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CE-SEC5-EXP1995-N1345

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1345
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configuró inhabilidad. Ausencia de prueba de presunto matrimonio entre el elegido y la también elegida alcaldesa / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Requisitos para que se configure inhabilidad. Matrimonio entre concejal y alcaldesa elegidos en unas mismas elecciones / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Ausencia de prueba del matrimonio. Concejal y alcalde Se encuentra inhabilitado para ser concejal quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, funcionarios que ejerzan jurisdicción o autoridad administrativa, política o militar, si esa situación tiene lugar en la circunscripción del municipio en que se efectúe la elección. El demandante afirmó en su demanda que el señor Pablo Alberto Villalba Amaya, elegido Concejal del municipio de Tausa, estaba vinculado por matrimonio a la señora Clara Paulina Mayorga, inscrita como candidata y elegida Alcaldesa del mismo municipio y para el mismo período. Pero no fue probado el vínculo matrimonial que, según la demanda, lo ligaba a la señora Mayorga, ni fue probada tampoco calidad de alcaldesa de esta ultima, lo cual es bastante para desestimar las peticiones de la demanda. Pero son del caso otras reflexiones. La causal invocada tiene como supuesto el vínculo del candidato a concejo, por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro de los grados señalados, con funcionario que ejerza jurisdicción o autoridad en circunscripción del municipio en que se efectúe la elección. Pero

ocurre que el nombrado Villalba Amaya fue elegido Concejal del municipio de Tausa para el periodo comprendido entre 1995-1997, y ocurre también que, según el demandante, para el mismo periodo fue inscrita la señora Mayorga y resultó elegida Alcaldesa del municipio de Tausa. Si ello es así, y es lo que dice el demandante, no se dio la causal alegada, que solo inhabilita al candidato al concejo vinculado por matrimonio o unión permanente o parentesco a funcionario que ejerza jurisdicción o autoridad, pero no al vinculado por matrimonio o unión permanente o parentesco a otro candidato a cargo de elección popular. Esa inhabilidad entre candidatos a concejo y otros candidatos se da en circunstancias distintas, señaladas en el numeral 7 del artículo 43 de la ley de 1994, que no fue planteada y que, por lo mismo, no es del caso considerar.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 6 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1345

Actor: WILLIAM SANCHEZ ROJAS

Demandado: PABLO ALBERTO VILLALBA AMAYA - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE TAUSA, PERÍODO 1995-1997

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor William Alfonso Sánchez Rojas, contra la sentencia de 11 de mayo de 1.995 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la fueron denegadas las peticiones de la demanda. ANTECEDENTES El ciudadano William Alfonso Sánchez Rojas demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fuera declarada la nulidad de la elección del señor Pablo Alberto Villalba Amaya, Concejal del municipio de Tausa, para el periodo comprendido entre 1995-1997, elección que consta en el acta parcial de escrutinio de los votos para concejo de la Comisión Escrutadora, de 1 de noviembre de 1.994, y, en consecuencia, se ordenara la cancelación de la respectiva credencial. Dijo el demandante que el señor Pablo Alberto Villalba Amaya se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 43, numeral 6, de la ley 136 de 1.994, porque para el mismo período se inscribió como candidata a la Alcaldía de Tausa su esposa, señora Clara Paulina Mayorga, que resulto elegida. Dijo también el demandante que el señor Villalba está incurso en la causal de pérdida de investidura instituida en el artículo 55, numeral 2, de la misma ley, esto es la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, que explica así: "Por consiguiente al no haberse retirado oportunamente de las sesiones de

concejo, de los meses de julio, agosto y septiembre del presente año violó la ley 136 de junio 2 de 1994 en su artículo 43 numeral 6, como también no podía aspirar como concejal para el período constitucional de 1995 a 1997, el señor Pablo Villalba estaba inhabilitado para aspirar al concejo municipal, prescindiendo la nulidad de la elección y la cancelación de la respectiva credencial. " El demandado no dió contestación a la demanda. En su alegato de conclusión, señaló el demandante que desconociendo que el señor Pablo Alberto Villalba Amaya tenía un vinculo matrimonial vigente, afirmó que éste y la señora Clara Paulina Mayorga eran esposos porque siempre se han presentado como tales, "conviven de hecho" y son padres de dos hijos comunes, por lo cual "indiscutiblemente estaríamos frente a la inhabilidad presentada en la demanda LA SENTENCIA APELADA Es la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el 11 de mayo de 1.995, mediante la cual fueron denegadas las peticiones de la demanda. Dijo el Tribunal que no se probó la existencia de vínculo matrimonial entre el Concejal Pablo Alberto Villalba Amaya y la señora Clara Paulina Mayorga, ni se probó tampoco que esta última se hubiera desempeñado como Alcaldesa del municipio de Tausa. Advirtió el Tribunal que la inhabilidad se causaba no sólo por razón del vínculo matrimonial entre el concejal elegido y un funcionario qué ejerza jurisdicción o autoridad administrativa, política o militar, pues para el caso también está

establecido que exista vínculo o unión permanente. Pero, dijo también, le corresponde al demandante indicarlo así en la demanda y probarlo, y no puede aducirse en el alegato de conclusión, como se hizo en este caso, la existencia de una relación distinta a la indicada en la demanda, la cual, por lo demás, tampoco fue probada. LA APELACION Contra la sentencia el demandado interpuso el recurso de apelación, que sustentó diciendo que los señores Pablo Alberto Villalba Amaya y Clara Paulina Mayorga se daban a conocer como esposos, de manera que cuando presentó la demanda no sabía que ellos mentían a la comunidad, y que era su interés demostrar que el señor Villalba Amaya se encontraba incurso en inhabilidad establecida en el numeral 6 de la ley 136 de 1.994, por ser compañero permanente de la señora Alcaldesa. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso el 25 de julio de 1995. Dijo la Procuraduría que no fueron probados los hechos con base en los cuales se demandó fuera declarada la nulidad de la elección, razón por la cual no es posible acceder a las tensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 43, numeral 6 y parágrafo, de la ley 136 de 1994, dice así: ARTICULO 43. Inhabilidades. No podrá ser concejal:

6. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco

hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar.” ... PARAGRAFO. Las inhabilidades previstas en los numerales 4, 6 y 7 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio en el cual se efectúe la respectiva elección. Entonces, se encuentra inhabilitado para ser concejal quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, funcionarios que ejerzan jurisdicción o autoridad administrativa, política o militar, si esa situación tiene lugar en la circunscripción del municipio en que se efectúe la elección. El demandante afirmó en su demanda que el señor Pablo Alberto Villalba Amaya, elegido Concejal del municipio de Tausa para el período comprendido entre 19951997, estaba vinculado por matrimonio a la señora Clara Paulina Mayorga, inscrita como candidata y elegida Alcaldesa del mismo municipio y para el mismo período. Obra en el proceso, en copia, el acta parcial de escrutinio de los votos para concejo de 1 de noviembre de 1.994 (formulario C), correspondiente a las elecciones que tuvieron lugar el 30 de octubre de 1994, mediante la cual se hizo la declaración del señor Villalba Amaya como Concejal del Municipio de Tausa, para el período comprendido entre 1995 y 1997 (folios 23 a 25). Pero no fue probado el vínculo matrimonial que, según la demanda, lo ligaba a la señora Mayorga, ni fue probada tampoco calidad de alcaldesa de esta ultima, lo

cual es bastante para desestimar las peticiones de la demanda. Pero son del caso otras reflexiones. En su alegato de conclusión y al sustentar el recurso de apelación el demandante que los nombrados Villalba Amaya y Mayorga los vinculaba una unión permanente, no el matrimonio y que por tanto se encontraba aquél incurso en la causal de inhabilidad instituida en el artículo 43, numeral 6 de la ley 136 de 1994. Pues bien, como está establecido en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, en la demanda deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. Esta exigencia indica, como ha explicado reiteradamente el Consejo de Estado, que en el proceso Contencioso Administrativo no se da un control general de legalidad sino que el juzgador ha de considerar sólo las normas que fueron citadas como violadas y el motivo de la violación alegado en la demanda. De manera que el nuevo motivo de violación expresado por el demandante en su alegato y al sustentar la apelación, distinto del explicado en la demanda, no puede ser considerado. La causal invocada tiene como supuesto el vínculo del candidato a concejo, por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro de los grados señalados, con funcionario que ejerza jurisdicción o autoridad en circunscripción del municipio en que se efectúe la elección. Pero ocurre que el nombrado Villalba Amaya fue elegido Concejal del municipio de Tausa para el periodo comprendido entre 1995-1997, y ocurre también que, según el demandante, para el mismo periodo fue inscrita la señora Mayorga y resultó

elegida Alcaldesa del municipio de Tausa. Si ello es así, y es lo que dice el demandante, no se dió la causal alegada, que solo inhabilita al candidato al concejo vinculado por matrimonio o unión permanente o parentesco a funcionario que ejerza jurisdicción o autoridad, pero no al vinculado por matrimonio o unión permanente o parentesco a otro candidato a cargo de elección popular. Esa inhabilidad entre candidatos a concejo y otros candidatos se da en circunstancias distintas, señaladas en el numeral 7 del artículo 43 de la ley de 1994, que no fue planteada y que, por lo mismo, no es del caso considerar. También esta razón por si sola habría sido suficiente para denegar las peticiones del demandante. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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