CE-SEC5-EXP1995-N1347
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1347
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Término a partir del cual se cuenta inhabilidad por celebración de contrato / EJECUCIÓN DEL CONTRATO - No se considera para efectos de determinar inhabilidad de alcalde / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Conteo del término de inhabilidad. Elección de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - Término de inhabilidad se cuenta a partir de la celebración del contrato. No se considera ejecución Es evidente que el punto de desacuerdo en este proceso consiste básicamente en la aplicación del enunciado sobre celebración de contratos, que constituye uno de los casos de inhabilidad establecidos por el articulo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994, precisamente el que se considera quebrantado en la demanda. El interrogante que subsiste siempre que se alega dicha causal , gira en torno a si el término de la inhabilidad se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato, o si la etapa de su desarrollo y ejecución debe tenerse en cuenta para la contabilización del mismo. El Criterio de la Sala en este aspecto y que ha sido jurisprudencia constante, es que la inhabilidad para ser elegido o designado alcalde nace el día de la celebración del contrato con la administración, pero no puede extenderse más allá por obra y gracia de su ejecución. Al ser modificado, el artículo 1 parágrafo segundo literal e) de la Ley 49 de 1987, por el artículo 95, numeral 5 de la ley 136 de 1994, no varió el enunciado de la causal, consecuentemente la perspectiva jurisprudencial tampoco.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 0270 de 14 de abril de 1989. Sección Quinta.
Ponente: Jorge Penen Deltiure. Actor: Dalila Quiroga López. Demandado: Alcalde del Municipio de Bituima.
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Contrato verbal se celebró por fuera de periodo inhabilitante / CELEBRACIÓN DE CONTRATO VERBAL - Prueba. Prestación de servicios médicos. Inhabilidad de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró. Celebración de contrato verbal de prestación de servicios médicos / CONTRATO VERBALPrestación de servicios médicos. Inhabilidad de alcalde En el caso sub-análisis, además de estar acreditado el acto de elección del Dr. Emiro Arrieta Narváez como alcalde del municipio de Colosó-Sucre, para el periodo 1995-1997 con el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal vista a folio 6, aparece demostrado que en su calidad de médico celebró un contrato verbal de prestación de Servicios con el Hospital Regional de Sincelejo para ser ejecutado en el municipio donde fue elegido. La prueba de esa forma de vinculación laboral está contenida en el oficio fechado el 1 de noviembre de 1994, suscrito por el jefe de Personal (E) y el Subdirector científico del Hospital Regional de Sincelejo el cual es del siguiente contenido: ¨Con relación a la solicitud sobre como laboró el doctor Arrieta le informo que a través de un contrato verbal de trabajo prestó sus servicios como médico rural en el municipio de Colosó (Chinulito) durante el periodo comprendido de febrero de 1993 hasta el 27 de abril de 1994 cuando renunció a prestar su servicios y como constancia
le anexo su renuncia, con una asignación mensual de $ 290.400 m/cte". La existencia de un solo contrato de naturaleza verbal, celebrado el 1 de febrero de 1993, los otros documentos corresponden al procedimiento administrativo adoptado para el pago. Estando claramente definidos los extremos que deben tener en cuenta para computar el término de la inhabilidad: La fecha de celebración del contrato y la de inscripción del candidato, que es de un año de acuerdo al numeral 5 de la ley 136 de 1994, es evidente que en el presente caso, el demandado no violó este precepto por cuanto ese lapso expiró el 25 de agosto de 1993, es decir, varios meses después de haberse celebrado el contrato en mención. Como a esta misma conclusión llegó el A-quo para desestimar las pretensiones de la demanda y la distinguida colaboradora del Misterio Público, igualmente, para solicitar la confirmación del fallo, esta será la decisión a adoptar en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 LITERAL E
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1347
Actor: RAMIRO ENRIQUE VERBEL SALAS
Demandado: EMIRO ARRIETA NARVÁEZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
COLOSO, PERÍODO 1995-1997
Decide la Sala, eL recurso de apelación interpuesto por la parte actora en este proceso. ANTECEDENTES El abogado mencionado como actor en la referencia, actuando ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la nulidad del acto de elección del Sr. Emiro Arrieta Narváez, como alcalde del municipio de Colosó (Sucre) para el periodo 19951997. FUNDAMENTOS DE LA ACCION En las elecciones populares realizadas el 30 de octubre de 1994, el Dr. Emiro Arrieta fue elegido alcalde para el antecitado municipio. Al momento de la elección el profesional electo se hallaba inhabilitado para ostentar esa investidura, por hallarse vinculado laboralmente con el Hospital Regional de Sincelejo, a través de un contrato de prestación de servicios médicos, para ser ejecutado en el municipio de Colosó. Las anteriores circunstanciasagregan los hechos de la demanda– constituyen fundamento ostensible para legitimar la acción y declarar las nulidades solicitadas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor estima transgredido el articulo 95 literal 5 de la 136 de 1994, por la circunstancia de que el Dr. Arrieta para suplir vacante de médico rural en Colosó - Sucre" a partir del 1 de febrero 1993 celebró contrato de prestación de servicios con el Hospital Regional de Sincelejo, situación que se prolongó hasta el mes de abril de 1994, cuando se desvinculó de esa relación mediante renuncia, para
no inhabilitarse y aspirar a la alcaldía con fundamento en la ley 49 de 1987, que señalaba término de inhabilidad de seis (6 ) meses antes de la elección , término que fue cambiado por virtud de la ley 136 artículo 95 literal 5 de 1936 a un año. Durante el término de fijación en lista no se contestó la demanda ni se solicitaron pruebas, el elegido alcalde con posterioridad a dicho término se vinculo al proceso por conducto de apoderado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 2 de 1995 (fls. 114 y s.s.), denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las apreciaciones que seguidamente se sintetizan. A su juicio los elementos que integran la inhabilidad planteada y que deben concurrir en su totalidad son: a) Celebración de un contrato de cualquier naturaleza con entidades públicas u organismos del central sector central o descentralizado de cualquier nivel; b) Que la celebración del contrato haya tenido lugar durante el año anterior a su inscripción; c) Que el elegido haya celebrado por si o por interpuesta persona, el contrato y, d) Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Al examinar el A-quo si en este caso se encuentran reunidos a cabalidad los citados elementos, con fundamento en el testimonio rendido por el señor Alvaro del Cristo Cohen Acosta, jefe de personal, del Hospital Regional de Sincelejo y las copias de los comprobantes de pago aportados al proceso con las correspondientes resoluciones que reconocen el servicio prestado y ordenan su
pago y las constancias expedidas por el Director Científico del citado hospital, dio por sentado que el Dr. Arrieta prestó sus servicios en éste desde el 1 de febrero de 1993 hasta el 27 de abril de 1994, por tanto, halló demostrada la existencia del contrato y además, que éste fue celebrado en el municipio de Colosó . Señala que la inscripción del candidato ocurrió el 25 de Agosto de 1994, según certificación de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil que obra a folio 39. Por lo anterior considera que el contrato verbal a que se contrae la demanda , debió haberse celebrado, a mas tardar, el día en que comenzó a ejecutarse, esto es, el 1 de febrero de 1993, o sea, mucho antes, de que empezara a correr el término del año precedente a su inscripción, 25 de agosto de 1993. y agrega no ser válido afirmar que el contrato se celebraba o renovaba cada mes, puesto que lo único que era mensual era el pago de los servicios prestados. Finalmente en forma textual expresa: "De otra parte, cabe observar que la renuncia del candidato elegido, se produjo el día 27 de abril de 1994, en vigencia de la ley 78 de 1982, ( sic) modificada por la ley 49 de 1987, que fijaba un término de seis ( 6 ) meses anteriores a la el elección para que se produjera la inhabilidad por celebración indebida de contratos, y posteriormente , con la ley 136 de 1994 (junio 2) se Le cambian las reglas del juego establecidas, aumentando dicho
término a un (1) año (numeral 5 artículo 95) , de tal manera que la discusión jurídica busca dilucidar también si la nueva ley puede ser retroactiva, es decir si puede regular situaciones anteriores a su vigencia. La Sala cree que, en estos casos, no puede tener esos efectos, y en consecuencia, tampoco podría darse por esta razón, Ia nulidad que se pregona en la demanda". EL RECURSO DE APELACION Solicita el actor se revoque La sentencia objeto de alzada y en su lugar se de prosperidad las pretensiones de la demanda. Contrariamente a lo expresado en el fallo, plantea que la Ley 136 DE 1994 tiene efectos retroactivos tal como esta demostrado en el derecho moderno. Cita algunos casos en los cuales la mencionada ley truncó las aspiraciones de algunos candidatos a gobernaciones al dejar sin "contenido y términos" La ley 49 de 1987 que regía las inhabilidades para aspirantes a cargos de elección popular. Se muestra en desacuerdo con el Tribunal cuando respecto al caso del Dr. Emiro Arrieta Narváez, señala que este para estar inhabilitado tenía que haber iniciado el contrato de prestación dentro de la fecha 25 de agosto de 1993 al 25 de Agosto de 1994 " sin importarle la fecha de culminación". CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Del análisis de las pruebas la representante de este ministerio , deduce que la vinculación del alcalde elegido con el Hospital Regional de Sincelejo fue mediante un contrato verbal de prestación de servicios como médico rural en el centro médico de Colosó , desde febrero de 1993 hasta el 27 de abril de
1994 ,pero precisa que si bien se estableció este supuesto, no se da la ocurrencia del factor temporal del precepto inhabilitante para que esta causal se configure, puesto que de acuerdo a la fecha del contrato y, la de inscripción de la candidatura, aquél no se celebró dentro del año anterior a ésta. Solicita se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Es evidente que el punto de desacuerdo en este proceso consiste básicamente en la aplicación del enunciado sobre celebración de contratos, que constituye uno de los casos de inhabilidad establecidos por el articulo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994 , precisamente el que se considera quebrantado en la demanda . El interrogante que subsiste siempre que se alega dicha causal, gira en torno a si el término de la inhabilidad se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato, o si la etapa de su desarrollo y ejecución debe tenerse en cuenta para la contabilización del mismo . El Criterio de la Sala en este aspecto y que ha sido jurisprudencia constante, es que la inhabilidad para ser elegido o designado alcalde nace el día de la celebración del contrato con la administración, pero no puede extenderse más allá por obra y gracia de su ejecución . La razón de este aserto queda plasmada en la Sentencia 578 de abril 13 de 1989 dictada en el expediente 0270 por esta sección en los siguientes términos: “Basta examinar el artículo de la ley 49 de 1987, que modificó el literal e) del artículo 5 de la ley 78 de 1986, para concluir que el legislador hizo un claro deslinde entre los momentos de la celebración del contrato y su ejecución o
cumplimiento. La expresión "haya celebrado" y "que deba ejecutarse o cumplirse " revelan que es preciso establecer una separación y distinción entre ambas actividades: la del nacimiento del contrato y la de su ejecución y desarrollo y cumplimiento. Y para los efectos de la inhabilidad ha de tenerse en cuenta la actuación que señala su nacimiento, sin consideración a los tractos de su desenvolvimiento. A la ley no escapa el ordenamiento lógico de las cosas, una es la fecha que le da la vida al contrato y otra su extensión y desarrollo en el tiempo, que bien puede resultar a veces de difícil mensura, y que podría colocar al aspirante al cargo, en condiciones de indefinida inhabilidad. La ejecución y desarrollo de un contrato daría lugar, en consecuencia, al quebrantamiento de la certeza y la seguridad que los derechos demandan. . . .¨ Al ser modificado, el artículo 1 parágrafo segundo literal e) de la Ley 49 de 1987, por el artículo 95, numeral 5 de la ley 136 de 1994, no varió el enunciado de la causal , consecuentemente la perspectiva jurisprudencial tampoco. Hecha la anterior precisión, en el caso sub-análisis, además de estar acreditado el acto de elección del Dr. Emiro Arrieta Narváez como alcalde del municipio de Colosó - Sucre, para el periodo 1995-1997 con el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal vista a folio 6, aparece demostrado que en su calidad de médico celebró un contrato verbal de prestación de Servicios con el Hospital Regional de Sincelejo para ser ejecutado en el municipio donde fue elegido.
La prueba de esa forma de vinculación laboral está contenida en el oficio fechado el 1 de noviembre de 1994, suscrito por el jefe de Personal (E) Y el Subdirector científico del Hospital Regional de Sincelejo el cual es del siguiente contenido: ¨ Con relación a la solicitud sobre como laboró el doctor EMIRO ARRIETA le informo que a través de un contrato verbal de trabajo prestó sus servicios como médico rural en el municipio de Colosó (Chinulito) durante el periodo comprendido de febrero de 1993 hasta el 27 de abril de 1994 cuando renunció a prestar su servicios y como constancia le anexo su renuncia, con una asignación mensual de $ 290.400 m/cte". Igualmente en la resolución No. 00906 de abril 28 de 1993 emanada del Director de la Unidad Regional de Salud No. 1 (Sincelejo), (fi. 43), se reconoce y ordena el pago al Señor Arrieta Narváez por los servicios prestados de febrero 30 de marzo de 1993 y en el comprobante de pago respectivo (Fl. 42 ); además en la manifestación del actor hecha en la demanda respecto a que fue el 1 de febrero de 1993 la fecha de Vinculación. Estas pruebas encuentran complemento en las resoluciones de reconocimiento y órdenes de pago obrantes del folio 7 al 12 y del 42 al 97 , documentos mediante los cuales, se cancelaba el precio mensual acordado por la prestación del servicio, sin que ello indique que se trate de contratos consecutivos celebrados con vigencia de un mes como lo entiende el actor (fl. 2) ; el documento del cual se ha hecho transcripción demuestra como antes se anotó, La existencia de un
solo contrato de naturaleza verbal, celebrado el 1 de Febrero de 1993, los otros documentos corresponden al procedimiento administrativo adoptado para el pago. Ahora bien, en el oficio número 210 de febrero 21 de 1995 (Fl. 39) , Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil certifican que la inscripción del señor Emiro Arrieta Narváez como candidato a Alcalde, se realizó el 25 de agosto de 1994 . De manera que estando claramente definidos los extremos que deben tener en cuenta para computar el término de la inhabilidad: La fecha de celebración del contrato y la de inscripción del candidato, que es de un año de acuerdo al numeral 5 de la ley 136 de 1994, es evidente que en el presente caso, el demandado no violó este precepto por cuanto ese lapso expiró el 25 de agosto de 1993, es decir, varios meses después de haberse celebrado el contrato en mención. Como a esta misma conclusión llegó el A-quo para desestimar las pretensiones de la demanda y la distinguida colaboradora del Misterio Público, igualmente, para solicitar la confirmación del fallo, esta será la decisión a adoptar en esta instancia, No sin antes señalar que la ley 136 entró a regir el 2 de junio de 1994 y por motivo de moralidad pública, conforme al mandato del artículo 18 de la ley 153 de 1887, fue de aplicación inmediata para las elecciones futuras a partir de la fecha de su vigencia, o sea que para las elecciones de alcaldes realizadas el 30 de octubre de 1994, el término de inhabilidad por la causal de celebración de
contratos es el de un año en la misma previsto y no el de tres meses que contemplaba el artículo 1 parágrafo segundo literal e) de la ley 49 de 1987, norma derogada por virtud del artículo 203 de la antecitada ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuraduría Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase la sentencia de mayo 2 de 1995, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, denegó las súplicas de la demanda. En firme la sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF MARIO ALARIO MENDEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario