CE-SEC5-EXP1995-N1306
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1306
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Intervención en la celebración de contrato dentro de periodo inhabilitante / CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS - Requisitos para su perfeccionamiento. Supuestos para que se configure inhabilidad de alcalde por su celebración / INHABILIDAD DE ALCALDE - Intervención en la celebración de contrato de corretaje de seguros / CELEBRACIÓN DE CONTRATO POR INTERPUESTA PERSONA - Supuestos de configuración. Testaferrato y sociedades de personas El a-quo, que el señor Jesús Antonio Vélez Ramírez no podía ser elegido alcalde de Circasia por cuanto, además de darse los supuestos temporal, personal y subjetivo de la causal prevista en la primera parte de la norma, también concurría el material, como que aquel "... intervino, en representación de la sociedad Vélez y González Ltda., en la celebración de un contrato de naturaleza mercantil denominado de corretaje de seguros.", con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura. La Sala comparte la conclusión a la que llegó el A-quo, apoyándose entre otras consideraciones, en que se encuentra plenamente demostrada la existencia de la sociedad comercial denominada "Agencia de Seguros Vélez y González Limitada", cuya representación legal, como gerente o director, estaba a cargo del Sr. Jesús Antonio Vélez Ramírez; también, que el domicilio de la citada sociedad es el municipio de Circasia (Quindío). Igualmente, que dicha sociedad comercial recibió la clave 288 de 1994, por la cual la Caja
de Crédito Agrario, Industrial Minero, Sección Seguros la autorizó para ejercer actividades de intermediación de seguros de esa sociedad estatal de economía mixta, adscrita al Ministerio de Agricultura. Se perfeccionó entonces, un contrato de corretaje de Seguros, vinculación previa en virtud de la cual dicha agencia asumió el mandato representativo de la Aseguradora para promover sus seguros. Ese contrato excluye, todo tipo de vinculación laboral entre aquellas; somete la Agencia a la coordinación, vigilancia y control de la Aseguradora en lo que atañe a la intermediación de sus pólizas; fija condiciones en cuanto al manejo de las primas recaudadas; señala límites a la intermediación de seguros de la Caja y determina los porcentajes de comisión a percibir, además de otros requisitos del contrato. Las cláusulas atrás relacionadas configuran, en síntesis, las condiciones del contrato de corretaje de seguros, contrato perfeccionado con el solo requisito de que conste por escrito; su fecha fue la del otorgamiento de la clave provisional, es decir, el 5 de mayo de 1994. El contrato o convenio de la "Agencia de Seguros Vélez y González Ltda" con la Caja de Crédito Agrario, fue celebrado por el Sr. Jesús Antonio Vélez Ramírez en su condición de gerente o director y representante legal de aquella, sin que pueda afirmarse que la citada agencia colocadora de seguros fue interpuesta persona por la circunstancia de corresponder al aludido gerente las 4/5 partes del capital social. La constitución de la citada sociedad se hizo, en obedecimiento a la ley como presupuesto
necesario del corretaje de seguros, previsión consiguientemente en armonía con lo previsto en el artículo 98 inciso segundo del Código de Comercio, concordancia que no es dable estimar como instrumento de burla a las inhabilidades que consagran la Constitución y la Ley a menos que así se lo acredite. De allí que no sea acertado afirmar que el Sr. Jesús Antonio Vélez Ramírez celebró la Caja Agraria contrato corretaje de seguros por interpuesta persona.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 0323 de 25 de septiembre de 1989. Sección
Quinta. Ponente Dr. Miguel González Rodríguez.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 2605 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98 INCISO 2 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1347
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1306
Actor: JOSE MANREY CABRERA
Demandado: JESÚS ANTONIO RAMÍREZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
CIRCASIA, PERÍODO 1995-1997
Por apelación, interpuso el apoderado de la parte demandada, conoce la Corporación del fallo proferido con fecha marzo treinta (30) del año en curso por el H. Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual decretó la nulidad de la elección del señor Jesús Antonio Vélez Ramírez como alcalde del Municipio de Circasia para el período 1995 - 1997. Cumplida la ritualidad propia de la segunda instancia y no observando en lo actuado motivo alguno de invalidez, se decide lo que en derecho corresponde partiendo del examen de los siguientes ANTECEDENTES a) En nombre propio, el señor José Manrey Cabrera demandó la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Jesús Antonio Vélez Ramírez como alcalde popular de Circasia para el período constitucional comprendido entre el 1o. de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997, por cuanto dicho ciudadano se encontraba inhabilitado para ello en atención a que suscribió un contrato con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Sección de Seguros, Dpto. de Mercadeo y Ventas - con fecha 5 de mayo de 1994. b) Para el demandante el señor Vélez Ramírez está incurso en la inhabilidad consagrada en el Art. 95 numeral 5o. de la ley 136 de junio de 1994, por lo que no podía ser elegido alcalde toda vez que en su calidad de representante legal de la sociedad "Agencia de Seguros Vélez y González Ltda." intervino en la celebración
de un contrato con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. c) En dicha sociedad, constituida el mismo año de la elección acusada, tiene el citado Sr. Vélez Ramírez el 80% del capital social; además, los compromisos adquiridos con la Caja Agraria debían ejecutarse cumplirse en el municipio de Circasia, domicilio principal de la susodicha Agencia. d) La sociedad aseguradora expidió a favor de la Agencia la autorización provisional # 288 del 5 de mayo de 1994, para que pudiera cumplir su objeto social. Como violada aduce la previsión del numeral 5o., Art. 95, de la ley 136 de 1994, que en lo pertinente expresa: INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: 1... 2... 3... 4... 5.- “... Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en de terceros o haya celebrado por si, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector centra o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio" Propuso la demanda en ejercicio de la acción prevista en el art. 228 del C.C.A.
2. La sentencia recurrida.
Las razones que fundamentan la sentencia del A-quo aparecen consignadas así: "Para la Sala no hay duda de que la actuación que se le endosa al Sr. Jesús Antonio Vélez Ramírez, obedeció a su calidad de representante legal de la sociedad "VELEZ y GONZALEZ LIMITADA", y que de comprobarse la existencia
del argumentado contrato, dicha actividad se limitó al hecho de intervenir en el mismo en tal carácter, pues finalmente la relación llámese contractual o no, surgió gracias a dicha intervención pero entre la sociedad mencionada y la Caja Agraria, de allí que la conducta referida encaje en el primer evento contemplado en la norma que se señala como transgredida" "Así las cosas, dicho aparte de la disposición legal materia de análisis contempla cuatro supuestos bien definidos, que han de resumirse en su totalidad, para poder concluir la existencia de la inhabilidad que allí se describe. Dichos supuestos, para efectos de estudio, quiere la Sala denominarlos de la siguiente manera: A) Supuesto temporal: durante un año anterior a su inscripción B) Supuesto material: haya intervenido en la celebración de contratos C) Supuesto personal: con entidades Públicas y D) Supuesto subjetivo: en interés propio o en el de terceros.
A) SUPUESTO TEMPORAL: DURANTE UN AÑO ANTERIOR A SU
INSCRIPCION.
El Sr. Jesús Antonio Vélez Ramírez, según consta en el formulario E-6AG, fue inscrito por los Sres. Roosevelt de Jesús Ramos C. Y Pompilio Arboleda Jaramillo, a nombre del Movimiento Cívico Liberal del Partido Liberal Colombiano, como candidato a Alcalde para el municipio de Circasia, Quindío, el 26 de agosto de 1994, ante un Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, en la Registraduría de esa misma municipalidad (fl. 7 cuad. # 2).......................................................................
B) SUPUESTO MATERIAL: HAYA INTERVENIDO EN LA CELEBRACION DE
CONTRATOS.
1. El 12 de abril de 1994, cuatro meses y medio ( 4 1/2 ) antes de la inscripción de
su nombre como candidato a la Alcaldía de Circasia,(Q), en esa misma municipalidad, el Sr. Jesús Antonio Vélez Ramírez, en su condición de Gerente de la Agencia de Seguros "Vélez y González Ltda.", ubicada en la calle 3a. número 15-34 del citado municipio, teléfono 58 46 27, con horario de atención al público de 8 a 1 1/2, persona jurídica constituida mediante escritura # 251 de la Notaria Unica del Circulo de Circasia, corrida el 6 de abril de 1994; firma solicitud de afiliación como Agencia Intermediaria de Seguros dirigida a la Gerencia de Seguros, departamento de Mercadeo y Ventas de la Caja Agraria ( Folio 13 cuad. # 2 ). 2. - La Cámara de Comercio de Armenia, expide certificado de existencia y representación legal de la agencia de seguros "Vélez y González Ltda." ( Fls. 1 a 3 del C. # 1), en el cual hace saber su inscripción en abril 9/94 bajo el número 11.266, con domicilio principal en Circasia, Quindío, y su objeto es el de ofrecer seguros. En desarrollo del objeto social, la sociedad podrá ejecutar los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad
EJERCER LOS DERECHOS Y CUMPLIR LAS OBLIGACIONES LEGAL O
CONVENCIONALMENTE DERIVADAS DE LA EXISTENCIA y ACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD Los socios que conforman la agencia, cuyo registro mercantil es el número 72.098-03, son los señores Jesús Antonio Vélez Ramírez (Quien a su vez queda inscrito como Gerente o Director) y Margarita Dolores González.
3.- El 5 de mayo de 1994 ( Fol. 5 cuad. # 1), la Gerencia de Seguros de la Caja Agraria AUTORIZA a la Agencia de Seguros Vélez y González Ltda., PARA EJERCER LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION DE SEGUROS, delimitándole las siguientes funciones: a) Recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre. b) Promover la celebración de contratos de seguros, por si mismo o por medio de Agentes colocadores que la compañía ponga bajo su dependencia. ......................................................................................................................... c) SUPUESTO PERSONAL: CON ENTIDADES PUBLICAS. Como lo afirma el Jefe de la Unidad Operativa y Control IV de la Caja Agraria de Armenia (Quindío) (fl. 11 cuad. #2) , la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario vinculada al Ministerio de Agricultura, creada por la Ley 57 de 1931 y regida por las leyes 33 de 1971, y 27 de 1981 y el Decreto 136 de 1976. .................................................................................................................... d) SUPUESTO SUBJETIVO: EN INTERES PROPIO, O EN EL DE TERCEROS. Para este cuarto y último supuesto configurativo de la inhabilidad, basta partir de la finalidad que se persigue a través de la celebración de un contrato mercantil de corretaje, bien descrito en las varias comunicaciones establecidas entre los funcionarios de la Caja Agraria y la Sociedad Limitada con la cual se estableció dicho vinculo, de la siguiente manera: "Dándoles cordial bienvenida al grupo de nuestros intermediarios colocadores de seguros, expresamos nuestra confianza en que la vinculación que así
estamos oficializando nos representará mutuos beneficios y satisfacciones que, indudablemente, incidirán directamente en mejoramiento del aspecto económico de nuestras entidades y de la comunidad.
5. Inicialmente les autorizamos intermediación en los siguientes ramos, sobre los cuales la Caja Agraria les reconocerá el porcentaje de comisión que se indica, liquidada sobre las primas recaudadas en la colocación de nuevos seguros por parte de esa agencia o por sus renovaciones: 7,- La Caja Agraria por intermedio de la Unidad de Seguros a la cual se asigna lo de la Agencia, conforme a sus registros de control y contables liquidará y autorizará con periodicidad mensual las órdenes de pago por concepto de las comisiones que le corresponda a la Agencia".
Concluye el A-quo, anotando lo siguiente: "Reunidos los (4) cuatro supuestos que configuran la inhabilidad descrita en el numeral 5o. del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en su primer evento, lo que implica afirmar su transgresión, y comprobados todos y cada uno de los hechos que sustentaron la demanda, han de atenderse positivamente las súplicas del actor, pues concurre en el señor JESUS la de ANTONIO VELEZ RAMIREZ la causal de inhabilidad para ser elegido alcalde de Circasia, Quindío, para el período 1995-1997." 3.- El recurso de apelación. Lo sustentó el, apoderado del impugnador de la demanda así: 2..1 "No es en vano que la norma distingue entre los distintos eventos. Una cosa es intervenir en la celebración de un contrato en interés propio y otra cosa es
celebrar directamente un contrato por interpuesta persona. El primer caso, implica que aunque el interviniente tiene un interés directo en el convenio, no es parte en el mismo, mientras que en la segunda posibilidad, se es parte, en forma directa o indirecta, es decir, por sí o por interpuesta persona en el referido contrato. El error pues consistió por parte del actor y de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo, en considerar que la inhabilidad se configuraba por supuesta intervención en la celebración de contrato y, de aceptarse la hipótesis de la existencia del supuesto contrato, el fenómeno que se presentaría es en realidad el de la celebración del mismo. Este error de apreciación debe tener como consecuencia, el que la nulidad no deba ser declarada por cuanto, tal como reiteradamente lo ha expresado la Jurisprudencia de la misma Sección Quinta, la justicia Administrativa es por excelencia rogada y no puede el juzgador estudiar la solicitud de nulidad a la luz de normas distintas de las que el actor haya señalado como infringidas. 2.2. "El fallo perdió de vista, en nuestra opinión, que la razón de ser de las normas que establecen inhabilidades es, tal como el mismo Consejo de Estado lo ha afirmado reiteradamente, "cautelar de nocivas influencias y desigualdades incompatibles con el diáfano y equitativo discurrir de democrático...". De tal manera que no resulta osado afirmar que es necesario en estos casos, además de mostrar la celebración del contrato objeto del reproche, que el mismo haya ocasionado perturbación de los principios de igualdad y transparencia que deben informar al proceso democrático, pues de lo contrario nos encontraríamos frente a
un acto inocuo, carente de poder lesivo para la democracia. Este elemento INTENCION no es lo novedoso en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre este particular y ya ha sido insinuado en diversos fallos de esa alta Corporación. Y es que, tal como lo manifiesta una de dichas providencias, el propósito de la jurisdicción no puede ser un control simplemente mecánico del cumplimiento de la ley y la labor del juez no puede limitarse a establecer la presencia de unos presupuestos o supuestos simplemente formales, perdiendo de vista la intención del legislador, vale decir el "espíritu de la ley"
5. Alegatos en el trámite de la apelación.
El actor reitera sus pretensiones en cuanto solicita confirmar la sentencia de primera instancia porque, dice, tal como se demostró y así lo reconoció el Tribunal, el señor Jesús Antonio Vélez Ramírez celebró contrato comercial de corretaje con la Caja Agraria en representación de la "Agencia de Seguros Vélez y González Limitada", sociedad esta que efectuó ventas de los seguros que expende la Caja a lo largo de cinco meses de 1994. Por su parte el apoderado del demandado amplía las consideraciones expuestas en su memorial de apelación, citando nuevamente proveídos de esta Sala para concluir con solicitud de revocatoria de la decisión de primera instancia, para que se denieguen las pretensiones. Concepto del Ministerio Público. La señora Procuradora Décima Delegada en lo Contencioso expresa no compartir el criterio del A-quo por no estar probada la inhabilidad invocada en la demanda (Art. 95 numeral 5o. de la Ley 136 de 1994). Como puede verse, afirma, no se
demostró dentro del proceso que la sociedad Agencia de Seguros Vélez y González Limitada" obtuviera por parte de la Superintendencia Bancaria la autorización definitiva como así lo exige el artículo 1351 del C. de Co. Para iniciar actividades como corredor de seguros. Solo se aportó prueba de la autorización provisional No. 288 de 1994, expedida por la Caja Agraria de Armenia, que no es un contrato sino "una simple autorización para ejercer como intermediario en la celebración de contratos de seguro...". Tampoco se acreditó, agrega, que dicha Agencia hubiera intervenido realmente en la celebración de uno o más contratos de seguros. CONSIDERACIONES La pretensión de nulidad la elección del de Sr. Jesús Antonio Vélez Ramírez como alcalde de Circasia, Quindío, se apoya en la causal de inhabilidad prevista en el art. 95, numeral 5° de la Ley 136 de 1994 que, como se desprende de su texto, consagra dos situaciones al respecto: a) haber intervenido en la celebración de contrato con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros; b) haber celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En ambos casos, con la condición de que el acto de intervención o celebración del contrato haya tenido contrato ocurrencia durante el año anterior a la inscripción de la candidatura a la elección de alcalde. El a-quo, después de extenso estudio del contrato de corretaje y de los supuestos
para que se dé la causal de inhabilidad alegada, concluyó que efectivamente el señor Jesús Antonio Vélez Ramírez no podía ser elegido alcalde de Circasia por cuanto, además de darse los supuestos temporal, personal y subjetivo de la causal prevista en la primera parte de la norma, también concurría el material, como que aquel ".. intervino, en representación de la sociedad Vélez y González Ltda., en la celebración de un contrato de naturaleza mercantil denominado de corretaje de seguros..." (fol. 81), con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura. Por su parte, el apoderado del alcalde elegido impugna el fallo de primera instancia por cuanto, en primer lugar, no especificó en forma clara cuál de las opciones acogía (fl. 90), refiriéndose a las dos situaciones que prevé el Art. 95 numeral 5o. de la Ley 136 de 1994. Contradictoriamente, a renglón seguido acude al aparte de la demanda que destaca el haber intervenido en la celebración de contrato, y criticando la supuesta indefinición del a-quo, transcribe párrafo de la sentencia en el que muy precisamente el Tribunal de primera instancia señala que la actividad del Sr. González Ramírez consistió en "... el hecho de intervenir en el mismo (el contrato, precisa la Sala) en tal carácter (el de representante legal de la sociedad Vélez y González Ltda”). A continuación se aparta de ese criterio para afirmar que '" si ha de entenderse que la sociedad comercial de la cual mi mandante no solo era el representante
legal sino además el titular de la mayoría de las cuotas de interés, celebró contrato comercial de corretaje o cualquier otro de similar naturaleza con la entidad oficial tantas veces aludida en el proceso, debe considerarse que dicho fenómeno encaja en el segundo de los eventos considerados en la norma pretranscrita. Se trataría de una contratación pues directa, celebrada a través de interpuesta persona y no de una intervención en la celebración de contrato,...(fol.91). De allí infiere error del actor y del Tribunal a-quo en la ubicación de los hechos en la previsión legal, pues que de "aceptarse la hipótesis de la existencia del supuesto contrato, el fenómeno que se presentaría es en realidad el de la celebración del mismo..." (fol. 92), lo cual debe llevar a no declarar la nulidad pretendida porque la jurisdicción Administrativa es por excelencia rogada"... y no puede el juzgador estudiar la solicitud de nulidad a la luz de normas distintas de las que el actor haya señalado como infringidas..." ( fol. 92). También objeta el fallo por no haberse dado ".. el supuesto implícito de la norma inhabilitante...", cual es el que las inhabilidades electorales están instituidas para cautelar el proceso electoral de influencias nocivas y desigualdades incompatibles con el diáfano discurrir democrático, pues no se demostró que por la celebración del contrato objeto del reproche se haya ocasionado perturbación a los principios de igualdad y transparencia del proceso electoral. Esos mismos argumentos los reitera el apelante en su alegato para la segunda instancia (fols.105 a 111). La colaboradora del Ministerio Público también solicita revocar el fallo recurrido
por cuanto considera, de una parte, que no basta para que se dé la intervención en la celebración del contrato en el caso de autos, con que se haya obtenido la autorización de la sociedad aseguradora “... sino haber intervenido realmente en la celebración de uno o más contratos de seguros...", es decir, que se hayan hecho"... actos positivos de intermediación, aspecto que no está probado en este proceso...”( fol. 123 ); y, de otra, porque con la sola autorización dada por la Caja Agraria a la "Agencia de Seguros Vélez y González Ltda" no podía ésta, legalmente, ni usar el título de corredor de seguros ni hacer intermediación en seguros "... por cuanto aún no reunía los requisitos legales para iniciar actividades...". Estima, por ende, que no está probada la causal de inhabilidad invocada en la demanda. Esta Sala, en cambio, comparte la conclusión a la que llegó el A-quo, apoyándose en las siguientes consideraciones:
1. Se encuentra plenamente demostrada la existencia de la sociedad comercial denominada "Agencia de Seguros Vélez y González Limitada", constituida por escritura pública No. 251 del 6 de abril de 1994, cuya representación legal, como gerente o director, estaba a cargo del Sr. Jesús Antonio Vélez Ramírez. También, que el domicilio de la citada sociedad es el municipio de Circasia (Quindío).
2. Igualmente, que dicha sociedad comercial recibió la clave No. 288 de 1994, por la cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial Minero, Sección Seguros la autorizó para ejercer actividades intermediación de seguros de esa sociedad estatal de economía mixta, adscrita al Ministerio de Agricultura, cuyo régimen
legal es el previsto para las Empresas Comerciales e Industriales del Estado por cuanto sus bienes, efectos y caudales hacen parte del erario. Dicha autorización y sus previsiones complementarias, contenidas en el oficio No. 4817 de mayo de 1994, implica que la citada sociedad Aseguradora y la Agencia de Seguros Vélez y González Ltda.”, surgió una relación “...de naturaleza comercial”, regida por las disposiciones del Código de Comercio y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero “... en materia del contrato de Agencia Comercial, y en especial por las normas aplicables a las Agencias colocadoras de Seguros...” (fol. 7). En otras palabras, se perfeccionó un contrato de corretaje de Seguros, vinculación previa en virtud de la cual dicha agencia asumió el mandato representativo de la Aseguradora para promover sus seguros. Ese contrato excluye, como se expresa en la comunicación aludida, todo tipo de vinculación laboral entre aquellas; somete la Agencia a la coordinación, vigilancia y control de la Aseguradora en lo que atañe a la intermediación de sus pólizas; fija condiciones en cuanto al manejo de las primas recaudadas; señala límites a la intermediación de seguros de la Caja y determina los porcentajes de comisión a percibir, además de otros requisitos del contrato. Es de advertir que la autorización y la clave mencionadas fueron otorgadas en atención a solicitud, previo el lleno de los requisitos legales, formulada a la sociedad aseguradora por el representante legal de la Agencia, según lo da a saber el Dr. Gilberto de Jesús Salazar Ortiz, testigo de la parte demandada,
Jefe de la Unidad Regional de Seguros de la Caja Agraria, en declaración visible al folio 3 del cuaderno No. 3. Es más, al dar cuenta del otorgamiento de la citada clave provisional No. 288, el mismo testigo Salazar Ortiz 288, en calidad de Gerente (E) y el Director de Ventas de la Zona, fijaron a la Agencia "Vélez y González Ltda." las cuotas mínimas de producción e ingresos mediante oficio No. 000470 de 17 de mayo de 1994 (fol. 10). Las cláusulas atrás relacionadas configuran, en síntesis, las condiciones del contrato de corretaje de seguros, contrato perfeccionado con el solo requisito de que conste por escrito (Art. 41 de la Ley 80 de 1993); su fecha fue la del otorgamiento de la clave provisional, es decir, el 5 de mayo de 1994. Es de advertir que la "Agencia de Seguros Vélez y González Limitada" no estuvo sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria para iniciar operaciones pues, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2605 de 1993, solo las agencias y agentes de seguros con un mínimo anual de comisiones causadas equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos mensuales legales, están sometidas al requisito de la inscripción ante la Superintendencia, una vez efectuado el corte anual, por lo que solo a partir del 1° de enero de 1995 era dable establecer sí se habría generado esa obligación (7o. del Decreto 2605 de Art. 1993). Entre tanto correspondía a la sociedad aseguradora llevar el registro de la sociedad intermediaria.
3. El contrato o convenio de la "Agencia de Seguros Vélez y González Ltda" con la Caja de Crédito Agrario - Sección Seguros fue celebrado por el Sr. Jesús Antonio Vélez Ramírez en su condición de gerente o director y representante legal de aquella, sin que pueda afirmarse que la citada agencia colocadora de seguros fue interpuesta persona por la circunstancia de corresponder al aludido gerente las 4/5 partes del capital social.
La creación de la agencia en mención obedeció a mandato legal, como que de conformidad con lo previsto en el Art. 347 del C. de Comercio solo pueden ejercer como corredores de seguros ”...las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador...". Fue por el interés de la Caja Agraria de vincular a "... un grupo de ex-creditarios, es decir, funcionarios retirados de la Caja Agraria... "a la tarea de intermediación de seguros, como lo afirma el Dr. Gilberto de Jesús Salazar OrtizJefe de la Unidad Regional de Seguros de la Caja en Pereira (fol. 3 C. # 3), que quienes acogieron la iniciativa debieron constituir sociedades intermediarias, las cuales, por lo tanto, no cabe tener por interpuesta persona, así hubieran sido creadas para el objeto dicho. Es de advertir, además, que el criterio jurisprudencial que esgrime el apelante, según el cual el contrato por interpuesta
persona se configura no solo a través del testaferrato sino mediante sociedades de personas de las que sea socio quien interviene en la negociación (sentencia No. 1330 de septiembre 25 de 1989. Exp. 0323 Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodriguez) exige la demostración de ese aserto, es decir, que la sociedad se utilizó simplemente para encubrir la intervención personal del interesado, de lo cual no hay prueba en los autos así el Sr. Vélez Ramirez autos tenga un interés social equivalente al 80% del capital de la Agencia. La constitución de la citada sociedad se hizo, como ya se vio, en obedecimiento a la ley como presupuesto necesario del corretaje de seguros, previsión consiguientemente en armonía con lo previsto en el Art. 98, inciso segundo del C. de Comercio, concordancia que no es dable estimar como instrumento de burla a las inhabilidades que consagran la Constitución y la Ley a menos que así se lo acredite. De allí que no sea acertado afirmar que el Sr. Jesús Antonio Vélez Ramírez celebró la Caja Agraria contrato corretaje de seguros por interpuesta persona; intervino si en la celebración de ese contrato como representante legal de la Agencia que gerenciaba, en interés de la Agencia y, corno es obvio, también en el propio, por cuanto de las utilidades que ella produjera podría participar en proporción a su cuota parte del capital social. Por lo demás, no sobra advertir que el citado contrato, sometido a las previsiones de la Ley 80 de 1993 por el carácter de entidad estatal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Art. 2o. de la
citada ley), se rigió por las disposiciones comerciales pertinentes (Art. 13 Ibídem) y en modo alguno requería de licitación o concurso públicos, corno que es de los de contratación directa conforme al Art. 24 de la citada ley, que en lo pertinente expresa: "m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las activid
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