CE-SEC5-EXP1995-N1317
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1317
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA - Concepto. Objeto / CONSULTA POPULAR / ACCIÓN ELECTORAL - Término de caducidad. Marco legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL - Término. Marco legal / NULIDAD SECRETARIO DE CONCEJO MUNICIPAL - Rechazo de la demanda. Caducidad de la acción El actor considera que las Leyes 78 de 1986 y 14 de 1988 quebrantan el llamado principio de unidad de materia, en cuanto tratan temas relacionados con elecciones populares diferentes a las de alcaldes. Al respecto es necesario precisar que el principio en cuestión debe entenderse como la falta de coherencia existente entre un segmento, o aparte y la materia o asunto específico que una ley regula. En la interpretación y aplicación del aludido principio, debe tenerse en cuenta que su objeto es mantener la unidad legislativa, pero también que en la acepción “materia” se entienden incorporados los diferentes aspectos de obligatoria referencia que contienen las leyes y que en todo caso deben mantener conexidad derivada, v.gr., de tema, de causa, de principio, de sistema, etc. En este orden de ideas resulta que, si la Ley 78 de 1986 desarrolló parcialmente el Acto Legislativo No. 1 de 1986 “sobre elección popular de alcaldes”, también dictó disposiciones comunes a los funcionarios señalados en el artículo 1° del acto reformatorio de la Constitución de 1886, como la relativa al término de caducidad para demandar elecciones de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas, cuyo proceso en ambos casos, está sujeto a las reglas especiales contenidas en el Libro IV, Título XXVI del C.C.A. La Ley 14 de 1988, “Por la cual se integra la
Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en forma permanente integrada por cuatro Consejeros, se establecen las competencias para los juicios electorales contra la elección de alcaldes y se dictan otras disposiciones”, modificó mediante su artículo 7° el artículo 28 de la Ley 78 de 1986 precisando que la acción electoral (aplicable cuando se impugnan elecciones y nombramientos) caduca en 20 días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección, o se haya expedido el nombramiento, cuya nulidad se trata. La Sala no encuentra incoherente que la ley 14 de 1988 regule diferentes aspectos electorales como son, la integración del juez colegiado competente para conocer de conflictos suscitados por actos de elección o de nombramiento; la designación de los representantes del Ministerio Público; la determinación del plazo máximo para intentar la acción electoral, etc., puesto que todos estos aspectos guardan unidad de contenido dado que tratan un mismo tema, el electoral. En consonancia con lo expuesto, se concluye que la norma vigente reguladora de la caducidad de la acción en materia electoral es el artículo 7° de la ley 14 de 1988. Luego, entonces, asistió la razón al a-quo cuando señaló que si la elección impugnada se produjo el 17 de febrero de 1995 y la notificación se surtió, en estrados, en la misma fecha, los veinte días para instaurar la acción vencieron el 17 de marzo siguiente, en consecuencia, para el día 21 de los mismos mes y año, fecha en
que se presentó la demanda, la acción había caducado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 77 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 158 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1986 – ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1986 – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 171 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 200 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 201 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 / LEY 78 DE 1986 - ARTÍCULO 28 / LEY 14
DE 1988 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1317
Actor: JAIME BEDOYA BENAVIDES
Demandado: LUZ STELLA VARÓN - SECRETARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CHAPARRAL Procedente del Tribunal Administrativo del Tolima, ha llegado el proceso de la referencia a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, contra el auto dictado por esa Corporación el 31 de marzo de 1995, mediante el cual se rechazó la demanda instaurada por el ciudadano Jaime
Bedoya Benavides, contra la elección de la señora Luz Stella Varón, como Secretaria del Concejo Municipal de Chaparral. Los fundamentos de la decisión apelada se pueden resumir así: De conformidad con el artículo 7o. de la Ley 14 de 1988, la elección electoral caduca en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en que haga la elección, o nombramiento, cuya nulidad se demanda. La elección impugnada fue realizada por el Concejo Municipal y siendo una corporación administrativa, debe entenderse que el hecho se cumplió en audiencia pública (sesión del Cabildo) y su notificación se surtió en estrados el mismo día (art. 325 C.P.C.), luego, si la elección demandada se produjo el 17 de febrero de 1995, el término para instaurar la acción vencía el 17 del mes siguiente a las 6 p.m., sin embargo, la demanda fue presentada el día 21 de los mismos mes y año, cuando la acción ya estaba caducada. Los motivos de desacuerdo con la providencia recurrida, los concreta el apelante en los siguientes puntos: 1.- Tal como demuestran los documentos aportados con la demanda, la elección impugnada se llevó a efecto el 17 de febrero del año en curso, pero como solo hasta el 21 de los mismos mes y año se comunicó a la elegida, los 20 días –para intentar la acción– comenzaron a correr a partir del 22 de febrero, extendiéndose hasta el 22 de marzo de 1995 y si la demanda fue presentada un día antes (21 de marzo) de expirado el plazo señalado, la acción aún no
caducaba. 2.- En sentir del apelante, conforme a la legislación actualmente vigente la caducidad de la acción electoral quedó reservada solamente para la elección de alcaldes. Afirma el escrito de alzada que, el artículo 136 del Decreto-Ley 01 de 1984 tenía un inciso final que decía: “La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en que se verifique el acto por medio del cual se declara la elección o se expida el nombramiento”; vino la Ley 78 de 1986, por medio de la cual se desarrolló el Acto Legislativo No. 1 del mismo año sobre elección popular de alcaldes y en su artículo 28 dispuso: ”El término para demandar la elección de alcaldes y miembros de corporaciones públicas es de 20 días, contados a partir de la fecha en la cual la respectiva Corporación electoral hubiere hecho la declaratoria de elección”; aquí, en forma inconstitucional se incluye la elección de corporaciones públicas, cuando la materia de la ley, como expresa claramente el título es “Por la cual se desarrolla parcialmente el acto legislativo No. 1 de 1986, sobre elección popular de alcaldes y se dictan otras disposiciones”, en relación con estas últimas sostiene que solo podían referirse a la misma materia –elección de alcaldes– sin poder involucrar las corporaciones públicas (arts. 77 C.N. 1886 y 158 C.N. 1991). De lo anterior concluye que, la Ley 78 de 1886 no podía tratar más que el tema de la elección popular de alcaldes, razón por la cual, la frase corporaciones públicas resulta ajena a la materia y por consiguiente debe desecharse por
inconstitucional. Vino luego la Ley 14 de 1988 “Por la cual se integra la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en forma permanente integrada por cuatro consejeros, se establecen las competencias para los juicios electorales contra la elección de alcaldes y se dictan otras disposiciones”; al avocar el tema electoral –dice el apelante– esta ley habla de juicios electorales contra la elección de alcaldes, con lo cual anticipa, en su artículo 7o., que al modificar el artículo 28 de la Ley 78 de 1986 se está refiriendo exclusivamente a esa elección y no a las de corporaciones y otros funcionarios. El artículo 7o. de la ley 14 de 1988 debe dividirse en dos partes: la primera que modifica el artículo 28 de la Ley 78 de 1986 y se refiere exclusivamente a la elección de alcaldes –materia de esa ley– y la segunda se refiere a la designación o nombramiento (no elección), de funcionarios que deben ser confirmados por otras autoridades, caso en el cual, el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que se hace la confirmación. Esta última parte aclara el inciso final del artículo 136 del C.C.A. El inciso mencionado también fue modificado en el sentido de que el término no se cuenta “a partir del día siguiente a aquel en que se verifique el acto por medio del cual se declara la elección o nombramiento”, sino a partir del día siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata”. 3.- El inciso final del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 decía: La acción
electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquel en que se verifique el acto por medio del cual se declara la elección o se expida el nombramiento”; este inciso fue derogado, por el artículo 23 del Decreto Ley 2304 de 1989, dictado por el Gobierno en uso de la facultad extraordinaria que le confirió la Ley 30 de 1987. Fue voluntad del Gobierno, mediante el Decreto Extraordinario con fuerza de ley y, del propio Congreso, porque no lo ha derogado ni modificado, que desapareciera la caducidad de la acción electoral; que ésta se concretara exclusivamente a la elección de alcaldes. CONSIDERACIONES 1.- Aun cuando en la providencia apelada el a-quo invocó el artículo 143 del C.C.A., señalando que ésta norma dispone no admitir “demandas” que se encuentren caducadas, la parte resolutiva de la misma rechazó, por caducidad de la acción, la que en el sub-judice presentó el señor Jaime Bedoya Benavides, razón por la cual, la Sala resolverá de plano la alzada, aplicando lo que para el efecto establece el artículo 232 del C.C.A. y como el recurso fue presentado dentro del término señalado en el mismo precepto, procede entonces analizar los motivos de desacuerdo que con dicho proveído expone el actor. 2.- En su apelación, el recurrente invoca el acto Legislativo No. 1 de 1986 y las leyes 78 del mismo año y 14 de 1988, cuya interpretación restringe la elección popular de alcaldes y sobre este límite estructura una tesis que lo conduce a
afirmar que la caducidad de la acción electoral “quedó circunscrita” a la elección popular de esos funcionarios. El actor considera que las Leyes 78 de 1986 y 14 de 1988 quebrantan el llamado principio de unidad de materia (arts. 77 C.N. 1886 y 158 C.N. 1991), en cuanto tratan temas relacionados con elecciones populares diferentes a las de alcaldes. Al respecto es necesario precisar que, el principio en cuestión debe entenderse como la falta de coherencia existente entre un segmento, o aparte y la materia o asunto específico que una ley regula. En la interpretación y aplicación del aludido principio, debe tenerse en cuenta que su objeto es mantener la unidad legislativa, pero también que en la acepción “materia” se entienden incorporados los diferentes aspectos de obligatoria referencia que contienen las leyes y que en todo caso deben mantener conexidad derivada, v.gr., de tema, de causa, de principio, de sistema, etc. Aplicando lo dicho antes al sub-judice se tiene que, si bien es cierto el Acto Legislativo No. 1 de 1986 estableció la elección popular de alcaldes no fue este su único objeto, puesto que en él no solo reformó varios preceptos (arts. 171, 200, 201, etc.) de la Constitución Política entonces vigente, sino que además creó la novedosa consulta popular (Art. 6o.); más aun, su artículo 1o. menciona tanto funcionarios como miembros de Corporaciones Públicas que se eligen mediante el voto directo. En este orden de ideas resulta que, si la Ley 78 de 1986 desarrolló
parcialmente el Acto Legislativo No. 1/86 “sobre elección popular de alcaldes”, también dictó disposiciones comunes a los funcionarios señalados en el artículo 1o. del acto reformatorio de la Constitución de 1886, como la relativa al término de caducidad para demandar elecciones de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas (Art. 28), cuyo proceso en ambos casos, está sujeto a las reglas especiales contenidas en el Libro IV, Título XXVI del C.C.A. (arts. 223 y ss). La Ley 14 de 1988, “Por la cual se integra la Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en forma permanente integrada por cuatro Consejeros, se establecen las competencias para los juicios electorales contra la elección de alcaldes y se dictan otras disposiciones”, modificó mediante su artículo 7o. el artículo 28 de la Ley 78 de 1986 precisando que la acción electoral (aplicable cuando se impugnan elecciones y nombramientos) caduca en 20 días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección, o se haya expedido el nombramiento, cuya nulidad se trata. La Sala no encuentra incoherente que la ley 14 de 1988 regule diferentes aspectos electorales como son, la integración del juez colegiado competente para conocer de conflictos suscitados por actos de elección o de nombramiento (art. 3); la designación de los representantes del Ministerio Público (art. 5o.); la determinación del plazo máximo para intentar la acción electoral (art. 7o.) etc.,
puesto que todos estos aspectos guardan unidad de contenido dado que tratan un mismo tema, el electoral. En consonancia con lo expuesto, se concluye que la norma vigente reguladora de la caducidad de la acción en materia electoral es el artículo 7o. de la ley 14 de 1988, que en lo pertinente expresa: “... La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento cuya nulidad se trata. Parágrafo.......................................” Luego, entonces, asistió la razón al a-quo cuando señaló que si la elección impugnada se produjo el 17 de febrero de 1995 y la notificación se surtió, en estrados, en la misma fecha (art. 325 C.P.C.), los veinte días para instaurar la acción vencieron el 17 de marzo siguiente, en consecuencia, para el día 21 de los mismos mes y año, fecha en que se presentó la demanda, la acción había caducado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
RESUELVE: Confirmase el auto dictado, por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 31 de marzo de 1995, mediante el cual se rechazó, por caducidad de la acción, la demanda instaurada por el ciudadano Jaime Bedoya Benavides.
Devuélvase al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del
veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ DENISE DUVIAU DE PUERTA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA M. LUIS EDUARDO JARAMILLO
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario