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CE-SEC5-EXP1995-N1334

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1334
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Celebración de contrato de suministro por cónyuge de la elegida / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - El celebrado por cónyuge de la elegida no genera inhabilidad para aquélla / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato por cónyuge de la elegida. Administración de bienes de la sociedad conyugal / SOCIEDAD CONYUGAL - Régimen de administración de bienes. Marco legal y jurisprudencial / BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Régimen de la administración. Inexistencia de bienes comunes para efectos de configurar inhabilidad de alcalde De acuerdo a la demanda fue violado el artículo 95.5 5 de la ley 136 de 1994 porque la Sra. Gutiérrez de Hurtado, elegida alcaldesa de Caicedonia VaIIe, estaba inhabilitada para esta elección por ser esposa del señor Josué Hurtado García, quien en su calidad de propietario del establecimiento de comercio, suministró a la alcaldía drogas para empleados y pensionados durante el año anterior a la inscripción de la candidatura de aquella y habida cuenta de que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, entiende el actor, que el suministro lo realizó la demandada a través de su cónyuge. En lo concerniente a que los contratos de suministro, los haya celebrado por interpuesta persona, o sea su cónyuge por virtud de la existencia de la sociedad conyugal, la Sala no encuentra que estos hechos configuren la causal de inhabilidad. La ley 28

de 1932, que entró a regir el 1 de enero de 1933 cambió radicalmente el sistema de disposición y administración de bienes de la sociedad conyugal y tal como lo expresa la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de noviembre 20 de 1973, cuya perspectiva jurisprudencial guarda vigencia: “En adelante cada cónyuge dispone y administra con entera libertad e independencia del otro, tanto respecto de los antiguamente llamados bienes propios como de los adquiridos particularmente por cada cónyuge después del 1 de enero de 1933”. De esta manera la sociedad tiene desde 1933 dos administradores en vez de uno; pero dos administradores con autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles o inmuebles aportado al matrimonio o adquiridos durante la unión, ya por el marido ora por la mujer. Y cada administrador responde ante terceros de las deudas que personalmente contraiga, de manera que los acreedores solo tienen acción contra los bienes, del cónyuge deudor salvo la solidaridad establecida por el artículo 2 en su caso. Con fundamento en la precitada ley y la jurisprudencia citada que la interpreta, la Sala comparte las conclusiones a que llega el Tribunal después de examinar el punto que se viene tratando y las transcribe en aplicación del principio de economía procesal: "siendo pues, la sociedad conyugal de naturaleza tan especial mal podría considerarse en el evento en estudio, que los bienes adquiridos por el cónyuge en el año anterior a la elección de su esposa alcaldesa han ingresado a su patrimonio, pues al tenor de lo expresado hasta aquí con la libertad que tiene cada cónyuge de disponer

libremente de los bienes que adquiera y por lo demás que administra difícil por decir lo menos seria predicar el destino de esos bienes hasta que sobrevenga una causal de disolución. De otra parte, al no tener el cónyuge, injerencia en la administración y disposición de los bienes del otro, en el transcurso de la existencia del matrimonio mal podría considerarse que los contratos celebrados por uno de ellos se entiende celebrado por el otro, pues queda claro según se ha expresado, que cada cónyuge administra sus bienes como propios”. Queda, entonces, descartada la posibilidad de que de los hechos consignados en la demanda, se pueda deducir la existencia de la inhabilidad pretendida por el actor. El cargo en consecuencia no prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / LEY 28 DE 1932 – ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 8 ORDINAL 1 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1781

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1334

Actor: HENRY GIRALDO MARIN

Demandado: GLORIA OFELIA GUTIÉRREZ DUQUE DE HURTADO - ALCALDE

DEL MUNICIPIO DE CAICEDONIA, PERÍODO 1995-1997

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que denegó

las súplicas de la demanda en es te proceso. ANTECEDENTES El ciudadano Henry Giraldo Marín obrando en nombre propio, demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, "el acto por medio del cual se declara la elección de GLORIA OFELIA GUTlERREZ DUQUE DE HURTADO como ALCALDE del municipio de Caicedonia (Valle) para el periodo constitucional 1995-1997". FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según la demanda la elegida contrajo matrimonio católico con el señor Josué Hurtado Gaviria el 28 de diciembre de 1987 en la parroquia del Carmen municipio de Caicedonia. El señor Hurtado Gaviria se encuentra inscrito en la Cámara Comercio de Sevilla, bajo el número 43003446-01 con matricula 43000175-2, donde figura como propietario de un establecimiento de comercio en la localidad de Caicedonia, cuya actividad principal es la venta de drogas , las que le ha suministrado a la Alcaldía de este municipio con destino a sus empleados y pensionados, durante el año anterior a la inscripción de la candidatura de la señora Gloria Ofelia Gutiérrez Duque de Hurtado como aspirante a dicha alcaldía. Por el hecho del matrimonio -concluyese contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, por ello la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida alcalde del expresado municipio, en razón a la celebración de contratos de suministro a través de su cónyuge con dicha entidad territorial. Estima el actor que con los hechos enunciados se violó el articulo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994, norma que debe interpretarse en armonía con el articulo

1781 del Código Civil y el articulo 8 ordinal 1 literal h de la ley 80 de 1993. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Señora Gloria Ofelia Gutiérrez Duque mediante apoderado asumió su defensa, alegando éste que debe probarse la causal de inhabilidad alegada, pues a su mandante le basta con afirmar que no intervino en la celebración de contrato alguno durante el año anterior a su inscripción. Tampoco celebró por si o por interpuesta persona contrato con otra entidad para ejecutar o cumplir en Caicedonia. En relación con la Sociedad de Bienes discurre: “Se hace cita del articulo 1181 c.c., que relaciona el haber de la sociedad conyugal, para forzar la interpretación de la norma precitada. Recordemos con el profesor Fabio Naranjo Ocho que "La sociedad conyugal es una entidad sui -generis que se forma con el matrimonio, permanece latente hasta la ocurrencia de una de las causales de disolución indicadas en el artículo 1820 del C.C. Solo en ese momento se formará la comunidad de bienes sociales para ser liquidada..." No siendo una sociedad en los términos jurídicos en que se conocen las sociedades, por ser sui-generis, permaneciendo latente hasta su disolución, lo que hasta la fecha no ha ocurrido. Luego en nada puede incidir para la interpretación "en armonía" de estas precitadas normas". LA SENTENCIA APELADA No comparte el A-quo los argumentos aducidos por el actor en apoyo de sus pretensiones al considerar que conforme al artículo 1 de la ley 28 de 1932 se creó una sociedad sui generis en que si bien existe la sociedad conyugal esta

tiene una doble administración de los bienes cuya calidad de sociales no viene a revelarse ante terceros sino al disolverse la sociedad. Agrega que del citado precepto se infiere claramente que durante la existencia de la sociedad cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes que a ella pertenecen y solo cuando surge una cualquiera de las causales de disolución será cuando se considere que ha existido desde la celebración del matrimonio.

Concluye la sentencia: "Siendo pues la sociedad conyugal de naturaleza tan especial, mal podría considerarse en el evento en estudio que los bienes adquiridos por el cónyuge en el año anterior a la elección de su esposa Alcaldesa, han ingresado a su patrimonio pues al tenor de lo expresado hasta aquí con la libertad que tiene cada cónyuge de disponer libremente de los bienes que adquiera y por lo demás que administra, difícil por decir lo menos seria predecir el destino de esos bienes hasta que sobrevenga una causal de disolución.

De otra parte al no tener el cónyuge ingerencia en la administración y disposición de los bienes del otro en el transcurso de la existencia del matrimonio, mal podría considerarse que los contratos celebrados por uno de ellos se entienda celebrado por el otro..." Respecto a la violación del artículo 8 de la ley 80 de 1993, expresa que no establece esta norma una inhabilidad para ser elegido sino para contratos. EL RECURSO DE APELACION Propuesto en tiempo, al sustentarse se hace énfasis en lo establecido por los artículos 180 y 1781 del Código Civil en cuanto a que, por el hecho del matrimonio

se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges y en cual es el haber de que se compone, señalándose de manera especifica los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio como componentes del haber absoluto y que al ser causados, ingresan a este haber acrecentando el activo de la sociedad en beneficio mutuo sin que pueda decirse que los resultados económicos de este género de ingresos sean de exclusividad del cónyuge que los percibe. Insiste en la existencia de la inhabilidad invocada y solicita se revoque la decisión apelada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Al emitir concepto de fondo señala la Procuradora Novena Delegada, que en este caso, el actor no fundamenta su pretensión de nulidad del acto de elección impugnado en ninguno de los dos casos de inhabilidad establecidos por el articulo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994 sino en el hecho de ser la señora Gloria Ofelia Gutiérrez esposa del señor Josué Hurtado García, quien le ha suministrado a la alcaldía drogas con destino de los empleados y pensionados del municipio de Caicedonia, durante el año anterior a la inscripción de la candidatura de aquella, acrecentando el patrimonio de la electa. Por ello es claro que ésta no celebró contrato de suministro con ese municipio sino su esposo, por lo cual no es dable atribuirle esa conducta porque la contratación debe ser personal para que se genere la inhabilidad. Considera que el articulo 8 de la ley 80 de 1993 no es aplicable al caso. Solicita confirmación de la sentencia.

CONSIDERACIONES

Prescribe el artículo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994: INHABILIDADES: No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien: ( ... )

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio", o en el de terceros o haya celebrado por si, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (...) De acuerdo a la demanda esta norma fue violada porque la señora Gloria Ofelia Gutiérrez de Hurtado elegida alcaldesa de Caicedonia VaIIe para el periodo 19951997, estaba inhabilitada para esta elección por ser esposa del señor Josué Hurtado García, quien en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "Caracas (Farmacia)", suministró a la alcaldía del antecitado municipio, drogas para empleados y pensionados durante el año anterior a la inscripción de la candidatura de aquella y habida cuenta de que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, entiende el actor, que el suministro lo realizó la demandada a través de su cónyuge.

Está demostrado en el proceso que el acto de inscripción se efectuó el 25 de agosto de 1994 de acuerdo con la certificación visible a folio 1 y el de la elección impugnada, el 2 de noviembre del mismo año, según el acta parcial de escrutinio vista a folios 6 fte y vto.

Mediante el registro civil de matrimonio expedido por el Notario Unico del Circulo de Caicedonia (V) (fl. 8), se establece la calidad de cónyuges de los señores Josué Hurtado García y Gloria Ofelia Gutiérrez Duque y con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Sevilla (fl. 5) se acredita que el establecimiento de Comercio Caracas (Farmacia), es de propiedad del señor Hurtado García. Respecto a la prueba aportada con el propósito de demostrar los contratos de suministro, obran a folios 2, 3 y 4 del expediente copia originales de ordenes de suministro siendo éstas las que básicamente determinan la existencia de la inhabilidad, obviamente sobre la base de que los demás hechos se encuentren probados. Sobre este aspecto es menester resaltar, que en ninguno de los citados documentos allegados como prueba, aparece como interviniente la señora Gutiérrez Duque. Así las cosas ante la falta de otros medios de convicción probatoria tendientes a demostrar la intervención de la demandada en la celebración de los contratos en interés propio o en el de terceros, durante el año anterior a la inscripción, la alegación en este sentido carece en absoluto de fundamento. Ahora en cuanto al otro caso de inhabilidad que contempla el precepto legal, o sea la celebración de contratos de cualquier naturaleza con alguna las de entidades allí mencionadas por si, o por interpuesta persona en lo que atañe con la participación directa de la alcaldesa ya quedó visto que en ninguna de las ordenes de suministro figura su nombre, siendo que por principio general en esta forma de relación, es necesaria la identificación del contratista y esta solo es

posible en la medida en que se indique el nombre de quien actúa como tal; si no aparece mal puede atribuirse como en el evento sub-lite, que la demandada haya celebrado por si los contratos de suministro. En lo concerniente a que estos los haya celebrado por interpuesta persona, o sea su cónyuge por virtud de la existencia de la sociedad conyugal a cuyo haber deben ingresar todos los bienes adquiridos durante su vigencia salvo los excluidos por la ley, y que en el presente caso a juicio del actor durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidata a la alcaldía han acrecido su patrimonio" la Sala no encuentra que estos hechos configuren la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994. Es cierto que la sociedad conyugal o sociedad de bienes nace simultáneamente con el vinculo del matrimonio y siempre está sometida a la existencia del mismo y que el haber de la sociedad se compone de los bienes a que hacen referencia el articulo 1781 y demás normas siguientes y concordantes del C. C., con las salvedades que la misma ley establece, pero lo es igualmente que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 28 de 1932, durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes que no solo le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, sino también de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera. Esta ley que entró a regir el 1 de enero de 1933 cambió radicalmente el sistema de disposición y administración de bienes de la sociedad conyugal y tal como lo

expresa la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de noviembre 20 de 1973, cuya perspectiva jurisprudencial guarda vigencia “En adelante cada cónyuge dispone y administra con entera libertad e independencia del otro, tanto respecto de los antiguamente llamados bienes propios como de los adquiridos particularmente por cada cónyuge después del 1 de enero de 1933. De esta manera la sociedad tiene desde 1933 dos administradores en vez de uno; pero dos administradores con autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles o inmuebles aportado al matrimonio o adquiridos durante la unión, ya por el marido ora por la mujer. Y cada administrador responde ante terceros de las deudas que personalmente contraiga, de manera que los acreedores solo tienen acción contra los bienes, del cónyuge deudor salvo la solidaridad establecida por el articulo 2 en su caso". Con fundamento en la precitada ley y la jurisprudencia citada que la interpreta" la Sala comparte las conclusiones a que llega el Tribunal después de examinar el punto que se viene tratando y las transcribe en aplicación del principio de economía procesal: "siendo pues, la sociedad conyugal de naturaleza tan especial" mal podría considerarse en el evento en estudio, que los bienes adquiridos por el cónyuge en el año anterior a la elección de su esposa alcaldesa han ingresado a su patrimonio, pues al tenor de lo expresado hasta aquí con la libertad que tiene cada cónyuge de disponer libremente de los bienes que adquiera y por lo demás que administra difícil por decir lo menos seria predicar el destino de esos bienes hasta que sobrevenga una causal de disolución.

De otra parte, al no tener el cónyuge, injerencia en la administración y disposición de los bienes del otro, en el transcurso de la existencia del matrimonio mal podría considerarse que los contratos celebrados por uno de ellos se entiende celebrado por el otro, pues queda claro según se ha expresado, que cada cónyuge administra sus bienes como propios. Queda, entonces, descartada la posibilidad de que de los hechos consignados en la demanda, se pueda deducir la existencia de la inhabilidad pretendida por el actor. El cargo en consecuencia no prospera. Respecto a la supuesta violación del artículo 8 ordinal 1 de la ley 80 de 1993, debe decirse que el supuesto jurídico de la norma contempla si una prohibición, pero no con relación a la elección de alcaldes el tema debatido sino a la celebración de contratos, aspectos sobre los que recalca la sentencia y el Ministerio Público, determinando su inaplicación en el evento sub-examine. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de acuerdo con la Procuradora Delegada administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase la sentencia de abril 7 de 1995 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda. En firme este proveído vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día tres (3) de agosto d e mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF MARIO ALARIO MENDEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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