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CE-SEC5-EXP1995-N1323

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SENTENCIA INHIBITORIA - Procedencia. No se desarrolló el concepto de violación / DEMANDA ELECTORAL - Requisitos / CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Explicación del sentido de la infracción normativa como presupuesto para ejercer el control de legalidad El artículo 137 del C.C.A., como norma general, consagra los presupuestos que debe contener toda demanda ante la Jurisdicción Administrativa. En su numeral 4 se refiere a los fundamentos de derecho de las pretensiones y señala que cuando se trata de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. La exigencia del último postulado de la preceptiva se cumple en la medida en que se indique la norma o normas que el actor considere infringidas por el acto administrativo acusado y exponga las razones por las que estime, sufren su quebranto. Por el contrario, no se ajusta al ordenamiento legal, la cita de textos o códigos sin determinación normativa alguna; el control de legalidad de los actos administrativos busca restablecer el orden jurídico que se afirma alterado, objetivo que solo se logra mediante la confrontación del acto que se acusa como transgresor, con la norma o normas supuestamente transgredidas y para lograr esa finalidad, dichas normas deben formar parte del contexto del acto introductorio, pues si se omite su inclusión en él la perspectiva de una decisión de fondo pierde fuerza ante la inminencia de un fallo inhibitorio. Es lo que ha ocurrido en el sub - lite donde se invoca como fundamento de la solicitud los artículos 99 y 103 de la Constitución sin explicar el sentido de la infracción, siendo éste indispensable para determinar

en qué aspecto entiende el actor se vulneran estos preceptos, habida cuenta de que contienen principios rectores en nada asimilables con los hechos de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 99 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1323

Actor: GUILLERMO EDMUNDO MARTÍNEZ BRAVO

Demandado: CAROLINA ENRIQUETA YELA GUERRERO - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE CHACHAGÜI, PERÍODO 1995-1997

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de abril de 1995 (fl. 80 s.s.), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA ACCION Y SUS FUNDAMENTOS En escrito presentado ante el mencionado Tribunal, el actor de la referencia actuando en nombre propio, demandó el acto de elección de la señora Carolina Enriqueta Yela Guerrero, como alcaldesa del municipio de Chachagüí (Nariño) y de los concejales de dicho municipio para el período 1995 - 1997, contenido en el formulario E - 26AG visible a folio 25.

Según los hechos, mediante la resolución número 292 de septiembre 26 de 1994 el Consejo Nacional Electoral excluyó del censo electoral las cédulas inscritas en algunos municipios de Nariño, entre éstos Chachagüí, donde quedaron inhabilitadas 831 cédulas. Sin embargo, con relación a este municipio en los formatos E - 10 y E - 11 aparecieron cédulas de las excluidas, con las que se ejerció el derecho al voto. Se aduce que la Comisión Escrutadora Municipal confrontó la lista de cédulas no hábiles para votar con el listado de sufragantes estableciéndose que en el total de las mesas de la cabecera municipal se permitió votar a ciudadanos cuya cédula estaba excluida y a pesar de que no se verificaran las mesas del sector rural, de manera más notoria se presentó el fenómeno en el corregimiento de Casabuey y Portachuelo. Se agrega que de la confrontación solo aparecieron 536 cédulas y no 831 como debía ser, ignorándose qué pasó con el excedente de cédulas inhábiles. En el texto de la demanda no se indican las normas violadas y consecuentemente no existe concepto de violación. Como fundamentos de derecho cita los artículos 99 y 103 de la C.N., el Código Electoral y las normas de lo Contencioso Administrativo. CONTESTACION DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado la alcaldesa Carolina Enriqueta Yela Guerrero y Carlos Emilio Guerrero Guerrero, Jesús Eduardo Erazo, Jorge Silvio Lasso, Carlos Augusto López y Gerardo Alirio Muñoz Jurado, concejales cuya elección se

cuestiona, se opusieron a la demanda por no encontrarse conforme a las normas sustantivas y procésales del C.C.A., solicitando se denieguen las peticiones. Plantearon la excepción de “Ineptitud de la demanda” por falta de los requisitos contenidos en el artículo 134 del C.C.A., numeral 4 que se refiere a las normas violadas y al concepto de violación y las de “Indebida Acumulación de Pretensiones”; “Indebido pedimento”; e “Inepta demanda por falta de individualización del acto acusado” y la “Innominada” consistente en todo hecho que resulte probado en el proceso que extinga, impida y modifique las pretensiones. También por intermedio de apoderado se vinculó al proceso la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 41 y s.s.). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño al resolver en el fondo las súplicas de la demanda y desestimarlas, hizo previamente los siguientes planteamientos: “El demandante invoca como normas violadas los artículos 99 y 103 de la Constitución Nacional; de manera (sic) el Código Electoral y las normas del Código Contencioso Administrativo, síntesis esta que resta claridad a sus pretensiones y argumentos, por cuanto dificulta interpretar en forma concreta la causal de nulidad invocada, no obstante, como se dijo antes, por tratarse del ejercicio de una acción pública se admitió la demanda a fin de garantizar los derechos que pudieron aparecer vulnerados en las elecciones a que se refiere la demanda...”

Seguidamente el a - quo al analizar los hechos sustentatorios de la pretensión, partiendo de la resolución 292 de septiembre 26 de 1994, llega a la conclusión de que no todas las cédulas inscritas dentro del término indicado en el artículo 1o. de dicho acto fueron inhabilitadas. Da validez a la votación y aduce que “los 831 inscritos inicialmente se redujeron a 536 por efecto de que quedaron habilitados los nacidos en el municipio de Chachagüí, de allí la diferencia que aparece en cuanto a ciudadanos inscritos...” En cuanto a la ubicación de la mesa de votación en Portachuelo localidad de Merlo, señaló que esa circunstancia se ajustó a lo dispuesto por el artículo 9 de la ley 84 de 1993 y el Art. 9 de la ley 136 de 1994. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Delegada ante la Corporación solicita de la Sala su inhibición para fallar de fondo, al considerar que si bien está de acuerdo con la apreciación del a - quo respecto a que por ser la electoral, una acción pública, este carácter debe primar por sobre el excesivo formalismo de las normas procésales, “ello no implica que siempre habrá de tramitarse todo proceso y decidirse toda acción, por pública que ella sea, aún en el evento de que en el escrito de demanda no se indique en forma precisa el fundamento normativo ni el concepto de violación”. Se refiere la Agencia Fiscal a la omisión en la demanda del requisito previsto en el artículo 137 numeral 4 del C.C.A., al prescribir: “cuando se trata de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas

violadas y explicarse el concepto de violación”. Aduce que de acuerdo al tenor literal de los fundamentos de derecho, para nada se refiere el actor en su escrito de demanda a la manifestación del sentido y alcance de la infracción, o sea el concepto de violación. “Indicar como normas violadas disposiciones genéricas del ordenamiento constitucional que no se refieren con la acción incoada, como ocurre en el caso que se estudia; citar en forma general todas las disposiciones del Código Electoral, y las normas del Código Contencioso Administrativo, sin precisar en cual de ellas se funda la violación; no precisar la causal de nulidad invocada, no indicar en ningún caso el concepto de violación de las normas, es estar en contravía de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 137 ibídem”. CONSIDERACIONES Asiste razón a la distinguida colaboradora del Ministerio Público, al concluir su concepto solicitando fallo inhibitorio en este proceso. Aunque ella toma como base de su análisis la excepción de “Inepta Demanda “, la Sala siguiendo la orientación jurisprudencial, examinará el punto como una simple irregularidad procesal ya que en las acciones electorales no caben las excepciones previas. El artículo 137 del C.C.A., como norma general, consagra los presupuestos que debe contener toda demanda ante la Jurisdicción Administrativa. En su numeral 4 se refiere a los fundamentos de derecho de las pretensiones y señala que cuando se trata de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. La exigencia del último postulado de la preceptiva se cumple en la medida en que

se indique la norma o normas que el actor considere infringidas por el acto administrativo acusado y exponga las razones por las que estime, sufren su quebranto. Por el contrario, no se ajusta al ordenamiento legal, la cita de textos o códigos sin determinación normativa alguna; el control de legalidad de los actos administrativos busca restablecer el orden jurídico que se afirma alterado, objetivo que solo se logra mediante la confrontación del acto que se acusa como transgresor, con la norma o normas supuestamente transgredidas y para lograr esa finalidad, dichas normas deben formar parte del contexto del acto introductorio, pues si se omite su inclusión en él la perspectiva de una decisión de fondo pierde fuerza ante la inminencia de un fallo inhibitorio. Es lo que ha ocurrido en el sub - lite donde se invoca como fundamento de la solicitud los artículos 99 y 103 de la Constitución sin explicar el sentido de la infracción, siendo éste indispensable para determinar en qué aspecto entiende el actor se vulneran estos preceptos, habida cuenta de que contienen principios rectores en nada asimilables con los hechos de la demanda, pues el primero establece que para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción, se debe tener la calidad de ciudadano en ejercicio y el segundo señala los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de la soberanía. Invoca igualmente “El Código Electoral y las normas de lo Contencioso Administrativo”, cita genérica que hace imposible llegar a una confrontación concreta para lograr la finalidad del proceso electoral, cual es la de establecer si

se da o no la violación y poder así decidir en el fondo el asunto planteado. En el presente caso, ni siquiera de los hechos se infieren las normas violadas. Es bien traída la cita que hace la Procuradora Delegada de que la exigencia de las disposiciones violadas y del concepto de la violación, fuera de ser legal, ha sido objeto de delimitación por el Consejo de Estado, organismo que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y que el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas”. También comparte la Sala el siguiente planteamiento de la distinguida funcionaria, debatiendo el argumento sobre el que basó el a - quo la viabilidad de la demanda y su decisión de fondo: “A juicio de esta Delegada, lo público de la acción no es para predicar en todos los eventos en que se recurra a esta vía, la admisión de la demanda sin consideración a los requisitos que ha establecido la ley como mínimos. De nada resulta invocar el carácter público de la acción si esta se convierte en inane; si el fallo deviene en inhibitorio por falta de uno de los presupuestos procésales como acontece en el caso sub - lite, en el que la demanda no se ha presentado en forma, tal como lo plantea en la excepción, la apoderada judicial”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: Revócase la sentencia apelada mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las súplicas de la demanda; en su lugar declárase inhibida la Corporación para fallar en el fondo este proceso.

En firme este proveído, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ LUIS E. JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. MARIO ALARIO MENDEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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