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CE-SEC5-EXP1995-N1331

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1331
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia. Sanción disciplinaria para ejercicio de funciones públicas / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Inhabilidad para desempeñar cargos públicos. Término / INHABILIDAD DE DIPUTADOVigencia de las establecidas en la Constitución de 1991 En anterior oportunidad la Sala estudió un caso en el cual quien resultó elegido Diputado había sido destituido anteriormente por Resolución del Gobernador a solicitud de la Procuraduría e inhabilitado para desempeñar cargos públicos a tenor de lo previsto por la misma norma que se estima violada en la presente demanda. Dijo en esa oportunidad la Sala: “Lo primero que debe precisarse es que, como ya lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, las inhabilidades previstas con anterioridad a la vigencia de la C. N. promulgada en 1991 están vigentes mientras no pugnen con las disposiciones de la nueva Carta o no sean derogadas por ley posterior. En el presente caso la norma invocada es el artículo 17 de la ley 13 de 1984; la inhabilidad está establecida en la ley al igual que los límites máximo y mínimo de la misma y que solo defiere a la autoridad la determinación del término de la misma. “Es claro también que la nueva C. N. dentro de la calificación de servidores públicos incluye, entre otros a los Diputados a las asambleas, quienes sin lugar a dudas ejercen funciones públicas”. En el presente caso se observa que mediante Resolución 0567 del 11 de mayo de 1994, el señor Gobernador de Risaralda destituyó al señor Jesús Vásquez Gallón,

del cargo de Alcalde del municipio de Santuario por hechos ocurridos cuando desempeñó tales funciones y, como consecuencia, le señaló inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de un año. El demandado en el momento de inscribir su candidatura y en el de la declaratoria de su elección, estaba inhabilitado para desempeñarse como Diputado al tenor de lo dispuesto por la norma atrás citada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / LEY 13 DE 1984 – ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1331

Actor: MARCO MARÍN VÉLEZ

Demandado: EDILBERTO DE JESÚS VÁSQUEZ GALLÓN - DIPUTADO DEL

DEPARTAMENTO DEL RISARALDA, PERÍODO 1995-1997

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Edilberto de Jesús Vásquez Gallón, por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 21 de abril de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo del Risaralda decretó la nulidad de su elección como Diputado del Departamento para el período constitucional 1995 - 1997.

ANTECEDENTES Los hechos narrados en el libelo se resumen así: 1. - El 24 de agosto de 1994, el señor Edilberto de Jesús Vásquez Gallón se inscribió como candidato a la Asamblea del Departamento del Risaralda. 2. - En los escrutinios del 6 de noviembre de 1994 se le declaró elegido como Diputado. 3. - En la fecha de inscripción y de elección el señor Vásquez estaba inhabilitado porque por Resolución No. 138 del 15 de mayo de 1994, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa lo sancionó con destitución en su condición de Alcalde Municipal de Santuario (Risaralda), al modificar la Resolución No. 028 del 22 de octubre de 1993 dictada por la Procuraduría Departamental de Risaralda. El Gobernador del departamento por Resolución No. 567 del 11 de mayo de 1994, en acatamiento a lo prescrito por los Arts. 30 del Decreto 3404 de 1983 y 7o. de la ley 49 de 1987, lo inhabilitó para ejercer funciones públicas. Como normas violadas señala el Art. 3o, inciso final del Decreto 3404 de 1983, el Art. 50 inciso 3o, del Decreto 482 de 1985, los Arts. 123, inciso 1o., y 299 inciso 1o. de la C. N. Explica que si los Diputados como servidores públicos desempeñan funciones públicas, el elegido no podía hacerlo porque estaba inhabilitado por la sanción disciplinaria de destitución.

Admitida la demanda el actor la adicionó en cuanto incluyó como infringido el Art. 17 de la ley 13 de 1984 y sustentó el cargo en el hecho de que quien fue destituido estaba inhabilitado para ejercer funciones públicas y, para el caso de autos, el Diputado debe desempeñar funciones administrativas por lo que el elegido, por haber sido destituido y sancionado con la inhabilidad mencionada no puede acceder a la investidura. En el escrito inicial, se pidió la suspensión provisional del acto acusado, que fue denegada por el Tribunal por auto del 9 de diciembre de 1994 en el que se admitió la demanda, pero la decretó por auto del 13 de enero de 1995 cuando la volvió a estudiar por haber sido presentada una nueva solicitud junto con la adición del libelo. Apelado este último proveído, esta Corporación lo revocó por auto del 9 de marzo de 1995, por cuanto la segunda solicitud resultaba extemporánea dado que se presentó con posterioridad a la admisión de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Risaralda, por sentencia del 21 de abril de 1995, decretó la nulidad de la elección como Diputado del señor Vásquez, con base en los siguientes argumentos: El Art. 17 de la Ley 13 de 1984 establece una inhabilidad de carácter general para el desempeño de funciones públicas por parte de quien haya sido sancionado con destitución, aspecto que considera demostrado conforme a las pruebas allegadas. Al existir la inhabilidad, la misma se constituye en causal de nulidad de la elección

a términos de lo previsto por el Art. 223 - 5 del C. C. A. EL RECURSO DE APELACION El señor Vásquez Gallón, por intermedio de apoderado, apeló la anterior decisión con los siguientes argumentos: La sola mención del Art. 17 de la ley 13 de 1984 no es suficiente para sustentar una nulidad que, por su naturaleza, es restrictiva. La disposición invocada fue consagrada en forma expresa para los funcionarios de la rama ejecutiva y la diputación no forma parte de la misma por lo que tratar de aplicar el texto en el caso de autos no deja de ser una analogía que no es de recibo. La norma constitucional defirió a la ley la regulación de inhabilidades e incompatibilidades pero no dijo que las vigentes eran aplicables, en consecuencia subsiste el vacío que no se puede suplir con interpretaciones caprichosas improcedentes por la restricción interpretativa. El artículo citado no es aplicable a los Diputados y menos, dado su fin, extenderse a todos los que se vinculan a la administración. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: De la interpretación armónica de los Art. 123 y 299 de la C. N. se deduce que la expresión servidores públicos comprende a todas las personas vinculadas al Estado, existiendo diversas clases. Los diputados son servidores públicos pero no tienen la condición de funcionarios públicos, existiendo en su concepto otro motivo para tal consideración y es el

pago de honorarios por asistencia a sesiones. Si la inhabilidad es para desempeñar cargos públicos y el diputado no es funcionario público, conforme a la C. N., no pueden prosperar las peticiones de la demanda. En relación con el Art. 223 - 5 del C. C. A. por ser una norma que no aparece invocada por la parte actora no puede ser objeto de estudio por el fallador, para efectos de determinar que se configuraba la nulidad allí prevista. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el Art. 132, num. 4o. del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el Arts. 129, ibídem. CUESTION PROCESAL En primer término, la Sala debe precisar que la mención y estudio que hace el Tribunal del Art. 223 - 5 del C. C. A., no es acertada porque envuelve en el presente caso, confusión entre la disposición que señala la procedencia de la acción de nulidad de carácter electoral, asunto claramente procesal, con una norma que regula un aspecto de fondo. En efecto, el Art. 223 - 5 del C. C. A. que analiza el Tribunal, cuyo contenido es de naturaleza sustantiva, como que establece causales de nulidad “de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral”, solo puede ser analizado si aparece invocado y sustentado en la demanda en orden a dilucidar una situación concreta, lo que no sucede en el presente caso, por lo que

el a - quo no debió estudiarlo, como lo señala la distinguida Procuradora colaboradora. Para la Sala el aspecto procesal consistente en la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción está claramente señalada para el presente caso, en el Art. 228 del C.

C. A. por lo que es procedente su análisis.

EL FONDO DEL NEGOCIO En anterior oportunidad la Sala estudió un caso en el cual quien resultó elegido Diputado había sido destituido anteriormente por Resolución del Gobernador a solicitud de la Procuraduría e inhabilitado para desempeñar cargos públicos a tenor de lo previsto por la misma norma que se estima violada en la presente demanda.

Dijo en esa oportunidad la Sala: “Lo primero que debe precisarse es que, como ya lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, las inhabilidades previstas con anterioridad a la vigencia de la C. N. promulgada en 1991 están vigentes mientras no pugnen con las disposiciones de la nueva Carta o no sean derogadas por ley posterior.

En el presente caso la norma invocada es el Art. 17 de la ley13 de 1984 del siguiente tenor: ““Inhabilidades para desempeñar cargos públicos. La sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determine la separación del cargo” (la subraya es de la Sala). “De la anterior transcripción se deduce claramente que la inhabilidad está establecida en la ley al igual que los límites máximo y mínimo de la misma y que solo defiere a la autoridad la determinación del término de la misma.

“Es claro también que la nueva C. N. dentro de la calificación de servidores públicos incluye, entre otros a los Diputados a las asambleas, quienes sin lugar a 1 dudas ejercen funciones públicas”. En el presente caso se observa que mediante Resolución 0567 del 11 de mayo de 1994, el señor Gobernador de Risaralda destituyó al señor Jesús Vásquez Gallón, del cargo de Alcalde del municipio de Santuario por hechos ocurridos cuando desempeñó tales funciones y, como consecuencia, le señaló inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de un año (fl. 21). La anterior providencia fue notificada el 13 de mayo de 1994 al interesado (fl. 21 Vto.). A folio 1 aparece el formulario E - 6 “Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de lista de candidatos”, radicada el 25 de agosto de 1994 en la cual aparece Vásquez Gallón Edilberto de Jesús como cabeza de lista. A folio 5 aparece el formulario E - 26 de 6 de noviembre de 1994 en el cual se declara la elección como Diputado del señor Vásquez Edilberto de J. por el período de 1995 a 1997. De lo visto se deduce que en el momento de inscribir su candidatura y en el de la declaratoria de su elección, el señor Edilberto de Jesús Vásquez Gallón estaba inhabilitado para desempeñarse como Diputado a tenor de lo dispuesto por la norma y a las consideraciones iniciales. No son de recibo las apreciaciones de la parte recurrente porque si alguien, vinculado a la rama ejecutiva del poder, es sancionado conforme al Art. 17 de la

ley 13 de 1984 con la inhabilidad, ésta es, como lo señala la disposición, para el desempeño de funciones públicas, no solo para desempeñar cargos en la rama ejecutiva. Lo anterior aun sin atender a que la asamblea hace parte de dicha rama. En estas condiciones es procedente ratificar lo afirmado en la jurisprudencia citada y confirmar la providencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto fiscal y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA: Confírmase la providencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO RAFAEL ALARIO M.

Presidente de sala

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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