CE-SEC5-EXP1995-N1340
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1340
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Inexistencia de inhabilidad por inscripción de parientes por un mismo partido o movimiento / INHABILIDAD DE ALCALDE - Inscripción de tío y sobrino por un mismo partido o movimiento: inexistencia / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAInhabilidad de alcalde. No se probó que tío y sobrino se inscribieran por un mismo partido Del contenido del artículo 95.9 de la Ley 136 de 1994 se deduce claramente que quienes se encuentren, entre otros, en los grados de parentesco señalados en la norma no pueden inscribirse por el mismo partido o movimiento político como aspirantes a cargos que deban ser elegidos en un mismo día. En el presente caso se observa, conforme a los documentos allegados que los señores Miguel Ariel González y Jorge Eduardo Aragón Chamorro son parientes entre sí en tercer grado de consanguinidad pues, son tío y sobrino. No aparece probado, en cambio, que ambos candidatos hubieran sido inscritos por el mismo partido o movimiento político. En efecto, en el acta de inscripción con número de radicación 604, que aparece a folio 3 se observa que el señor Miguel Ariel González Aragón fue inscrito el 26 de agosto de 1994 por el partido liberal conservador, aclarando que se trata de coalición, código de partido 49, con presentación de aval. A folio 4 aparece el acta de inscripción radicada con el número 203, del señor Jaime Acosta Cardoso como cabeza de lista para el Concejo municipal de Natagaima a nombre del AD M - 19, como partido o movimiento político con personería jurídica,
con Código No. 10, con presentación de aval. Como segundo renglón aparece Jorge Eduardo Aragón Chamorro. Es claro, entonces, que cada uno de los candidatos fue inscrito por un partido o movimiento diferente por lo que los inscritos no quedan incursos en la causal de nulidad de la elección que se invoca en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 9 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1340
Actor: ORLANDO ARCINIÉGAS LAGOS
Demandado: MIGUEL ARIEL GONZÁLEZ ARAGÓN - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE NATAGAIMA, PERÍODO 1995-1997
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 2 de mayo de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las súplicas de la demanda en la que se solicitó la nulidad del acto declaratorio de la elección como Alcalde del municipio de Natagaima del señor Miguel Ariel González Aragón, para el período 1995 - 1997. ANTECEDENTES Los hechos narrados en el libelo se resumen así: A. - El 26 de agosto de 1994, fue inscrito ante la Registraduría Municipal del
Estado Civil, el señor Miguel Ariel González Aragón como candidato de coalición, formulario E - 6AG.
B. - Los inscriptores fueron Morales Pérez Jesús Alberto, Aldana Alfonso Campo Elías y Acosta Cardoso Jaime, según el formulario citado.
C. - El señor Miguel Ariel González Aragón fue declarado elegido como Alcalde del municipio, según consta en acta del 1o. de noviembre de 1994.
D. - El Alcalde elegido está vinculado por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con el señor Jorge Eduardo Aragón Chamorro quien ocupaba el segundo renglón en la lista del Concejo encabezada por el señor Jaime Acosta Cardoso quien fue inscriptor del señor González Aragón.
E. - El 25 de agosto de 1994 se inscribió la lista encabezada por Jaime Acosta Cardoso a nombre de la AD - M19 para el período 1995 - 1997.
F. - El señor Jorge Eduardo Aragón Chamorro es hermano de Blanca Cecilia Aragón Chamorro (madre de Miguel Ariel González Aragón) y a su vez, hijos de Jorge Aragón y Silvia Chamorro según consta en registro civil de nacimientos.
G. - La Ley 130 de 1994 estableció el derecho a constituir partidos y movimientos políticos definidos conforme allí aparece y el señor Miguel González Aragón fue candidato de un movimiento político que se anunció siempre como Movimiento Cívico del cual formaban parte, según los anuncios, los partidos liberal, conservador, AD - M19, Indígenas y campesinos con número 53 en el tarjetón.
H. - El señor Jaime Acosta Cardoso además de ser inscriptor del Alcalde, encabezó lista al Concejo –No. 318– y su segundo renglón era el señor Jorge
Eduardo Aragón, tío del candidato a la Alcaldía al que siempre apoyaron.
I. - El Art. 179 de la C. N. estableció una inhabilidad para ser Congresistas en el numeral 6o. que fue desarrollado en el Art. 95 - 7 de la ley 136 de 1994.
J. - El Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 1993, con ponencia del
H. Consejero Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía consideró que el numeral 8o. del Art. 179 de la C. N. era de aplicación general no solo para los Congresistas.
K. - De lo anterior deduce que los presupuestos exigidos por las normas son: 1. - Existencia de vinculación por matrimonio unión permanente o parentesco en los grados previstos. 2. - Que los así vinculados se inscriban por el mismo partido o movimiento o grupo. 3. - La ley 136 de 1994 estableció que para la elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha, no podría ser elegido Alcalde quien esté vinculado por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con personas que se hubieran inscrito para la elección de miembros para el Concejo municipal.
De lo anterior deduce que el elegido como Alcalde estaba inhabilitado por estar ligado por parentesco a quien ocupó el segundo renglón en la lista para el Concejo del mismo municipio porque se inscribieron por el mismo partido o movimiento. Con invocación de los Arts. 84, 223 y 227 del C. C. A., del Art. 29 de la ley 78 de 1986, alega la violación del Art. 95 - 9 de la ley 136 de 1994.
Al respecto afirma que el señor Miguel Ariel González Aragón concurrió inhabilitado para ser elegido alcalde en las elecciones de 1994 en su calidad de consanguíneo en tercer grado colateral de Jorge Eduardo Aragón Chamorro segundo renglón de la lista para el Concejo encabezada por Jaime Acosta Cardoso inscriptor de la candidatura y quien según el Art. 107 de la ley 136 de 1994 tiene la facultad de integrar terna y proponerla al gobernador si existiera falta absoluta del Alcalde. Mediante auto fechado el 9 de diciembre de 1994, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió admitir la demanda y denegar la solicitud de suspensión del acto acusado. El señor Félix Eduardo Martínez Ramírez se constituyó en impugnante. El señor Miguel Ariel González Aragón contestó la demanda solicitando la negativa de las pretensiones; en relación con los hechos manifiesta que los narrados como a, b, c, e, son ciertos, que se pruebe el descrito como d; por su formulación antitécnica ni aprueba ni reprueba el narrado como f y solo se atiene a la prueba; el señalado como g no es hecho sino norma legal y afirma, desde la inscripción quedó demostrado que lo hizo la coalición de los partidos liberal y conservador y no se ha probado que Jaime Acosta Cardoso o Jorge Eduardo Aragón pertenezcan al partido conservador y está probado que los mismos se inscribieron por el AD - M19. En relación con el marcado como h, manifiesta que no es cierto que el señor Jaime Acosta adelantó campaña política en favor del
elegido como Alcalde. El descrito bajo la letra k no ha ocurrido y los demás son citas de normas o apreciación de la parte actora. Como fundamentos de la defensa manifiesta que aunque estuviera demostrado el parentesco, la inscripción de los aspirantes al Cabildo fue por un partido distinto a la coalición liberal - conservadora que inscribió la candidatura a la alcaldía del señor Miguel Ariel González Aragón. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 2 de mayo de 1995, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Aunque el parentesco entre los señores Miguel Ariel González Aragón y Jorge Eduardo Aragón Chamorro aparece demostrado, no aparece comprobado que los mismos se hubieran inscrito por el mismo partido o movimiento político. En relación con el numeral 6o. del Art. 179 de la C.N, solo es aplicable a congresistas EL RECURSO DE APELACION Con transcripción de apartes del concepto del 28 de julio de 1994 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero Ponente Dr. Roberto Suárez Franco, de la Resolución del 2 de febrero de 1993 del Consejo Nacional Electoral y de la Corte Constitucional, manifiesta que los señores Miguel González Aragón y Jorge Eduardo Aragón hicieron parte del mismo movimiento político denominado Movimiento Cívico con No. 53 en el tarjetón para Alcalde. Que quien inscribió al candidato lo hiciera en forma personal y no a nombre de un movimiento subjetiviza hasta el punto de desconocer que las normas anteriores a
la ley 136 de 1994, le daban a los inscriptores especiales facultades para elaborar ternas para reemplazar las faltas absolutas de los burgomaestres. La norma buscó la protección contra el nepotismo y aunque los partidos de los inscriptores estén codificados con un número distinto lo cierto es que ante los electores se presentaron como un solo movimiento. Era más fácil inscribir al candidato con el nombre de un partido que tratar de conseguir las condiciones mínimas para inscribirlo por un movimiento cívico, pero de ninguna manera puede pensarse que o el partido liberal o el partido conservador renunciaran a sus ideas como sucedería si se acepta que el candidato era inscrito por las dos colectividades. El señor Jaime Acosta Cardoso fue inscriptor de la candidatura del señor Miguel Angel González Aragón y se inscribió primero y la sola mención de los códigos no puede considerarse suficiente prueba en un medio en el cual las diferencias ideológicas no permitirían intervenir en la inscripción a quien tiene unas ideas francamente diferentes a las de los partidos que aparecen en el formulario de inscripción. La norma invocada como violada no establece en qué momento debe darse la conformación del movimiento político; debe considerarse que el movimiento se forma para la elección y no para la inscripción y cualquier tipo de adhesión dada antes de la primera debe tenerse como coalición que busca influir en la decisión política. Al proceso se allegaron volantes y afiches que demostraban que el candidato lo era del movimiento cívico integrado por el partido liberal, el conservador el movimiento AD - M19 indígenas y campesinos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso solicita que se confirme la
sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, con los siguientes motivos: Del análisis de las pruebas allegadas se deduce que solo aparece demostrado el parentesco entre quien resultó elegido como Alcalde y quien se postuló como candidato al Concejo pues no aparece demostrado que ambos hubieran sido inscritos por el mismo partido o movimiento político como lo exige el supuesto normativo invocado. En efecto, manifiesta, mientras que conforme al documento de inscripción de la candidatura del señor Miguel Ariel González Aragón fue inscrita el 26 de agosto de 1994 por el partido liberal conservador con código No. 49 el señor Aragón Chamorro se inscribió como segundo renglón de la lista al Concejo encabezada por Jaime Acosta por el partido AD M - 19 el 25 de agosto de 1994, Código de partido No. 10. Las declaraciones por su parte no hacen plena prueba en contra de los documentos mencionados. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el Art. 29 de la ley 78 de 1986. EL FONDO DEL NEGOCIO La disposición que se estima violada es del siguiente tenor: “Artículo 95. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: ............................................................................................. 9) Esté vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo, de afinidad o primero civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o movimiento para la elección de miembros al Concejo municipal respectivo.” De la transcripción anterior se deduce claramente que quienes se encuentren, entre otros, en los grados de parentesco señalados en la norma no pueden
inscribirse por el mismo partido o movimiento político como aspirantes a cargos que deban ser elegidos en un mismo día. En el presente caso se observa, conforme a los documentos allegados que los señores Miguel Ariel González y Jorge Eduardo Aragón Chamorro son parientes entre sí en tercer grado de consanguinidad pues conforme a los certificados que aparecen a folios 5 a 7 y que deben tenerse como plena prueba a términos de lo previsto por los Arts. 52 y 105 del Decreto 1260 de 1970, son tío y sobrino. No aparece probado, en cambio, que ambos candidatos hubieran sido inscritos por el mismo partido o movimiento político. En efecto, en el acta de inscripción con número de radicación 604, que aparece a folio 3 se observa que el señor Miguel Ariel González Aragón fue inscrito el 26 de agosto de 1994 por el partido liberal conservador, aclarando que se trata de coalición, código de partido 49, con presentación de aval. A folio 4 aparece el acta de inscripción radicada con el número 203, del señor Jaime Acosta Cardoso como cabeza de lista para el Concejo municipal de Natagaima a nombre del AD M - 19, como partido o movimiento político con personería jurídica, con Código No. 10, con presentación de aval. Como segundo renglón aparece Jorge Eduardo Aragón Chamorro. Es claro, entonces, que cada uno de los candidatos fue inscrito por un partido o movimiento diferente por lo que los inscritos no quedan incursos en la causal de nulidad de la elección que se invoca en la demanda. Las anotaciones que hace la parte recurrente no son de recibo porque la norma
no las toma en cuenta para efectos de configurar la causal, que se fundamenta en la inscripción y no en otros aspectos como podrían ser los señalados por la parte actora. La inscripción que, se asegura por la parte actora, es más fácil para los partidos o movimientos con personería jurídica que para un movimiento cívico sin personería jurídica, es precisamente el hecho que demuestra el origen de la candidatura desde el punto de vista político y el que toma la disposición vigente a la ocurrencia de los hechos para efectos establecer la inhabilidad que se analiza. En el presente caso no se demuestra coincidencia en la inscripción ni del partido o partidos o movimientos políticos. Por último debe precisarse que la sentencia de esta Sección del 4 de junio de 1993, que se menciona en la demanda no es aplicable al caso por cuanto analiza una situación distinta a la que aquí se estudia. En este orden de ideas se concluye que la providencia apelada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuradora en lo Contencioso Administrativo y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 2 de mayo de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima objeto de la presente apelación. Confírmase la providencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO RAFAEL ALARIO M.
Presidente de sala
MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario