CE-SEC5-EXP1995-N1320
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1320
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
APODERADO SUSTITUTO - Facultades. Límites a su intervención / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Improcedencia de suspensión provisional. Alcalde y concejal / PROCESO ELECTORAL - Intervención de dos o más apoderados: improcedencia / SEGUNDA INSTANCIA - Inexistencia de periodo probatorio Se impone observar que solo el 17 de marzo del año en curso se produjo la revocatoria del poder otorgado al apoderado principal, presentado con otros documentos y el escrito de apelación ante la Secretaria del Tribunal a-quo en dicha fecha, circunstancia bastante para que no se puedan apreciar como pruebas allegadas con la demanda las que el apoderado sustituto aportó con escrito presentado al Tribunal con fecha 17 de febrero y menos las que el mismo actor acompañó a memorial recibido en el Tribunal el 16 de febrero. Lo primero, porque como lo prescribe artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procesos de Io contencioso administrativo por virtud de la remisión general que a esa codificación hace el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo "... en ningún proceso podrá actuar simultáneamente mas de un apoderado judicial de una misma persona...."; a ello se agrega que para poder actuar el sustituto, como bien lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia "... es necesario acreditar la voluntad del primero de no actuar, para que sea admitida la gestión del segundo. La intervención de este último debe tener lugar solamente cuando falta la del principal. Por eso se llama sustituto. Y quien debe informar aquella falta es quien la ocasiona o produce. Como él tiene la personería principal, puede ejercerla en cualquier momento, por lo cual el juez no ha de
darle entrada al sustituto mientras el principal no manifieste su voluntad de no intervenir”. Lo segundo, porque sí el actor designó apoderado, solamente este tiene vocación para actuar en el proceso mientras no se le revoque el mandato conferido. De no ser así resultaría la parte actora interviniendo por doble conducto y, peor aun, como en el caso de autos, por partida triple, lo cual es improcedente. Tampoco cabe tomar en cuenta los elementos documentales allegados con el escrito de apelación, por cuanto dicho recurso debe resolverse de plano conforme lo ordena el artículo 155, inciso final del Código Contencioso Administrativo, lo cual significa que en segunda instancia no se dan traslados a las partes ni existe término de pruebas. Necesariamente el juez ad-quem debe acogerse a las pruebas allegadas con la demanda o con el escrito separado "... presentado antes de que sea admitida...", siempre que ese escrito provenga de quien esté ejerciendo la personería de la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Auto de 17 de noviembre de 1937, LXV, 894, trascrito en Código de Procedimiento Civil, publicación de Luis Pereira Monsalve, página 148.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 9 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 155 INCISO FINAL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1320
Actor: UBALDO MARTINEZ DE LA HOZ
Demandado: JOSÉ DE JESÚS DE LEÓN MARENCO - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ, PERÍODO 1995-1997
A conocimiento de la Sala ha llegado el proceso de la referencia por virtud de apelación interpuesta por el apoderado sustituto del actor, Sr. Ubaldo Martínez de la Hoz, contra el auto de fecha 17 de febrero del año en curso, proferido por el H. Tribunal Administrativo del Atlántico, pero solo en cuanto al admitir la demanda de nulidad contra el acto declaratorio de la elección del señor José de Jesús de León Marenco, como alcalde de Campo de la Cruz para el periodo 1994 -1997, denegó la suspensión provisional del acto acusado.
I. De la suspensión provisional Dentro del cuerpo de la demanda, en párrafo aparte, apoderado principal del actor sustenta la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, expedido por la Comisión Escrutadora municipal de Campo de la Cruz en noviembre 4 de 1994, por estimarlo manifiestamente violatorio del Art. 95, numeral 9o., de la Ley 136 de
1994. Fundamenta esa petición aduciendo que la declaratoria de elección se hizo en persona "...que se encuentra inhabilitada o es inelegible para acceder a dicho
cargo por ser hermano vinculado por relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad con otra persona, el señor Armando de León Marenco, que se inscribió como candidato al Consejo Municipal de Campo de la Cruz...". La aludida inhabilidad, afirma, aparece manifiesta porque se presenta simultaneidad en las candidaturas de dichos hermanos a la alcaldía y al concejo de Campo de la Cruz, inscritos por el mismo partido político para las elecciones celebradas el 30 de octubre de 1994. El acervo probatorio aportado con la demanda está constituido por copia de los siguientes documentos: acta de solicitud de inscripción, constancia de aceptación de inscripción del señor Armando de León Marenco en lista de candidatos al concejo municipal; acta de solicitud de inscripción, aceptación e inscripción del Sr. José de Jesús de León Marenco como candidato a la Alcaldía para las elecciones del 30 de octubre de 1994; el acto acusado; certificados del registro civil de nacimiento de Armando Alberto y José de Jesús de León Marenco; acta notarial de matrimonio del citado José de Jesús con Margarita Maria Martínez Movilla y documento expedido por la Caja de Crédito Agrario para resolver petición del Dr. Carlos Guillermo Ochoa Torres. El actor personalmente presentó escrito que acompañó de fotocopia auténtica del aval otorgado a nombre del Partido Liberal para la inscripción de la candidatura a la Alcaldía del Sr. José de Jesús de León Marenco y constancia de las Delegadas del Registrador Nacional, en la circunscripción del Atlántico, respecto a que el citado José de Jesús de León M. fue inscrito candidato a la alcaldía de Campo de
la Cruz por el Partido Liberal. El apoderado sustituto allegó fotocopia del tarjetón para la votación a Concejo del mismo municipio, y copia del Presupuesto de Rentas y Gastos del citado ente territorial para la vigencia de 1994, además de copias de la preanotada certificación de las Delegadas del Registrador y fotocopia del escrito de otorgamiento del aval.
II. En el auto recurrido el A-quo sostiene, para denegar la suspensión provisional, que pese a estar acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad de José de Jesús de León Marenco ( alcalde electo) y el candidato en segundo renglón de la lista al concejo encabezada por Gaspar Antonio Tejada Fragoso, señor Armando Alberto de León Marenco, no existe certeza de la manifiesta violación de la norma aducida como vulnerada, pues para llegar a esa conclusión sería menester el estudio a fondo del asunto, lo que no cabe hacer en esta etapa procesal.
III. Fundamentos de la apelación.
El recurso aparece interpuesto por el apoderado sustituto del actor, quien sustenta su inconformidad en la prueba documental constituida por el formulario E-6AG (fl. 3), donde consta que el precitado José de Jesús de León M. fue inscrito candidato a la alcaldía de Campo de la Cruz por el Partido Liberal, sin que tenga valor la anotación que allí se observa en cuanto a que la inscripción se hizo por una coalición; también en el Formulario E-6, visible a folio 2, o sea, el acta de inscripción de Armando Alberto de León M. para el Concejo Municipal de Campo de la Cruz por el Partido Liberal y en las actas de registro civil preanotadas.
Reitera la tesis de la violación del Art. 95, num. 9, de la ley 136 de 1994 por la simultaneidad en las candidaturas para alcalde de José de Jesús de León Marenco y de su hermano Armando Alberto de León Marenco para el concejo, ambos del municipio de Campo de la Cruz y por un mismo partido político, la que persistía cuando se produjo la elección del primero, sin consideración a que el segundo hubiera o no resultado electo, todo ello conforme a las pruebas obrantes a hojas 33 y 38. Aporta otras con el escrito del recurso. CONSIDERACIONES La solicitud de suspensión provisional se ajusta a lo ordenado en el Art. 152 del C.C.A. (modificado por el articulo 31 del Dto. 2304 de 1989), pues fue solicitada y sustentada en la demanda. Procede entonces, examinar si por tratarse de acción de simple nulidad se observa manifiesta infracción de la norma de superior jerarquía invocada como infringida con el acto que se acusa, detectable por confrontación directa de ellos o de los documentos públicos aducidos con la solicitud. Sin embargo, se impone observar que solo el 17 de marzo del año en curso se produjo la revocatoria del poder otorgado al apoderado principal en escrito que obra al fol. 127, presentado con otros documentos y el escrito de apelación ante la Secretaria del Tribunal a-quo en dicha fecha, circunstancia bastante para que no se puedan apreciar como pruebas allegadas con la demanda las que el apoderado sustituto aportó con escrito presentado al Tribunal con fecha 17 de
febrero ( fl. 32 ) y menos las que el mismo actor acompañó a memorial recibido en el Tribunal el 16 de febrero ( fol. 28 ). Lo primero, porque como lo prescribe Art. 66 del C. de P. Civil, aplicable en los procesos de Io contencioso administrativo por virtud de la remisión general que a esa codificación hace el Art. 267 del C.C.A., "... en ningún proceso podrá actuar simultáneamente mas de un apoderado judicial de una misma persona...." a ello se agrega que para poder actuar el sustituto, como bien lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia "... es necesario acreditar la voluntad del primero de no actuar, para que sea admitida la gestión del segundo. La intervención de este último debe tener lugar solamente cuando falta la del principal. Por eso se llama sustituto. Y quien debe informar aquella falta es quien la ocasiona o produce.- Como él tiene la personería principal, puede ejercerla en cualquier momento, por lo cual el juez no ha de darle entrada al sustituto mientras el principal no manifieste su voluntad de no intervenir...( Auto de 17 de noviembre de 1937, LXV, 894, transcrito en Código de
P. Civil, publicación de Luis Pereira Monsalve, Pág. 148 ).
Lo segundo, porque sí el actor designó apoderado, solamente este tiene vocación para actuar en el proceso mientras no se le revoque el mandato conferido. De no ser así resultaría la parte actora interviniendo por doble conducto y, peor aun, como en el caso de autos, por partida triple, lo cual es improcedente. Tampoco cabe tomar en cuenta los elementos documentales allegados con el escrito de apelación, visibles a folios 122 a 126, por cuanto dicho recurso debe
resolverse de plano conforme lo ordena el Art. 155, inciso final, del C.C.A., lo cual significa que en segunda instancia no se dan traslados a las partes ni existe término de pruebas. Necesariamente el juez ad-quem debe acogerse a las pruebas allegadas con la demanda o con el escrito separado"... presentado antes de que sea admitida.. .", siempre que ese escrito provenga de quien esté ejerciendo la personería de la parte actora.
Ahora bien: en cuanto a la cuestión que motivó la alzada, se tiene que el numeral 9o. del articulo 95 de la ley 136 de 1994 es del siguiente texto: Articulo 95. Inhabilidades: No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: 9o. Esté vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros del concejo municipal respectivo".
En el caso que a la Sala ocupa no se da la manifiesta infracción de esa disposición, pues aunque del acopio probatorio allegado se infiere el grado de consanguinidad, en segundo grado, del alcalde electo José de Jesús de León Marenco con el señor Armando Alberto de León Marenco, como hijos legítimos o extramatrimoniales de un mismo tronco, surge motivo de duda que solo será dilucidable al momento del fallo, cuando efectuado un pormenorizado análisis del acervo probatorio constituido por las actas de solicitud de inscripción, constancia de aceptación e inscripción de los precitados hermanos De León Marenco, uno
para la alcaldía y el otro para el cabildo municipal, pueda determinarse el sentido de la aparente contradicción que emerge del documento obrante a folio 3 (acta de inscripción y aceptación de la candidatura a la alcaldía), según la cual el alcalde electo fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano pero como integrante de un movimiento de coalición compuesto de liberales, conservadores y del AD-M19. Determinar cuál es el alcance que la norma da a los términos "partido" o "movimiento" exige pormenorizada labor interpretativa de lo que el legislador esta diciendo cuando utiliza dichas voces ( Art. 2o. Ley 130 de 1994 ). Además, se impone dilucidar si la inhabilidad que se predica se da por el simple acto de la inscripción de las candidaturas de los cónyuges o parientes en los grados expresados por la norma, por el mismo partido o movimiento, y para elecciones de alcalde y concejales, o si se debe tomar en cuenta el factor temporal, en el sentido de que la inscripción posterior inhabilita la elección que se produzca de ese candidato pero no así la anterior. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta RESUELVE: Confirmar el auto recurrido, pero solo en cuanto negó la suspensión provisional del acto acusado.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión del veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS EDUARDO JARAMILLO
DENSE DUVIAU DE PUERTA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario