscripción se hizo a nombre de "Partido Conservador Colombiano - unidos por el tablazo". Posteriormente, la Comisión Escrutadora Municipal lo declaró electo concejal, como consta en el acta de 2 de noviembre de 1994. Por su parte el señor Alberto Gómez Loaiza fue inscrito el 26 de agosto de 1994, a las 11:20 horas de la mañana, como candidato a Alcalde del municipio de Fresno, para las elecciones del 30 de octubre de ese mismo año, y aceptó esa inscripción, tal como consta en el acta de solicitud, constancia de aceptación e inscripción de candidatos a alcalde, suscrita ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por los inscriptores y el inscrito; en el acta se lee, en la casilla 4, "Partido o Movimiento Político con personería jurídica", que esa inscripción se hizo a nombre de “Partido Conservador Colombiano". Y la Comisión Escrutadora lo declaró elegido alcalde y así consta en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde de 7 de noviembre de 1994. Por lo anterior, no duda la Sala de que una y otra candidaturas fueron inscritas a nombre del Partido Conservador Colombiano, aún cuando a la primera se agregó que lo fue también a nombre del movimiento denominado Unidos por el Tablazo. Y para que se dé la causal de inhabilidad, basta que haya identidad sólo en el partido o sólo en el movimiento por el que se hubieran inscrito uno y otro candidatos, como se advierte en el artículo 95 numeral 9, de la ley 136 de 1994. Pero si la inscripción del señor
Angel Gómez Loaiza se hizo por partido o movimiento político con personería jurídica, como se lee en el acta correspondiente, y si el movimiento Unidos por el Tablazo no tiene personería jurídica, como está probado en la certificación expedida por el Secretario del Consejo Nacional Electoral en tal sentido, no puede menos de concluirse que el señor Angel Gómez Loaiza fue postulado por el Partido Conservador Colombiano, cuya personería jurídica no ha sido puesta en duda por las partes; finalmente es de precisar que corresponde al Gobernador designar alcalde encargado y señalar fecha para la elección de nuevo alcalde, pero en obedecimiento de lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la ley 136 de 1994.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 9 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 42 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 46 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 54 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 115 / DECRETO 2626 DE 1994 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2626
DE 1994 – ARTÍCULO 156 / LEY 92 DE 1938
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ
Santa fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1305
Actor: ALIRIO GALEANO GONZALEZ
Demandado: ALBERTO GÓMEZ LOAIZA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
FRESNO, PERÍODO 1995-1997
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Alberto Gómez Loaiza, contra la sentencia de 17 de marzo de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor Alberto Gómez Loaiza como Alcalde Municipal de Fresno, para el periodo comprendido entre 1.995 y 1.997, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio Municipal de Votos de la Comisión Escrutadora Departamental de 7 de noviembre de 1.994, y dispuso la cancelación de la respectiva credencial.
I. ANTECEDENTES " El ciudadano Alirio Galeano González demandó ante el Tribunal del Tolima se declarara la nulidad de la elección del señor Alberto Gómez Loaiza como Alcalde Municipal de Fresno para el periodo comprendido entre 1.995 y 1.997, elección que consta en el Acta Parcial de Escrutinios de los Votos para Alcalde de la Comisión Escrutadora Departamental, de 7 de noviembre de 1.994, y, en consecuencia, se ordenara la cancelación de la credencial correspondiente.
Dice el demandante, en síntesis, que el señor Angel Gómez Loaiza fue inscrito y
aceptó esa inscripción, para las elecciones que tuvieron lugar el 30 de octubre de 1.994, como candidato al Concejo Municipal de Fresno, bajo la designación Partido Conservador Colombiano Unidos por el Tablazo. Y que también fue inscrito el señor Alberto Gómez Loaiza para las mismas elecciones, y aceptó esa inscripción, como candidato a Alcalde del Municipio de Fresno, a nombre Partido Conservador Colombiano. Una y otra inscripciones, dice el demandante, fueron avaladas por el Senador Guillermo Angulo Gómez, a nombre del Partido Conservador Colombiano. Y así, el señor Angel Gómez Loaiza fue declarado elegido Concejal del Municipio de Fresno para el periodo comprendido entre 1.995 y 1.997, y el señor Alberto Gómez Loaiza Alcalde, para el mismo período. Cita el demandante como violado el articulo 95, numeral 9, de la ley 136 de 1.994, según el cual no puede ser elegido alcalde quien esté vinculado dentro del tercer grado de consanguinidad, entre otros vínculos, con personas que hubieran sido inscritas por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros concejo municipal respectivo. Y advierte que para el caso se dan los supuestos de la norma referida, porque los señores Angel y Alberto Gómez Loaiza son hermanos legítimos y porque la postulación de ambos se hizo por el mismo partido político, el Partido Conservador Colombiano. El demandado, señor Alberto Gómez Loaiza, al dar contestación a la demanda y en su alegato de conclusión, expresó que el demandante partía de supuestos no probados con los documentos aportados. No existe en el expediente, dijo, partida
o folio del que pueda deducirse el parentesco, porque los certificados expedidos por la Notaría Unica del Círculo de Fresno son incompletos, no prueban el parentesco y en su expedición no se observaron a plenitud las normas pertinentes, lo que los hace nulos. Y en cuanto a las relaciones políticas, dijo también, las pruebas aportadas son igualmente deficientes.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Es la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima del 17 de marzo de 1.995, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor Alberto Gómez Loaiza como Alcalde Municipal de Fresno para el período comprendido entre 1.995 y 1997, que consta en el Acta Parcial de Escrutinio Municipal de Votos de la Comisión Escrutadora Departamental de 7 de noviembre de 1.994, y dispuso la cancelación de la respectiva credencial. El Tribunal encontró probada la relación de parentesco entre los señores Angel y Alberto Gómez Loaiza, y encontró acreditado que uno y otro habían sido inscritos por el Partido Conservador Colombiano, y que la agregación que se hizo de Unidos por el Tablazo en la inscripción del primero no indicaba que se hubiese hecho por otro partido o movimiento, porque de todas maneras se trataba de uno solo partido, el Partido Conservador Colombiano.
III. LA APELACION Contra la sentencia nombrada, el demandado, señor Alberto Gómez Loaiza, interpuso el recurso de apelación que sustentó en extenso memorial, mediante el cual adujo las mismas razones expresadas al dar contestación a la demanda y en sus alegaciones posteriores.
IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO.
La Procuraduría Novena Delegada en lo Contencioso rindió su concepto número 09, recibido el 16 de junio último. Dijo la Procuraduría que el parentesco de consanguinidad de lo señores Angel y Alberto Gómez Loaiza fue probado con las certificaciones expedidas por la Notaria Unica del Circulo de Fresno que fueron aportadas al proceso por el demandante. Si embargo, dijo la Procuraduría, en las actas de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la candidatura tanto del concejal Angel Gómez Loaiza como la del alcalde electo Alberto Gómez Loaiza, que son las pruebas eficaces para acreditar por qué partido o movimiento político se o . inscribieron, aparece que el primero de los mencionados se inscribió por el Partido Conservador Colombiano-Unidos por el Tablazo, en tanto que el segundo lo fue por el Partido Conservador Colombiano, por lo cual no puede afirmarse que se hubieran inscrito ambos por el Partido Conservador Colombiano, pues solamente el alcalde electo lo hizo por ese partido. Así, pide la Procuraduría se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
v. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El artículo 95, numeral 9, de la ley 136 de 1.994, dice así: "ARTICULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde
quien: ...
9. Esté vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la
elección de miembros al concejo municipal respectivo. La inhabilidad se da, entonces, cuando hay vinculación por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro de los grados señalados, entre quien seria elegido alcalde y el candidato a miembro del concejo; cuando la inscripción de uno y otro se hace por el mismo partido o movimiento, y cuando se trata de un mismo municipio.
2. Dice el demandante que los señores Angel Gómez Loaiza y Alberto Gómez Loaiza, son hermanos legítimos, y para probarlo trajo al proceso certificados expedidos por la Notaria Unica del Circulo de Fresno acerca del matrimonio de los señores Angel Gómez Giraldo y Gilma Loaiza Gil y el nacimiento de los nombrados Angel y Alberto Gómez Loaiza (folios 6, 7 Y 8, primer cuaderno).
Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 1.260 de 1.970, o Estatuto del Registro del estado Civil de las Personas, la inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones, una genérica y otra específica. En aquélla se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio general y de la oficina central. En la sección especifica se consignarán la hora y el lugar de nacimiento; el nombre de la madre y del padre y en lo posible sus identidades, profesión u oficio, nacionalidad, estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; y el nombre del profesional que certificó el número de su licencia. Y el artículo 105 del mismo decreto dice que los hechos y actos relacionados con
el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1.938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos. En el caso que se examina, los certificados expedidos por la Notaría Unica del Circulo de Fresno, que traen la información refiere el artículo 52, contienen la expresión de los de los inscritos, sexo, municipio y fecha de nacimiento, oficina donde aparecen registrados los nacimientos y números del serial del libro de registro correspondiente, como también indican que Angel y Alberto Gómez Loaiza son hijos Gómez Giraldo y Gilma Loaiza de Gómez. Esos certificados, entonces, según lo dispuesto en el artículo 105, los actos y hechos que refieren. Está probado, pues, que los señores Angel y Alberto Gómez Loaiza son hermanos carnales, según la denominación del artículo 54 del Código Civil, porque lo son por parte de padre y de madre. Por lo mismo, son parientes de consanguinidad, en segundo grado, como resulta de los artículos 35, 37, 41, 42, 44 y 46 del mismo Código. Es innecesario el examen del certificado sobre el matrimonio de los padres, pues para el efecto resulta intrascendente que se trate de hijos habidos en el matrimonio o fuera del matrimonio; basta que se trate de hermanos.
3. Dice el demandado que los certificados de nacimiento de los señores Angel y Alberto Gómez Loaiza solamente son válidos para demostrar su identidad, pues sólo para ello fueron expedidos; que si el demandante hubiera querido demostrar
el parentesco de dichos ciudadanos debió haber agotado el procedimiento establecido en el articulo 115 del decreto 1.260 de 1.970, y que si se les diera valor suficiente para demostrar la filiación, dicha prueba habría sido obtenida con violación del debido proceso y seria nula, según lo dispuesto en el artículo 29 constitucional. Fue dispuesto en el artículo 115 que los certificados y las copias de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha de nacimiento, y que los que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, sólo podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado. Termina el articulo con la disposición de que la expedición y detentación injustificadas de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con expresión de los datos específicos mencionados en el articulo 52 y la divulgación de su contenido sin motivo legitimo, constituyen atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionadas como contravenciones. En los certificados de que se ha hecho mención se indica al final que son válidos para identidad y traen la siguiente nota: “Este documento sólo es válido para el fin indicado en la solicitud de expedición". Pero ocurre que por disponerlo así la ley, como se dijo, certificados en los que se consignen los nombres de los progenitores sólo pueden tener como finalidad la demostración de parentesco, en los casos en que sea necesaria esa demostración. Por lo demás, nada hace suponer que fueron irregularmente expedidos para
concluir que son nulos.
4. El señor Angel Gómez Loaiza fue inscrito el 26 de agosto de 1994, a las 9:45 horas de la mañana, para las elecciones de 30 octubre de ese mismo año, como candidato al Concejo Municipal de Fresno, cabeza de lista, para el período comprendido entre 1.995 y 1.997, y aceptó esa inscripción, como consta en el Acta de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Lista de Candidatos para Concejo, suscrita ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por los inscriptores y los inscritos" (formulario E-6); en el acta se lee, en la casilla 4, "PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO CON PERSONERIA JURIDICA”, que la inscripción se hizo a nombre de "PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANOUNIDOS POR EL TABLAZO" (folio 4, primer cuaderno). Posteriormente, la Comisión Escrutadora Municipal lo declaró electo concejal, como consta en el acta de 2 de noviembre de 1.994 (folio 21, primer cuaderno).
Por su parte el señor Alberto Gómez Loaiza fue inscrito el 26 de agosto de 1994, a las 11:20 horas de la mañana, como candidato a Alcalde del municipio de Fresno, para las de 30 de octubre de ese mismo año, y aceptó esa inscripción, tal como consta en el Acta de Solicitud, Constancia de Aceptación e Inscripción de Candidatos a Alcalde, suscrita ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por los inscriptores y el inscrito (formulario E-6AG); en el acta se lee, en la casilla
4, "PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO CON PERSONERIA JURIDICA", que esa inscripción se hizo a nombre de “PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO"
(folio 5, primer cuaderno). Y la Comisión Escrutadora lo declaró elegido alcalde, y así consta en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde de 7 de noviembre de 1.994 (folio 3, primer cuaderno). Por lo anterior, no duda la Sala de que una y otra candidaturas fueron inscritas a nombre del Partido Conservador Colombiano, aún cuando a la primera se agregó que lo fue también a nombre del movimiento denominado Unidos por el Tablazo. Y para que se dé la causal de inhabilidad, basta que haya identidad sólo en el partido o sólo en el movimiento por el que se hubieran inscrito uno y otro candidato, como se advierte en el artículo 95, numeral 9, de la ley 136 de 1.994. A la misma conclusión se llega por las siguientes reflexiones. Según lo dispuesto en el articulo 9° de la ley 130 de 1.994, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida pueden postular candidatos a cualquier cargo de elección popular, sin requisito adicional distinto del aval que para el efecto debe prestar el representante legal del partido o movimiento o su delegado; también las asociaciones de todo orden y determinados grupos de ciudadanos pueden postular candidatos, con un número de firmas que en ningún caso sea de más de cincuenta mil y otorgando póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral. Pero si la inscripción del señor Angel Gómez Loaiza se hizo por partido o
movimiento político con personería jurídica, como se lee en el acta correspondiente, y si el movimiento Unidos por el Tablazo no tiene personería jurídica, como está probado en la certificación expedida por el Secretario del Consejo Nacional Electoral en tal sentido (folio 25, primer cuaderno), no puede menos de concluirse que el señor Angel Gómez Loaiza fue postulado por el Partido Conservador Colombiano, cuya personería jurídica no ha sido puesta en duda por las partes.
5. Es de advertir, finalmente, que en su sentencia dispuso el Tribunal que el Gobernador del Departamento del Tolima diera cumplimiento al articulo 155 del decreto 2.626 de 1.994 y señalara fecha para la elección de nuevo alcalde en los términos del articulo 156 del mismo decreto.
Pero ocurre que días después de proferida esa sentencia, la Corte Constitucional, mediante la suya C-129 de 30 de marzo de 1995, declaró inexequible ese decreto, con la aclaración de que las disposiciones legales que fueron recopiladas en el mismo mantenían su vigencia. Siendo así, es de precisar que corresponde al Gobernador designar alcalde encargado y señalar fecha para la elección de nuevo alcalde, pero en obedecimiento de lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la ley 136 de 1994.
VI. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley falla: Confirmase la sentencia de 17 de marzo de 1.995 dictada por el Tribunal
Administrativo del Tolima , mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor Alberto Gómez Loaiza como Alcalde Municipal de Fresno, para el período comprendido entre 1.995 y 1.997, contenido en el Acta parcial de Escrutinio Municipal de Votos de la Comisión Escrutadora Departamental de 7 de noviembre de 1.994 y dispuso la cancelación de la respectiva credencial, con la precisión de que corresponde al Gobernador del Departamento del Tolima dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la ley 136 de 1.994. En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ MIREN DELA LOMBANA DE M.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLLO
Secretario