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CE-SEC5-EXP1995-N1329 (2)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1329 (2)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Procedencia / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Inscripción de tío y sobrino por mismo movimiento / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Coexistencia de inscripción: tío y sobrino por mismo movimiento El cargo único propuesto se fundamenta en la violación del artículo 43 numeral 7° de la ley 136 de 1994. La acusación se sustenta en el presunto parentesco “...en tercer grado de consanguinidad legitima..." del señor José Gustavo Quiñónez Fernández con Alfonso Reyes Quiñónez, inscritos ambos candidatos al concejo de San Antonio Tolima, para las elecciones del 30 de octubre de 1994 por el movimiento "Conservatismo independiente". Ahora bien: está acreditado que para esos comicios fue inscrita, el 26 de agosto de 1994, una lista de candidatos al concejo de San Antonio por el movimiento "Conservatismo Independiente", que encabezó el Sr. José Gustavo Quiñónez Fernández cuyo cuarto renglón se incluyó al señor Alfonso Reyes Quiñónez. Dicha lista alcanzó a elegir dos concejales para el periodo 1995-1997. Los elementos documentales acreditan el parentesco de consanguinidad como hermanos de José Gustavo Quiñónez Fernández y Sara Raquel Quiñónez Fernández, quienes descienden del mismo tronco: Juan de Jesús Quiñónez y Ana Josefa Fernández. Por ello sus abuelos maternos y abuela paterna son los mismos. Entonces, como Alfonso Reyes Quiñónez es hijo de la señora Sara Raquel Quiñónez, consecuentemente esta demostrado su parentesco

con José Gustavo Quiñónez en relación de tío sobrino, es decir, en tercer grado de consanguinidad. Por ello es indudable la violación de la norma invocada. En consecuencia, el acervo probatorio aportado es bastante para que la Sala encuentre acertada la decisión del a-quo, en cuanto declaró la nulidad de la elección de José Gustavo Quiñónez Fernández como concejal de San Antonio, Tolima, en razón de haberse inscrito candidato al concejo de San Antonio por el mismo partido o movimiento político con su sobrino Alfonso Reyes Quiñónez, para las elecciones del 30 de octubre de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 7 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 1975 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 65 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / LEY 92 DE 1938

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1329

Actor: FERNANDO SALAZAR PERDOMO

Demandado: JOSÉ GUSTAVO QUIÑÓNEZ FERNÁNDEZ - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE SAN ANTONIO, PERÍODO 1995-1997

Por apelación, interpuesta por el apoderado de la parte opositora, conoce la Sala de la sentencia que profirió el H. Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de abril del año en curso con la cual declaró la nulidad de la elección del Sr. José Gustavo Quiñónez Fernández como concejal de San Antonio para el periodo 1995 - 1997. Cumplido el trámite previsto para la segunda instancia y no encontrando en lo actuado irregularidad alguna que lo invalide, se resuelve la alzada partiendo de los siguientes HECHOS El ciudadano Fernando Salazar Perdomo. obrando en su propio nombre, demandó la nulidad del acto de elección de José Gustavo Quiñónez Fernández como concejal de San Antonio, Tolima, para el periodo 1995-1997, que declaró la Comisión Escrutadora Municipal el 1o. de noviembre de 1994. A más de dicha nulidad, pide el actor se comunique la sentencia una ejecutoriada, a las autoridades y organismos oficiales, de acuerdo a la ley. El fundamento de la pretensión es el hecho de ser “... José Gustavo Quiñónez Fernández, (es) tío del señor Alfonso Reyes Quiñónez quien se inscribió como candidato también para el Concejo Municipal de San Antonio pues ambos pertenecen a un mismo movimiento pollito (sic) que (sic) hicieron parte de la lista" no obstante encontrarse “...en tercer grado de consanguinidad legitima...”. Además de citar el Art. 40 de la C.N. y el 227 del C.C.A... El actor invoca como

norma violada el Art. 43 numeral 7o. de la ley 136 de 1994, por el grado de consanguinidad legitima existente entre José Gustavo Quiñónez Fernández y Alfonso Reyes Quiñónez, lo cual constituye, en su concepto, manifiesta transgresión a la ley por nepotismo en la conformación de la lista para la corporación pública. La sentencia recurrida. El a-quo, luego de negar las excepciones de caducidad de la acción e indebida representación alegadas por el apoderado del opositor, declaró la nulidad impetrada. En efecto una vez valorado el acervo probatorio de naturaleza documental concluyó que esta acreditado el parentesco en tercer grado de consanguinidad de José Gustavo Quiñónez Fernández y Alfonso Reyes Quiñónez, inscritos candidatos al concejo de San Antonio por el conservatismo independiente en una sola lista, de donde se desprende que el "... señor José Gustavo Quiñónez Fernández no podía ser electo concejal por estar inhabilitado al tenor de lo dispuesto por el numeral 7o. del Art. 43 de la ley 136 de 1994...” (fl. 78 a 82). Concepto del Ministerio Público. La señora Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso solicita la revocatoria de la sentencia impugnada con apoyo en el art. 38 del C.C. Para el efecto, expresa: "Con las pruebas aportadas al proceso aparece solo demostrado el hecho del nacimiento de José Gustavo Quiñónez Fernández, de Sara Raquel Fernández Quiñónez madre de Alfonso Reyes Quiñones, y el de éste último; pero no se

allegaron los registros civiles de matrimonio o en su defecto las partidas de matrimonio de los padres tanto de los dos primeros como del señor Alfonso Reyes Quiñónez para comprobar el parentesco deconsanguinidad en tercer grado que deviene como lo establece el precitado artículo 38 de generaciones que han sido autorizadas por la ley". "Muy distinta fuera la situación si en la demanda solo hubiera expresado que los candidatos eran tío y sobrino, sin concretar qué clase de parentesco, porque, entonces la prueba aportada seria suficiente para acreditar el parentesco ilegítimo de consanguinidad en el tercer grado" ( fol. 100-101). CONSIDERACIONES Se encamina la demanda a obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección del Sr. José Gustavo Quiñónez Fernández como concejal del municipio de San Antonio Tolima para el periodo 1995 - 1997 contenido en el acta producida el 1° de noviembre de 1994 por la Comisión Escrutadora Municipal (forma E-26, hoja 4). Como razón sustentatoria de lo pedido se afirma que José Gustavo Quiñónez Fernández y Alfonso Quiñónez Reyes inscribieron sus candidaturas al concejo de San Antonio, Tolima, en lista del partido conservador independiente para las elecciones del 30 de octubre de 1994. Y que entre ellos existe parentesco en tercer de consanguinidad grado legítima, por lo que el electo está incurso en la causal de, inhabilidad prescrita en el Art. 43, numeral 7o., de la ley 136 de 1994. El opositor José Gustavo Quiñónez Fernández, mediante, apoderado, contestó

la demanda para aceptar algunos hechos y solicitar la prueba de los restantes. En escrito separado propuso las excepciones de "caducidad de la acción" e "Indebida Representación", la primera con el argumento de que la demanda se presentó 25 días hábiles después de las elecciones del 30 de octubre de 1994 y, la segunda porque el libelo demandatorio no tiene nota de presentación ( fl. 53 ). Respecto a esos medios defensivos conviene observar: a) La Sala estima infundada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la norma invocada, el Art. 23 del Decreto 2304 de 1989, no se refiere a la cuestión propuesta toda vez que el término de caducidad de la acción electoral, lo señala el Art. 7o. de la ley 14 de 1988, modificatorio del Art. 28 de la ley 78 de 1986. Ese término debe contarse a partir del dia siguiente a aquel en que se profiere el acto declarativo de la elección, sin tener en cuenta los de vacancia judicial (Dto. 1975 de 1989, art. 4o. Dto. 2282 de 1989 art. 1o. numeral 65). Conforme a lo anterior, si el acto acusado tiene fecha del 1° de noviembre de 1994, los 20 días hábiles corrieron a partir del dia siguiente, esto es, del 2 de noviembre y se cumplieron el 1o. de diciembre del mismo año. Como la demanda se presentó el 30 de noviembre de 1994 ante la oficina de la Dirección Seccional de la administración Judicial de Ibagué, organismo autorizado para recibirla y

repartirla la acción fue incoada oportunamente y no tiene vocación de prosperidad la excepción propuesta. b) Respecto de la indebida representación, alegada porque la demanda no tiene nota de presentación conviene anotar que por ese aspecto el opositor incurre en error pues en dicho libelo si aparece constancia presentación de personal. Le falta esa atestación al escrito de solicitud de suspensión provisional, posiblemente por ser documento anexo a la demanda no obstante lo cual el motivo indicado carece de virtualidad para enervar la acción, habida cuenta que apenas se trataría de la ausencia de una formalidad propia de secretaria. Sobra, por tanto, cualquier otro análisis para negar la prosperidad del medio exceptivo. Análisis del mérito de la pretensión. El cargo único propuesto se fundamenta en la violación del artículo 43 numeral 7° de la ley 136 de 1994, norma que dispone: "INHABILIDADES" No podrá ser concejal: 1... 2.... 3.... 4.... 5.... 6.... 7....Quien esté vinculado entre si por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil y se inscriba para el mismo partido o movimiento político para elección de cargos, o de miembro de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha". La acusación se sustenta en el presunto parentesco “...en tercer grado de consanguinidad legitima..." del señor José Gustavo Quiñónez Fernández con Alfonso Reyes Quiñónez, inscritos ambos candidatos al concejo de San Antonio Tolima, para las elecciones del 30 de octubre de 1994 por el movimiento "Conservatismo independiente".

Ahora bien: está acreditado que para esos comicios fue inscrita, el 26 de agosto de 1994, una lista de candidatos al concejo de San Antonio por el movimiento "Conservatismo Independiente", que encabezó el Sr. José Gustavo Quiñónez Fernández cuyo cuarto renglón se incluyó al señor Alfonso Reyes Quiñónez.- Dicha lista alcanzó a elegir dos concejales para el periodo 1995 - 1997.

Respecto del vinculo de parentesco de los precitados José Gustavo Fernández y Quiñónez Alfonso Reyes Quiñónez. Propuesto como de consanguinidad legitima. Se tiene lo siguiente: 1) Sara Raquel Quiñónez Fernández e hija de Juan de Jesús Quiñónez y Ana Josefa Fernández siendo sus abuelos maternos Pedro Fernández y Maria Josefa Echeverri. y abuela paterna Dolores Quiñónez (fl. 21). 2) José Gustavo Quiñónez Fernández es hijo de Juan de Jesús Quiñónez y Ana Josefa Fernández: son sus abuelos maternos Pedro Fernández y Maria Josefa Echeverri. y abuela paterna Dolores Quiñónez (fl. 22). Los elementos documentales que así lo dan a saber las correspondientes partidas de bautismo, acreditan el parentesco de consanguinidad como hermanos de José Gustavo Quiñónez Fernández y Sara Raquel Quiñónez Fernández, quienes descienden del mismo tronco: Juan de Jesús Quiñónez y Ana Josefa Fernández. Por ello sus abuelos maternos y abuela paterna son los mismos. Es de anotar que los hechos y actos concernientes al estado civil de las personas acontecidos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938 se prueban con la

copia del folio, partida o certificado notarial, como lo ordena el Dto. 1260 de 1970, Art. 105; los relativos a esos hechos y actos acaecidos con anterioridad a la aludida ley se demuestran con partidas eclesiásticas. Por tanto, son válidos y conducentes los registros son bautismales allegados al expediente para acreditar el parentesco en personas con anterioridad a que nacieron 1938. El complemento del supuesto normativo debe tomarse de la prueba documental vista a folios 23 y 24, que da cuenta del nacimiento de Alfonso Reyes Quiñónez como hijo legitimo de Alfonso Reyes M. y Sara Raquel Quiñónez. Abuelos maternos Juan Quiñónez y Ana Josefa Fernández. Entonces, como Alfonso Reyes Quiñónez es hijo de la señora Sara Raquel Quiñónez, consecuentemente esta demostrado su parentesco con José Gustavo Quiñónez en relación de tío sobrino, es decir, en tercer grado de consanguinidad.- Por ello es indudable la violación de la norma invocada. Por lo demás para la Sala es irrelevante que no obre la prueba del matrimonio de los padres de Sara Raquel y José Gustavo Fernández, del vínculo matrimonial de Sara Raquel Quiñónez Fernández con Alfonso Reyes M.. Padre de Alfonso Reyes Quiñónez, porque a pesar de referirse el actor a parentesco "en tercer grado de consanguinidad legitima.,," no puede darse al texto legal invocado alcance distinto del que le fijó el legislador. La norma es clara en señalar como vinculo de parentesco inhabilitante el "tercer grado de consanguinidad", sin

consideración a que esa relación provenga de matrimonio de los progenitores o que sea extramatrimonial. En consecuencia, el acervo probatorio aportado es bastante para que la Sala encuentre acertada la decisión del a-quo, en cuanto declaró la nulidad de la elección de José Gustavo Quiñónez Fernández como concejal de San Antonio, Tolima, en razón de haberse inscrito candidato al concejo de San Antonio por el mismo partido o movimiento político con su sobrino Alfonso Reyes Quiñónez, para las elecciones del 30 de octubre de 1994. A mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en desacuerdo con el concepto de la Sra. Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso y administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Confirmase la sentencia de fecha 7 de abril del año en curso. Proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto declaró la nulidad de la elección del señor José Gustavo Quiñónez Fernández como concejal del municipio de San Antonio en ese departamento. Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS EDUARDO JARAMILLO

MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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