CE-SEC5-EXP1995-N1336
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1336
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATORequisitos para que se configure inhabilidad de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - La celebración de contratos se realizó por fuera del periodo inhabilitante La acusación se centra en el hecho de haber celebrado el Sr. Yamil Blanco Blanco, durante el año anterior a la inscripción de su candidatura a la alcaldía de San Onofre y por interpuesta persona, la señora Elvira Cantillo Martínez, sucesivos contratos de suministro con la administración municipal cuya finalidad era la de proveer medicamentos a los empleados del ente territorial. Según los hechos y frente a la norma, presumiblemente transgredida, el acervo probatorio debe examinarse para determinar el espacio temporal que media entre el momento de la inscripción de la candidatura de Yamil Blanco a la alcaldía de San Onofre y el comienzo del periodo inhabilitante, a fin de establecer si se da la condición reclamada por la norma: durante el año anterior a su inscripción. El análisis, en consecuencia, debe hacerse respecto del lapso comprendido entre el 26 de agosto de 1993 y el 25 de agosto de 1994. El abundante cúmulo probatorio demuestra la existencia de sucesivos contratos de suministro celebrados entre la citada Elvira Cantillo y el municipio de San Onofre. Así se desprende de los comprobantes de pago elaborados a nombre de aquella con fundamento en cuentas autorizadas mediante resoluciones proferidas por la Alcaldía municipal. En su mayoría esas cuentas corresponden al periodo comprendido entre
septiembre de 1992 y el 10 de agosto de 1993, lo cual significa que esos contratos no hubieran alcanzado a inhabilitar al precitado Yamil Blanco Blanco para la elección que se acusa, así aquella hubiera obrado como interpuesta persona en su contratación. Pero cómo vincular a Yamil Blanco Blanco como contratista con el municipio de San Onofre, por interpuesta persona?. Para la Corporación el testimonio de Cesar Mesa Hernández, a la luz del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 217 ibídem no le merece credibilidad y por el contrario, surge sospechoso por la parcialidad que emerge de su versión y del interés demostrado en las resultas del proceso. De otro lado, sean o no contradictorias las declaraciones de Elvira Cantillo Martínez, por ser "doméstica" o de "oficio comerciante"; resida en Cartagena o en San Onofre, lo cierto es que aparece inscrita en el registro de proveedores del municipio de San Onofre y que en ambos testimonios se remite a hechos ocurridos a mediados de 1993, aspecto que para el objeto de la legalidad del acto que se discute tiene especial relevancia, pues concuerda con la prueba documentaria demostrativa de que durante el año anterior a la inscripción de la candidatura de Yamil Blanco ni éste ni la citada Elvira celebraron contrato con el municipio de San Onofre. El cargo que se formula contra su elección como alcalde de San Onofre sin duda que, frente al análisis probatorio realizado, carece de vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 224 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / LEY 96 DE 1985 - ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1336
Actor: SALUSTIANO REVOLLO
Demandado: YAMIL BLANCO BLANCO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN
ONOFRE, PERÍODO 1995-1997
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por apoderado del actor contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre con fecha 26 de abril del año en curso, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda de nulidad contra el acto declaratorio de la elección del Sr. Yamil Blanco Blanco como alcalde de San Onofre para el periodo 1995 - 1997. Tramitada la segunda instancia en legal forma y no observando en lo actuado causal que lo invalide, se resuelve la alzada partiendo de los siguientes:
ANTECEDENTES:
I. Mediante procurador judicial el ciudadano Salustiano Revollo Lamadrid, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad del acta de inscripción del señor Yamil Blanco como candidato a la Alcaldía de San Onofre para el periodo 1995 - 1997, de fecha 25 de agosto de 1994; la nulidad del acta de
escrutinio de votos para alcalde fechada a 1° de noviembre de 1994, que declaró electo a Yamil Blanco Blanco; la exclusión del cómputo general de votos contenidos en el acta acusada respecto de la declaratoria de elección aludida. Finalmente solicita se llame a ocupar el cargo a quien siguió en votos y que se efectúen las comunicaciones pertinentes.
II. Los fundamentos de hecho se hacen consistir en que Yamil Blanco. quien resultó electo en las elecciones del 30 de octubre de 1994 alcalde de San Onofre, siéndole expedida la correspondiente credencial por las autoridades electorales, se desempeñó como concejal de San Onofre entre el 1° de agosto de 1992 hasta el 27 de Junio de 1994, cuando renunció. - Que durante ese lapso "...celebró como propietario de la Droguería "San Roque" contratos sucesivos de suministro de drogas, para los empleados del citado municipio, con el mentado ente territorial municipal por interpuesta persona (Elvira Cantillo Martínez), desde el año de
1992..."
III. Normas legales violadas Invoca el actor, como disposiciones infringidas, las siguientes: a) El artículo 95, numeral 5° de la Ley 136 de 1994, porque Yamil Blanco Blanco en su condición de concejal y como ciudadano con sus influencias ante la administración municipal logró "... que se le contratara para el suministro de drogas a sus empleados...", para lo cual utilizó como interpuesta persona a Elvira Cantillo Martínez, quien estuvo celebrando contratos hasta el año de 1994, "... por lo cual no podía aspirar aquel a inscribirse, ni ser elegido alcalde del mencionado
municipio, por estar inhabilitado legalmente...” b) Del Código Contencioso Administrativo artículo 224 numeral 8° y artículo 228, porque Yamil Blanco “... le fueron computados votos cuando no reunía las condiciones constitucionales y legales para ser electo..."
IV. Admitida la demanda y negada la solicitud de suspensión provisional del acto acusado (fl. 87 a 90), aquella fue contestada fuera de tiempo (fl. 111 a 123). En oportunidad se asumió el acervo documental aportado como prueba y se ordenó la práctica de las solicitadas y también de otras, en forma oficiosa (fl. 158 a 161)
V. La sentencia recurrida.
El a - quo negó las súplicas de la demanda con apoyo en el mérito que reconoce a las pruebas allegadas legalmente. Para concluir afirma: "En síntesis la Sala considera que no se da la inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 95 de la ley 136 de 1994 con respecto a la elección como Alcalde de San Onofre del doctor Yamil Blanco, por cuanto éste como se demostró con las pruebas allegadas al proceso en ningún momento contrató con dicho municipio el suministro de Drogas en forma directa, ni tampoco a través de la señora Elvira Cantillo Martínez" (Fl. 216 a 228),
VI. El recurso.
El apoderado del actor apeló el fallo del aquo, criticando su falta de motivación por no contener el análisis de fondo de los hechos, no confrontar las pruebas y por ausencia de evaluación de los argumentos de las partes. Luego de plantear su tesis respecto del mérito valorativo que le merecen los
testimonios recaudados y la prueba documental allegada al plenario, concluye "Por todo lo anterior se nos hace indefinible el querer de los Honorables Magistrados que signan la providencia apelada, por cuanto las pruebas que comprueban los hechos de la demanda son bastantes, claras, conducentes, demostrativas, complementarias y todos conducen y llevan a una sola conclusión: ELVIRA CANTILLO MARTINEZ, fue utilizada hasta principios de 1994, ella misma lo afirma, como interpuesta o intermediaria del doctor YAMIL BLANCO y por ello éste estaba inhabilitado para inscribir su candidatura a la alcaldía de San Onofre, por cuanto esa contratación se hizo extensiva hasta más allá de un año antes de la inscripción para tal aspiración" (fl. 236).
VII. Concepto del Ministerio Público.
La señora Procuradora Novena Delegada en lo contencioso solicita revocar la sentencia recurrida para que, en su lugar, se decrete la nulidad del acto acusado. Llega a esta conclusión con base en el análisis que hace del acopio probatorio, y finalmente expresa: "... que se está en presencia de una pluralidad de indicios serios, que la llevan al convencimiento, de que el señor Yamil Blanco celebró contrato de suministro con el mencionado municipio de San Onofre por interpuesta persona, la señora Elvira Cantillo Martínez. Son ellos: Los testimonios contradictorios que rindió aquella, dando credibilidad esta Agencia del Ministerio Público al rendido en la Procuraduría Regional, donde posiblemente no fue preparada para rendirla y en el
cual afirma que el señor Yamil Blanco está casado con una sobrina suya: la escasa capacidad económica de ésta que le permitiera comprar la droguería, se declaró empleada doméstica: el hecho de residir en Cartagena y no en San Onofre donde está ubicada la droguería que dice compró y el hecho igualmente comprobado de quien ventilaba las cuentas que salían a nombre de la señora Cantillo en el Municipio de San Onofre era el señor Yamil Blanco, ya que aquella señora nunca la vieron en las citadas oficinas ni para recibir las órdenes de compra ni los pagos por dicho concepto" (fl. 272). CONSIDERACIONES La pretensión de nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Yamil Blanco Blanco corno alcalde de San Onofre, Sucre, se fundamenta en la causal de inelegibilidad prescrita en el numeral 5° artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que prevé dos eventos, así: a) Haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio. o en el de terceros b) Haber celebrado por si o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Reclama la norma, para los dos supuestos, que la celebración del contrato haya ocurrido en el transcurso del año anterior a la inscripción de la candidatura a la elección de alcalde. Se pide también, la nulidad del acta de inscripción del señor Blanco como candidato a la alcaldía, fechada a 25 de agosto de 1994; la nulidad del acta de
escrutinio de los votos para alcalde de fecha noviembre 1° de 1994; la exclusión del cómputo general de los votos contenido en el acta acusada respecto de la declaratoria de elección; la cancelación de la credencial expedida a Blanco Blanco, y que se llame a ocupar el cargo a quien siguió en votos, expidiendo las comunicaciones correspondientes. La acusación se centra en el hecho de haber celebrado el Sr. Yamil Blanco Blanco, durante el año anterior a la inscripción de su candidatura a la alcaldía de San Onofre y por interpuesta persona, la señora Elvira Cantillo Martínez, sucesivos contratos de suministro con la administración municipal cuya finalidad era la de proveer medicamentos a los empleados del ente territorial. Al respecto, según los hechos y frente a la norma, presumiblemente transgredida. el acervo probatorio debe examinarse para determinar el espacio temporal que media entre el momento de la inscripción de la candidatura de Yamil Blanco a la alcaldía de San Onofre y el comienzo del periodo inhabilitante, a fin de establecer si se da la condición reclamada por la norma: durante el año anterior a su inscripción. Está probada la inscripción de la candidatura del Sr. Blanco Blanco para la elección de alcalde a efectuarse el 30 de octubre de 1994, la cual tuvo ocurrencia el 25 de agosto de 1994; también el acto declaratorio de su elección, que es lo fundamental de la pretensión, no obstante que en el petitum se hubieran incluido otros actos, alguno de ellos, previo en el proceso de elección y otros posteriores al
acto acusado, lo cual no es obstáculo para tener por presentada la demanda en forma. También aparece acreditado que la Droguería "San Roque" fue propiedad de Yamil Blanco Blanco hasta el 26 de julio de 1993, fecha en la que fue modificada la inscripción de ese establecimiento comercial para registrarlo a nombre de su nueva propietaria Elvira Cantillo Martínez (fl. 21 a 23 Cdno. principal y 9 del Cdno de pruebas). El análisis, en consecuencia, debe hacerse respecto del lapso comprendido entre el 26 de agosto de 1993 y el 25 de agosto de 1994. El abundante cúmulo probatorio demuestra la existencia de sucesivos contratos de suministro celebrados entre la citada Elvira Cantillo y el municipio de San Onofre. Así se desprende de los comprobantes de pago elaborados a nombre de aquella con fundamento en cuentas autorizadas mediante resoluciones proferidas por la Alcaldía municipal. En su mayoría esas cuentas corresponden al periodo comprendido entre septiembre de 1992 y el 10 de agosto de 1993, como lo confirma el oficio obrante a folio 51 del cuaderno de pruebas con los documentos anexos, lo cual significa que esos contratos no hubieran alcanzado a inhabilitar al precitado Yamil Blanco Blanco para elección que se acusa, así aquella hubiera obrado como interpuesta persona en su contratación. Pero cómo vincular a Yamil Blanco Blanco como contratista con el municipio de San Onofre. por interpuesta persona?, La Delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, mediante deducción indiciaria considera que la violación a la ley se presentó confrontando las
versiones entregadas por Elvira Cantillo Martínez, primero ante la Procuraduría Departamental de Sucre y después ante el H. Tribunal Administrativo en este proceso, se encuentran en proceso inconsistencias y contradicciones que llevan a otorgar particular connotación a las circunstancias de estar casado Blanco Blanco con una sobrina de aquella, vivir la señora Cantillo en Cartagena donde es empleada doméstica y a la de que Yamil Blanco impulsaba el trámite de las cuentas de cobro. La Sala, no obstante se aparta de ese criterio. Para la Corporación el testimonio de Cesar Mesa Hernández, a la luz del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 217 ibídem no le merece credibilidad y por el contrario, surge sospechoso por la parcialidad que emerge de su versión y del interés demostrado en las resultas del proceso. Al respecto es diciente que el testigo declare que “... en relación al acta citada en donde manifiesta la visitadora de la procuraduría como se puede afirmar tan categóricamente que las cuentas fueron cobradas por la señora Elvira Cantillo si lo que precisamente lo que estamos tramitando en este proceso es la interpuesta persona que el Doctor Blanco utilizaba para venderle al municipio ..." (fl. 41 Cdno de pruebas) (Subraya el despacho). Cabe preguntar, cómo un comerciante, que dice lo es el declarante, conoce el contenido de un acta elaborada por la Procuraduría Departamental? Qué motiva al mismo a sentirse parte interesada en el proceso, del que estamos tramitando...°. También porque el testigo, a la última pregunta del despacho, responde: "... si, en
bien de la Justicia y que los hechos que nos han convocado acá se clarifiquen me permito solicitar al H. magistrado me permita anexar al proceso comprobante de pago, autorización y resolución ..", documentos cuyo aporte al proceso no pudo obtener el apoderado del actor por presentación extemporánea de .la corrección de la. demanda (fl. 44 de C. Pruebas). Igualmente es dable observar que el citado testigo, no obstante su parcialidad manifiesta los aspectos ya anotados y en el comentario que consigna como formulada en la Tesorería de San Onofre frente a numerosas personas (fol. 40 c. de Pruebas), es preciso señalar que ".. para nadie es un secreto que la Farmacia San Roque era de propiedad del señor Yamil Blanco Blanco de agosto a diciembre de 1992...", con lo cual demerita su propio aserto en cuanto a la condición de interpuesta persona que atribuye a la señora Cantillo Martínez en los contratos de suministro celebrados con el municipio en mención después del mes últimamente citado. De otra parte, sean o no contradictorias las declaraciones de Elvira Cantillo Martínez, por ser "doméstica" o de "oficio comerciante"; resida en Cartagena o en San Onofre, lo cierto es que aparece inscrita en el registro de proveedores del municipio de San Onofre y que en ambos testimonios se remite a hechos ocurridos a mediados de 1993 (fol. 48 C. de Pruebas y 73 C. Principal), aspecto que para el objeto de la legalidad del acto que se discute tiene especial relevancia, pues concuerda con la prueba documentaria demostrativa de que
durante el año anterior a la inscripción de la candidatura de Yamil Blanco ni éste ni la citada Elvira celebraron contrato con el municipio de San Onofre. Incluso, para esclarecer la duda en cuanto a la ocupación de la citada Elvira habría que precisar si su expresión “doméstica” equivale a asalariada de oficios varios en vivienda de otro o a persona de ocupación "oficios domésticos" en su propia casa. Cuestión bien diferente es que el mentado Blanco, elegido concejal para el periodo 1992 - 1994, hubiera celebrado contrato con el municipio y ventilado cuentas de la señora Cantillo ejerciendo influencia ante la alcaldía y tesorería municipales. Respecto de lo primero se adelanta proceso y, en cuanto a lo segundo cabe denunciar esa conducta disciplinariamente. Pero el cargo que se formula contra su elección como alcalde de San Onofre sin duda que, frente al análisis probatorio realizado, carece de vocación de prosperidad. De la alegada violación del Art. 224.8° del Código Contencioso Administrativo, tampoco se configura, habida cuenta que esa disposición fue derogada por el artículo 73 de la ley 96 de 1985. Y la trasgresión del artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, tampoco se configura habida cuenta que esa disposición se limita a regular los factores subjetivos que pueden servir de fundamento a la acción contenciosa electoral, entre lo cuales el de la inhabilidad alegada no encontró apoyo probatorio. De allí que, en desacuerdo con el concepto del Ministerio Público, la sentencia apelada habrá de confirmarse. A mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo Sección Quinta administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Confirmase la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Sucre del 26 de abril del ano en curso, que denegó las pretensiones de nulidad de la elección del señor Yamil Blanco Blanco como alcalde de San Onofre para el periodo 1995 - 1997. Cópiese Notifíquese y devuélvase el expediente Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
MARIO ALARIO MENDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario