CE-SEC5-EXP1995-N1310
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1310
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Celebración de contrato dentro de periodo inhabilitante / INHABILIDAD DE ALCALDE - Configuración. Celebración de contrato de prestación de servicios con entidad del sector público / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Requisitos para que se configura inhabilidad de alcalde Se aduce que el elegido alcalde dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura celebró un contrato de prestación de servicios con el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística "FONADE", por intermedio de la Fiducia Previsora Ltda. Para desempeñarse como Delegado Municipal categoría VII en la localidad de Pueblo Rico Risaralda, o sea de ejecución en la misma circunscripción donde resultó electo. Por tal motivo estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en la disposición invocada. Esta relación, establecida entre el demandado y la administración, aparece debidamente probada en el proceso mediante la certificación expedida por el coordinador logístico del censo 93 y el contrato mismo, cuya fecha de celebración, entiende la Sala, es el 27 de septiembre de 1993. Según prueba documental, las entidades contratantes pertenecen al sector público, son organismos descentralizados del orden nacional, adscrito el primero al Departamento Nacional de Estadística y el segundo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El acto de inscripción del candidato se realizo el 25 de agosto de 1994; obra igualmente el acta parcial de escrutinio, mediante la cual la Comisión Escrutadora, declaro la elección del ciudadano Jorge Olmedo Patiño Rico como alcalde del antecitado
municipio para el periodo 1995-1997. Del anterior resumen probatorio encuentra la Sala plenamente demostrados los hechos en que sustenta la pretensión de nulidad. Se establece sin ninguna duda que durante el año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Pueblo Rico (agosto 25/94), el demandado celebro el contrato de prestación de servicios con entidades de carácter público, para ser ejecutadas en la misma municipalidad. Finalmente es de anotar que para la Sala, no cabe la menor duda que la norma bajo cuyo amparo deberá resolverse las suplicas de la demanda, es la ley 136 de 1994 en cuanto en su articulo 95 establece el régimen de inhabilidades para los alcaldes. Esta ley entró a regir el 2 de junio del mismo año fecha de su promulgación y en su articulo 203 derogó las disposiciones que le sean contrarias o sea que el articulo 1 parágrafo 2 de la ley 49 de 1987 quedó sin vigencia a partir del 2 de junio de 1994, no siendo jurídicamente válido exigir su aplicación en este caso por el hecho de haberse celebrado el contrato de prestación de servicios dentro de su vigencia y para salvaguardar derechos políticos y económicos del elegido.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 0211 de 28 de octubre de 1988. Ponente Dr.
Amado Gutiérrez Velásquez; auto 1191 de 3 de febrero de 1995. Ponente: Luis Eduardo Jaramillo Mejía y Concepto 631 de 24 de agosto de 1994, Sala de Consulta y Servicio Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / LEY 49 DE
1987 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1
PARÁGRAFO 2 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 2 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 3 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1310
Actor: ASDRUBAL GONZALEZ ZULUAGA
Demandado: JORGE OLMEDO PATIÑO RICO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
PUEBLO RICO, PERÍODO 1995-1997
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decreto la nulidad del acto acusado en el expediente de la referencia. ANTECEDENTES LAS DEMANDAS ACUMULADAS Y SUS FUNDAMENTOS Los ciudadanos Asdrúbal González Zuluaga, José Jesús Piedrahita y Marco Marín Vélez, los dos primeros obrando en nombre propio y el segundo en su calidad de agente del ministerio público, en escritos separados; demandaron ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, la nulidad del acto de elección del señor Jorge Olmedo Patiño Rico; como alcalde del municipio de Pueblo Rico para el periodo 1995 - 1997. Los hechos en que se basan sus peticiones se sintetizan así: El 25 de agosto de
1994, el señor Patiño Rico inscribió su candidatura a la Alcaldía del municipio de Pueblo Rico (Risaralda) para las elecciones del 30 de octubre del mismo año, habiendo salido electo. El citado ciudadano se encontraba inhabilitado para ser alcalde, al tenor de la 'legislación vigente, ya que dentro del año anterior a su inscripción realizó contrato de orden nacional con funciones municipales, con el Fondo Rotatorio del departamento Nacional de Estadísticas "FONDANE " mediante la orden de prestación de servicios No. 018536 el cual ejecutó durante el periodo comprendido entre el 27 de septiembre y el 15 de diciembre de 1993, en el cargo de DELEGADO MUNICIPAL CATEGORIA VII, en el municipio de Pueblo Rico ( Risaralda ). Como norma violada coinciden los actores en señalar el articulo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994, pues estiman que mediante la aludida contratación se violó flagrantemente el régimen de inhabilidades establecido por esta ley, en el orden municipal. En dos de las demandas se decreto por el A-quo la suspensión provisional del acto acusado decisiones que fueron revocadas por la Corporación al conocer recursos de apelación en tal sentido. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante un mismo apoderado el demandado dio respuesta a las tres acciones electorales (fls. 27 s.s.), Las cuales están fundadas en los mismos hechos" manifestando no estar incurso en la causal alegada, toda vez que la celebración del contrato a que se refieren las demandas "generó lo que se llamó en su
oportunidad ...una causal sobreviniente". Se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que para la época en que se celebró y, ejecuto el contrato, 27 de septiembre al 15 de diciembre de 1993 regia en materia de inhabilidades para ser elegido alcalde en relación con la celebración de contratos, el artículo 1 de la ley 49 de 1987 parágrafo segundo, que establecía un término de tres (3) meses anteriores a Ia elección para la inhabilidad y si bien es cierto que la ley 136 de 1994, artículo 95 numeral 5 aumentó el término a un año, ésta ley inició su vigencia el 2 de junio de 1994, razón por la cual se constituye en una insólita e imprevisible inhabilidad sobreviniente. "Cualquier interpretación que se intente sobre ese tránsito de legislación, no puede ni debe rebasar el marco de equidad y la justicia que la misma Constitución Nacional (art. 230) manda ser tenidos como criterios auxiliares de interpretación de la ley. Otorgarle a la ley 136 de 1994 la aptitud jurídica de afectar la celebración de un contrato que se inició y consumó dentro de la vigencia de la ley 49 de 1987-, es tanto como darle efecto retroactivo a la primera". En el mismo escrito de contestación se solicitó acumulación de procesos y esta fue decretada mediante auto del 20 de enero de 1995 (fls. 34 y ss). Durante el traslado para alegar lo hizo el Procurador Judicial (fls. 108 y ss). Estima que el contrato se celebro y ejecuto por fuera de cualquier prohibición de carácter legal y tal relación establecida bajo la vigencia de la ley 49 de 1987 no
se puede juzgar a la luz de la ley 136 de 1994 porque se viola el articulo 29 de la Carta. Las demás guardaron silencio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia calendada el 31 de marzo de 1995 visible a folios 113 y s.s. decretó la nulidad del acto de elección demando, decisión para la cual se basó en el material probatorio allegado al proceso y en la consideración de que tratándose de inhabilidades electorales para alcaldes, es la ley 136 de junio 2 de 1994 la aplicable en este caso puesto que de acuerdo a jurisprudencia de la Corporación que transcribe a folios 119 y 120 y conceptos de la sala de Consulta y Servicio Civil de la misma que cita a folio 121, tratándose de inhabilidades electorales para alcaldes estas normas rigen y tienen plena validez a partir de su vigencia. Expresa El A-quo: "Al estar plenamente comprobado en el plenario con aceptación expresa del mismo afectado, que dentro del año inmediatamente anterior a su inscripción había celebrado contrato de prestación de servicios con entidades administrativas del orden nacional, el señor Jorge Olmedo Patiño Rico estaba inhabilitado para ser elegido y designado alcalde del municipio de Pueblo Rico conducta que dio lugar a que se quebrantara de manera directa la prohibición consagrada en el numeral 5 del articulo 95 de la Ley 136 de 1994, razón por la cual este Tribunal deberá acceder a las suplicas de las demandas acumuladas, indicándose que una vez quede en firme quedara
sin efecto La credencial que lo acreditaba como alcalde, tal como lo dispone el articulo 102 de la Ley 136 de 1994. LA APELACION Dentro del término previsto en el articulo 250 del C.C.A., el apoderado del demandado apeló la sentencia (fls 125 y s.s.) insistiendo en su tesis expuesta al rebatir el decreto de suspensión provisional en la que se hace alusión a la causal sobreviniente por efectos de la Ley nueva, argumentando que cuando el hoy alcalde contrato, no existía impedimento de naturaleza alguna y bien podía haberse cuestionado, si contratar le impedía con posterioridad ser alcalde de la municipalidad, para definir dentro de esa órbita de acción que podía hacer o no. "Pensar en la posibilidad futura de una ley que restrinja o amplíe el radio de acción para los políticos es conducta que no puede ni debe imponerse a los aspirantes a los diferentes cargos del país". En memorial de sustentación visto a folios 134 y s.s. amplia el apoderado los anteriores planteamientos, haciendo énfasis en que la ley del contrato es la vigente al momento de su celebración (ley 49 de 1987) que establecía un término de tres (3) meses para la inhabilidad alegada "luego el Alcalde electo podía perfectamente contratar, pues no existía la famosa ILICITUD MORAL que pretendió luego, el legislador ampliar en el radio de acción de la ley 136 de 1994". CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Delegada ante la Corporación solicita sé confirme la
sentencia apelada, al estimar que no solo se encuentran probados los hechos de las demandas acumuladas, sino que la ley vigente y de obligatorio cumplimiento para la época de la inscripción del Alcalde Jorge Olmedo Patiño Rico, lo era en materia de inhabilidades, la ley 136 de 1994 articulo 95 pues la ley 49 de 1987, articulo 1 parágrafo 2 estaba derogada en forma expresa, concepto que apoya con claros argumentos jurídicos sobre aplicación de la ley en el tiempo y su obligatoriedad. No se observan viejos de nulidad que afecten la actuación, y por ello se procede a desatar el recurso, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La nulidad deprecada por los accionantes se hace consistir, básicamente en que el acto de elección del señor Jorge Olmedo Patino Rico como alcalde del municipio de Pueblo Rico (Rizar Alda), realizado el 30 de octubre de 1994 para el periodo constitucional 1995-1997, es violatorio del artículo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994 que establece: "Artículo 95. lnhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:... 5) Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por si, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central sector o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio...” Se aduce que el elegido alcalde dentro del año anterior a la inscripción de su
candidatura celebró un contrato de prestación de servicios con el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística "FONADE", por intermedio de la Fiducia Previsora Ltda. Para desempeñarse como Delegado Municipal categoría VII en la localidad de Pueblo Rico Risaralda, o sea de ejecución en la misma circunscripción donde resultó electo. Por tal motivo estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en la disposición invocada. Esta relación, establecida entre el demandado y la administración, aparece debidamente probada en el proceso mediante la certificación expedida por el coordinador logístico del censo 93 (fl. 3) y el contrato mismo (fl. 4), cuya fecha de celebración, entiende la Sala, es el 27 de septiembre de 1993. Según prueba documental que obra a folios 42 y s.s., las entidades contratantes pertenecen al sector publico, son organismos descentralizados del orden nacional, adscrito el primero al Departamento Nacional de Estadística y el segundo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El acto de inscripción del candidato se realizo el 25 de agosto de 1994, así consta en el formulario E-6AG emanado de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Pueblo Rico vista a folio 1; al folio siguiente obra el acta parcial de escrutinio, formulario E-26 AG, mediante la cual la Comisión Escrutadora el día primero (1) de noviembre de 1994, declaro la elección del ciudadano Jorge Olmedo Patiño Rico como alcalde del antecitado municipio para el periodo 1995 - 1997. Del anterior resumen probatorio encuentra la Sala plenamente demostrados los
hechos en que sustenta la pretensión de nulidad. Se establece sin ninguna duda que durante el año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Pueblo Rico (agosto 25/94), el demandado celebro el contrato de prestación de servicios No. 018536 con entidades de carácter público, para ser ejecutadas en la misma municipalidad. Probado el aspecto fáctico corresponde seguidamente dilucidar la controversia suscitada entre las partes, respecto a la ley bajo cuyo supuesto normativo debe resolverse en definitiva al asunto debatido. En opinión del actor es aplicable al caso la Ley 136 de 1995 que en su artículo 95 consagra en el régimen de inhabilidades para los alcaldes, estimando violado el numeral 5 de esta disposición por los hechos anteriormente narrados. El demandado, por su parte, al referirse al asunto de derecho de la demanda y oponerse a las pretensiones, indica que para la fecha 27 de septiembre de 1993, regia en materia de inhabilidades para ser elegido alcalde en relación con celebración de contratos, el articulo 1 de la ley 49 de 1987, parágrafo 2 que señalaba un término de tres meses anteriores a la elección como inhabilidad, y si bien este término fue ampliado a un año en la norma que se afirma violada, a ésta no puede otorgársele la aptitud jurídica de afectar la celebración del contrato que se inició y consumó dentro de la vigencia de la ley 49; considera en síntesis que esta es la norma aplicable porque la ley 136 solo entró a regir el 2 de junio de 1994 y a su juicio es inadmisible e incomprensible, que se pretenda sancionar
con una nulidad de la elección una actuación que en su momento se encontraba dentro de los cánones normativos reguladores de esa materia. Para la Sala, no cabe la menor duda que la norma bajo cuyo amparo deberá resolverse las suplicas de la demanda, es la ley 136 de 1994 en cuanto en su articulo 95 establece el régimen de inhabilidades para los alcaldes. Esta ley entró a regir el 2 de junio del mismo año fecha de su promulgación y en su articulo 203 derogo las disposiciones que le sean contrarias o sea que el articulo 1 parágrafo 2 de la ley 49 de 1987 quedó sin vigencia a partir del 2 de junio de 1994, no siendo jurídicamente válido exigir su aplicación en este caso por el hecho de haberse celebrado el contrato de prestación de servicios dentro de su vigencia y para salvaguardar derechos políticos y económicos del elegido, segun el argumento del recurrente visto a folio 136, pues como bien lo expresa la distinguida colaboradora del Ministerio Público: No puede el legislador, so pretexto de atender intereses o expectativas particulares, abstenerse de legislar con carácter general, soberano y con contenido ético y moral, como así lo exige el estado de derecho". En el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, deben observarse ciertos principios consagrados en la ley 153 de 1887. En efecto, según el artículo 2 la ley posterior prevalece sobre la anterior. De acuerdo al artículo 3 una disposición legal se considera insubsistente por declaración expresa del legislador o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.
El articulo 18 establece: "las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por ley anterior, tienen efecto general inmediato La ley 136 de 1994 no solo es posterior a la ley 49 de 1987, sino que en su artículo 95 regula íntegramente el régimen de inhabilidades para los alcaldes; además, como antes se anotó, fue voluntad del legislador derogar expresamente las disposiciones contrarias a aquélla, dentro de las cuales quedó comprendido el artículo 1, parágrafo 2 de esta; y es evidente que en los motivos tenidos en cuenta por el legislador para ampliar de tres meses a un año, anterior a la fecha de inscripción, el término de inhabilidad para los alcaldes, prima de manera fundamental el concepto de moralidad publica, que produce en la ley efecto general inmediato y cuyo mandato dada su perentoriedad, no puede pretextando motivos ajenos al interés general y contrarios a otros principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Política. Se tiene, entonces, que si la ley 136 entró a regir el 2 de junio de 1994, de esta fecha en adelante empezó a producir efectos respecto a las inscripciones de candidatos a las elecciones de alcaldes, o sea que para el 25 de agosto de 1994, día en que se inscribió el ciudadano Jorge Olmedo Patiño Rico para alcalde de Pueblo Rico, estaba en plena vigencia la inhabilidad establecida en el articulo 95 numeral 5 de la precitada ley, y como el contrato de prestación de servicios con la administración lo celebró el 27 de septiembre de 1993, al contabilizarse el término
entre aquella y esta fecha, se aprecia que en realidad al momento de la elección el demandado estaba incurso en la precitada causal, siendo evidente la violación del precepto invocado por el actor, tal como lo expresa el A-quo con acertado criterio en las consideraciones del fallo apelado, el cual, además, está sustentado en jurisprudencia de la Corporación sentada en la sentencia No. 317 de octubre 28 de 1988. Expediente No. 0211. Ponente Dr. Amado Gutiérrez Velásquez (fls, 119 y 120), y en auto de febrero 3 de 1995. Expediente 1191 con ponencia de quien suscribe este proyecto (fl. 120). Además, en el concepto No. 631 de agosto 24 de 1994 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado visible a folios 121 y 122. Este concepto, es conveniente anotar, se emitió antes de vencerse el termino de inscripciones para candidatos a alcaldes con relación a las elecciones del 30 de octubre de 1994, y en él se precisó la vigencia de la ley 136 de este mismo año, con efectos retrospectivos al 2 de junio en fecha en que entró a regir, precisándose que quienes pretendieron ser elegidos para tales cargos no podían estar incursos en las inhabilidades allí establecidas en el articulo 95; concretamente respecto a la prohibición señalada en el numeral 5 ibidem, se indica que esta inhabilitado para inscribirse quien durante el año anterior haya celebrado contrato con entidades públicas, si el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de La ley, FALLA Confírmase la sentencia proferida el 31 de marzo de 1995 por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la cual se decreto la nulidad del acto administrativo acusado en las demandas acumuladas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MIREN DE LA LOMBANA DE M.
MARIO ALARIO MENDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario