CE-SEC5-EXP1995-N1337
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1337
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Improcedencia con fundamento en resultado de elección contenida en informe periodístico / ACTA DE ESCRUTINIO - Prueba idónea para comprobar resultado de elecciones / INFORME PERIODÍSTICO - Su contenido no sirve para desvirtuar presunción de legalidad de acta de escrutinio La pretensión que será objeto de estudio y decisión de fondo en este proceso, apunta a obtener la nulidad del acto mediante el cual, se declaró la elección de los Diputados a la Asamblea del Valle del Cauca, para el periodo 1995 -1997. Las circunstancias fácticas en que descansa la acusación, se refieren a una supuesta "falsedad electoral" que, según entiende la Sala, se hace derivar del mismo acto demandado. Al decir del actor este acto no declara la elección conforme a su verdadero resultado, que para él lo es el de 13.080 votos en favor del Dr. Valentín Moreno Salazar, registrado en el informe dado por el diario El Caleño el 10 de noviembre de 1994, con relación a las elecciones realizadas el 30 de octubre del mismo año, en las que aquel participó como candidato a la Asamblea del Valle del Cauca y no la votación de 1380 votos que aparecen como resultado final en el acta de escrutinio, realizada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 9 de noviembre de 1994. En síntesis, este es el cargo presentado contra el acto de elección. La prueba en que se apoya, consiste en un ejemplar del periódico "EL Caleño"; el documento periodístico, considera la Sala, no constituye en materia
electoral prueba idónea para dar por demostrado el resultado de una votación de este carácter, menos aún si mediante él se pretende sustituir el acta de escrutinios que es el documento destinado a cumplir ese objetivo, En resumen, la prueba documental y testimonial aportada, es ineficaz para destruir la presunción de autenticidad del acta cuestionada, por tanto el resultado de la votación allí computada en favor del candidato Valentín Moreno Salazar, se reputa como el real y verdadero, quedando sin asidero legal, el cargo de violación del artículo 223 número 2 del Código Contencioso Administrativo y de los artículos 265, 1,13 y 40 de la Constitución Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 184 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y
cinco (1995) Radicación número: 1337
Actor: VALENTIN MORENO SALAZAR Demandado: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en este proceso, denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES LA ACCION SUS FUNDAMENTOS El ciudadano Valentín Moreno Salazar, mediante apoderado demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del acto de elección de los Diputados 8 la Asamblea del Valle, proferido por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil con relación a los comicios realizados el 30 de octubre de 1994. Dan cuenta los hechos que el Dr. Valentín Moreno quien en nombre del Partido Liberal Colombiano Negritudes, participó como candidato a la Asamblea del Valle del Cauca al realizarse los escrutinios obtuvo una votación de trece mil ochenta (13,080) votos, como así lo pública el periódico el Caleño en su edición número 5.586 correspondiente al día 10 de noviembre de 1994, en su página general numero 7, y lo pudieron constatar los testigos presenciales de su movimiento". Al obtener tal votación en el gran total de quinientos veintidós mil ochocientos veinticuatro (522.824) votos viene a ocupar el catorceavo (14) lugar entre los aspirantes, es decir, once puestos por encima en el cargo de veinticinco (25) que es el número correspondiente a la Duma del expresado departamento. El actor considera transgredidos él articulo 223 numeral 2 del C.C.A., por
considerar falseada la verdad electoral al desconocerse por los señores delegados del Registrador Nacional del Estado Civil el resultado electoral; el articulo 265 de la C.N., por cuanto no se ejerció por el Consejo Nacional Electoral la suprema inspección declarando la elección conforme a su resultado; los artículos 1, 13 y 40 ibidem de lo cual al igual que el anterior explica que: " por el acto que se impugna se llevan de calle las anteriores disposiciones constitucionales demostrando con su actuar que Colombia no es un Estado Social Democrático, que la discriminación por razones de raza son de un diario acontecer, no teniéndose como ciudadano al negro y por lo tanto, con derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y sin hacer efectivo ese derecho". Previo al auto admisorio de la demanda se solicitó y allegó en fotocopia el acto acusado. Los diputados quienes fueron notificados de dicho auto mediante edicto debidamente publicado conforme lo dispone el artículo 233 del C.C.A., modificado por el artículo 60 del D. 2304 de 1989, no intervinieron en el proceso. Practicadas las pruebas solicitadas, dentro del término para alegar lo hizo el demandante. LA SENTENCIA APELADA En su proveído de fondo el Tribunal después de referirse brevemente a los fundamentos del actor y a la prueba aportada, no le da valor al informe que sobre la votación del demandante dio el periódico citado por éste. Acoge los planteamientos presentados en el concepto emitido por el Procurador Judicial ante esa Corporación, en el cual se destaca que la cifra 13.080 de votos que aparece en el periódico, es un informe sin rasgo oficial y la versión que debe
primar es la contenida en el formulario E-26. Niega las súplicas de la demanda. EL RECURSO DE APELACION En escrito obrante a folio 72 el apoderado del accionante apelo la sentencia y al sustentar el recurso ante esta Corporación, repite los argumentos expuestos en el libelo en demandatorio y adicionalmente en oposición los del fallo, señala como objetivo secundario de la acción el respeto al derecho de elegir y ser elegidos que tienen todos los colombianos cualquiera sea el color de su piel, credo y condición. Aduce, que no fue la información del diario "El Caleño" la que indujo la acción, como quiera que éste solo se presentó como prueba. "La razón de la demanda fue el derecho adquirido con la votación lograda en los escrutinios finales que presenciaron los testigos electorales". Observa que el formulario E-26 contiene un acta parcial de escrutinio y las pruebas por él allegadas, tanto la periodística como la testimonial, se relacionan con el escrutinio total, por que así considera con base en dicha acta no puede desconocerse el resultado de 13.080 votos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En primer término la Procuradora Delegada le recuerda al libelista, con sobrada razón, que las actas de escrutinio gozan de la presunción de autenticidad, que se mantiene incólume mientras no haya sido plenamente desvirtuada, y que el debate probatorio respecto a este tema, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, no puede estar orientado a demostrar esa autenticidad sino a destruir la presunción inherente a todo documento público.
Le recuerda así mismo que la carga de la prueba le compete a quien demanda y no a quien esta dirigida la acción. Indica que la información periodística no es la prueba que la ley ha considerado como idónea para probar un resultado electoral. Estima carente de seriedad y suficiencia jurídica la presente acción, al señalar el actor que el acta de escrutinio es tan solo un "acta parcial" y que en ella no se refleja el total de la votación. "El formulario E-26 obrante a folios 24 a 26 del expediente, contiene el resultado del escrutinio general realizado por los miembros de la Comisión Escrutadora y en él se da cuenta de que al señor VALENTIN MORENO SALAZAR obtuvo un total de 1030 votos, votación que no le permitía acceder al cargo de elección al que se presentó". Solicita confirmación de la sentencia apelada. CONSIDERACIONES La pretensión que será objeto de estudio y decisión de fondo en este proceso, apunta a obtener la nulidad del acto mediante el cual, se declaró la elección de los Diputados a la Asamblea del Valle del Cauca, para el periodo 1995 -1997. Las circunstancias fácticas en que descansa la acusación, se refieren a una supuesta "falsedad electoral" que, según entiende la Sala, se hace derivar del mismo acto demandado. Al decir del actor este acto no declara la elección conforme a su verdadero resultado, que para él lo es el de 13.080 votos en favor del Dr. Valentín Moreno Salazar, registrado en el informe dado por el diario El Caleño el 10 de noviembre de 1994, con relación a las elecciones realizadas el 30 de octubre del mismo año,
en las que aquel participó como candidato a la Asamblea del Valle del Cauca y no la votación de 1380 votos que aparecen como resultado final en el acta de escrutinio, realizada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 9 de noviembre de 1994. Considera que por tales razones, se ha violado el artículo 223 numeral 2 del C.C.A. y demás normas constitucionales atrás mencionadas. En síntesis, este es el cargo presentado contra el acto de elección. La prueba en que se apoya, consiste en un ejemplar del periódico "EL Caleño" que en su página 7 registra el hecho que ha confundido al accionante, y los testimonios rendidos por los señores Eduardo Cabezas Castillo, Edesma Hurtado Domínguez y Orlando Gamboa Cárdenas. El documento periodístico, considera la Sala, no constituye en materia electoral prueba idónea para dar por demostrado el resultado de una votación de este carácter, menos aún si mediante él se pretende sustituir el acta de escrutinios que es el documento destinado a cumplir ese objetivo, acta que para su conformación requiere el cumplimiento previo de todo un proceso en marcado dentro de precisas normas de carácter legal y bajo la suprema inspección y vigilancia de las autoridades encargadas de la organización electoral. Dicho proceso está regulado en el titulo VII capitulo V del D. 2241 de 1986 y en él, se consagra un aspecto de suyo Importante para el control por iniciativa ciudadana, de las decisiones de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, que en virtud de lo dispuesto por los artículos 180 y 181 ordinal b) pueden ser apeladas ante el Consejo Nacional ibidem, y si ello ocurre; éstos deben
abstenerse de hacer la declaratoria de elección, que en este caso, hará la máxima autoridad electoral. En el sub-lite bien pudo el actor hacer uso del recurso de apelación antes de declararse la elección, si consideraba que la votación en su favor consignada en el acta, no era la real, pero al no hacer uso de este derecho aceptó tácitamente el total de votos allí registrados y mal puede ahora, pretender que el resultado es otro basado en un informe periodístico carente de fundamento legal. Pero además, no sobra observar que el demandante en los escrutinios de las comisiones escrutadoras, cuyos resultados son la base del escrutinio contenido en el acta impugnada, también tuvo la oportunidad de verificar el recuento de votos tal como lo prevé el articulo 164 del C-E-, o hacer la pertinente reclamación que autoriza el articulo 192 ibidem, nada de lo cual consideró en su oportunidad. En resumen, la prueba documental y testimonial aportada, es ineficaz para destruir la presunción de autenticidad del acta cuestionada, por tanto el resultado de la votación allí computada en favor del candidato Valentín Moreno Salazar, se reputa como el real y verdadero, quedando sin asidero legal, el cargo de violación del articulo 223 número 2 del C.C.A., y de los artículos 265, 1,13 y 40 de la Constitución Nacional. Finalmente y respecto a que el acta de escrutinios contiene un resultado parcial de 1380 votos y no el total, debe decirse que la afirmación no corresponde a la realidad electoral. El acta que se tilda de parcial hace parte del escrutinio general el que tal como lo
establece el articulo 184 del C.E., una vez terminado y hecho el cómputo total de votos válidos, se procederá a hacer constar los resultados en actas, expresando en letras y números los votos obtenidos por cada lista candidato; realizado lo cual, se aplicarán los cuocientes electorales para la declaratoria de la elección correspondiente, en este caso la de diputados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase la sentencia proferida el 4 de abril de 1995 por el Tribunal Administrativo del Valle deL Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En firme este proveído vuelva el expediente a su lugar de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala en sesión del día tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995),
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF MARIO ALARIO MENDEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO
Secretario