CE-SEC5-EXP1995-N1356
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1356
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INEPTITUD DE LA DEMANDA - No se configura por no allegar constancia de notificación de acto notificado en estrados / NOTIFICACIÓN EN ESTRADOSActo declaratorio de elección / PROCESO ELECTORAL - Ineptitud de la demanda. Acto declaratorio de elección: notificación en estrados La Sala debe precisar que la demanda no es inepta por razón de no haberse allegado constancia de notificación del acto acusado, como señala la parte impugnadora por cuanto, tal corno lo señala la distinguida colaboradora del Ministerio Público, es sabido que el acto declaratorio de la elección que se acusa, se notifica en estrados por lo que no hay lugar a aportar la constancia que se echa de menos. No se encuentra, por lo tanto, irregularidad alguna que vicie la demanda y la torne en inepta, por lo que procede decidir sobre el fondo del proceso. REGISTRO CIVIL - Requisitos para que sirva como prueba del parentesco. Aspectos genéricos y aspectos específicos / HIJOS EXTRAMATRIMONIALES - Requisitos del registro civil para acreditar parentesco / PARENTESCORequisitos del certificado de registro civil para demostrarlo / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Certificado de registro civil de nacimiento. Eventos en que no sirve como prueba de parentesco Para demostrar el parentesco, se aporta un certificado que aparece expedido, según se afirma en su texto, con base en la previsión del inciso 1° del artículo 115 del Decreto 1260 de 1970, y en máquina se añade el nombre de los padres, sin ninguna anotación. Para la Sala el certificado así expedido no es suficiente. Es
cierto, como lo señala el actor que la Sala acepta la demostración del parentesco mediante certificados expedidos por Notario pero, conforme al Artículo 115, inciso segundo del citado decreto, es decir, cuando se incluye, además de los aspectos genéricos, a que se refiere el primer inciso de la disposición, los específicos en cuanto a nombres de los padres. Pero el allegado al presente no cumple tales requisitos por cuanto fue expedido, lo dice su texto, según la previsión del primer inciso del artículo 115 citado, es decir, solo sobre aspectos genéricos. Se afirma lo anterior porque si los hijos están concebidos por fuera del matrimonio es necesario para demostrar el parentesco por línea paterna, que aparezca indicado el reconocimiento del padre o la declaración judicial correspondiente, no para establecer, como lo entiende el actor, la clase de filiación, sino la existencia del parentesco, como tal, para efectos del análisis que debe hacerse en casos como el presente. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se probó parentesco con jurado de votación / JURADO DE VOTACIÓN - Parentesco con candidatos. Requisitos del certificado de registro civil para acreditar parentesco / ACTA DE ESCRUTINIO - Parentesco de jurados de votación con candidatos. Prueba del parentesco El asunto se contrae a determinar si el concejal cuya elección se impugna, está incurso en la causal 6° de nulidad de que trata el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo por ser un jurado, según se alega en la demanda. compañero permanente de una hermana del primero. Como en el presente caso se considera que hay nulidad con base en el parentesco por afinidad en segundo
grado por razón de que el jurado era compañero permanente de la hermana del candidato y, por lo mismo, aquél tendría una relación de afinidad con este último, lo primero que debe demostrarse es la existencia de parentesco, luego verificar la existencia de la unión para establecer por último, la afinidad que de aparecer demostrada, configura la causal alegada. Pero el allegado al presente no cumple tales requisitos por cuanto fue expedido, lo dice su texto, según la previsión del primer inciso del artículo 115 citado, es decir, solo sobre aspectos genéricos; al afirmar el Notario que el certificado se expide con base en el primer inciso, cualquier anotación, como la que se hace al final de la máquina, debía estar sustentada, en la forma prevista por la norma. Ahora bien, la declaración de uno de los interesados, no puede reemplazar el documento, como se pretende por la parte actora. Para la Sala es claro que al no haber una explicación por parte de la Notaría en el sentido anotado, echado de menos en un comienzo y resaltado tanto por el Tribunal como por la colaboradora del Ministerio Público, no puede considerarse probado el parentesco. En este orden de ideas es claro que al no aparecer demostrado el parentesco, no puede continuarse el análisis sobre la unión permanente y las pretensiones de la demanda deben recibir despacho desfavorable y, por lo mismo, la decisión de la primera instancia debe ser confirmada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 6 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1260 DE 1970 –
ARTÍCULO 115 INCISO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1356
Actor: UNALDO JOSE ROCHA OJEDA
Demandado: GUSTAVO ALBERTO PABA AROCA - CONCEJAL DEL
MUNICIPIO DE CHIRIGUANA, PERÍODO 1995-1997
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de mayo de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las suplicas de la demanda mediante la cual se solicitó la nulidad de la elección como Concejal del municipio de Chiriguaná del señor Gustavo Alberto Paba Aroca, para el periodo constitucional 1995-1997. ANTECEDENTES El actor de la referencia solicitó la nulidad del acto administrativo del 1° de noviembre de 1994, por el cual la comisión escrutadora del municipio de Chiriguaná declaró la elección de concejales para el periodo de 1995-1997, en la parte que declaró elegido al señor Gustavo Alberto Pava Aroca, se practique un nuevo escrutinio y se expidan las credenciales a quienes resulten elegidos. Los hechos narrados en el libelo se resumen así:
1. El 30 de octubre de 1994 se celebraron comicios para elegir concejales de
Chiriguaná
2. El señor Gustavo Alberto Paba Aroca fue inscrito el 26 de agosto de 1994,
como candidato al concejo municipal.
3. El primero de noviembre la comisión escrutadora municipal de Chiriguaná declaró la elección de los concejales.
4. Entre quienes fueron declarados elegidos figura el señor Gustavo Alberto Paba
Aroca
5. Por Resoluciones 010 y 011 de 30 de septiembre de 1994, el Registrador Municipal nombró jurados de votación para las citadas elecciones
6. Entre los jurados nombrados figuró el señor Héctor Felipe Pérez Padilla
7. Héctor Felipe Pérez Padilla es hermano de la compañera del concejal elegido y por ello está en segundo grado de afinidad de este último
8. Así las cosas el elegido está incurso en la causal 6a. del artículo 223 del Código
Contencioso Administrativo
9. Según las declaraciones extra-proceso. afirma se prueba que la hermana del candidato hoy concejal elegido es la compañera permanente del jurado de votación.
10. Considera probado con los certificados aportados, que Gustavo Alberto Paba Aroca y Esperanza Carolina Paba Ochoa son hijos de José María Paba
Hernández.
11. El Consejo Nacional Electoral ha establecido por vía jurisprudencial que los certificados de registro se aceptan corno documentos electorales para establecer parentesco y darle operancia a lo establecido por el artículo223-6 del Código Contencioso Administrativo (Acuerdo 03 del 19 de mayo de 1992 del C.N.E.).
12. La ley 54 de 1990, Código Civil, establece la sociedad de hecho entre las personas que sin tener impedimento permanezcan unidas por más de dos años 13 .Que en el acta de escrutinio del jurado de votación 1375/00/00-4, zona 00,
puesto 00, mesa No. 4 de la cabecera municipal de Chiriguaná en la cual el señor Héctor Felipe Padilla fue jurado de votación. el candidato No. 300 en la tarjeta electoral, señor Gustavo Alberto Paba Aroca obtuvo 13 votos
14. De lo anterior deduce que el Concejal elegido quedó incurso en la causal 6° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo Como disposiciones violadas invoca el Artículo 151 del Código Electoral y el numeral 6° del Artículo 223 del Código Contencioso Administrativo por cuanto el señor Héctor Felipe Pérez Padilla, quien fue nombrado como Vicepresidente
principal en la mesa No. 4 según Resolución No. 010 del 30 de septiembre de 1994 de la Registraduría del Estado Civil de Chiriguaná no se declaró impedido ejerciendo el cargo para el cual fue nombrado, no obstante tener parentesco en segundo grado de afinidad con el candidato Gustavo Alberto Paba Aroca. Recalca que no se trata de deducción ni analogía porque la causal es la única que hace referencia a inhabilidades de los jurados de votación. Mediante auto fechado el 14 de diciembre de 1994, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió admitir la demanda y denegó la suspensión provisional del acto acusado. Mediante apoderado, el señor Gustavo Alberto Paba Aroca se presentó en juicio para oponerse a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó que el primero es cierto, atenerse a lo probado en cuanto a los hechos 2 a 7, 9. 10, 11, 13 y 14; en cuanto a los señalados como 8 y 12 manifiesta que no
son hechos. Considera que como la demanda fue corregida en forma extemporánea solo debe demostrar los hechos alegados en el libelo inicial. Como razones de la defensa alega: 1) Ineptitud de la demanda: porque el actor invoca corno infringidos el Artículo 151 del C. E. y 223-6 del C.C.A. pero no menciona el Decreto 2626 de 1994 en su Artículo 76-4. para cumplir con la exigencia legal de precisar las disposiciones que se estiman violadas porque las citadas desaparecieron de la vida jurídica. Se incumplió con lo previsto por el Artículo 137 del C.C.A Cita al respecto la sentencia del 7 de noviembre de 1986 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en relación con la facultad de codificar. De otra parte considera que la prueba del parentesco no es la idónea porque no solo debe tenerse en cuenta el registro civil sino el formulario donde se practica o realiza el reconocimiento, por lo que debe rechazarse por mandato legal. 2) Denomina excepción de fondo ineptitud de la demanda, fundado en el artículo 139 del C.C.A, porque no se allegó prueba de la notificación del acto acusado y apoya su afirmación en el auto del 3 de septiembre de 1982 de la Sección Cuarta. El documento debió aportarse, afirma, así la notificación fuera en estrados LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Cesar, por sentencia del 22 mayo de 1995, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En relación con la excepción por no allegar la prueba de la notificación, manifiesta
que de la lectura del acto se desprende que la notificación tiene ocurrencia durante la audiencia, en el mismo momento en que queda leído el acto administrativo y no requiere posterior notificación ni publicación; no son necesarias las constancias a que se refiere el artículo 139 del C.C.A. por lo que no prospera la excepción propuesta. En cuanto al aspecto de fondo considera que las pretensiones deben denegarse por no aparecer demostrado el parentesco porque los certificados no demuestran si el señor Gustavo Alberto Paba Aroca y Esperanza Carolina Paba Ochoa son hijos legítimos o extramatrimoniales de José María Paba Hernández, como tampoco que son hermanos. En relación con las relaciones entre la señora Esperanza Carolina Paba Ochoa y el señor Felipe Pérez Padilla, hay testimonios encontrados por cuanto mientras los unos las aceptan, los otros solo dicen que tuvieron dos hijos pero que en el presente no tienen ninguna relación por lo que el Tribunal se atiene a las manifestaciones de los interesados. EL RECURSO DE APELACION El actor interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior con los siguientes argumentos:
1. No está de acuerdo en que los certificados no demuestran el parentesco, porque allí dice de quien son hijos y el artículo 112 del Decreto 1260 establece que los certificados de registro de hijo natural no pueden decir el nombre del padre hasta que éste no haga reconocimiento del hijo o haya declaración ,judicial de tal hecho. Al estar el nombre del padre en el certificado se entiende que hubo reconocimiento conforme al Artículo 2 de la ley 45 de 1956, estableciéndose desde ya, dice, la filiación extramatrimonial.
La prueba de la filiación de una persona procede solo para fines personales o patrimoniales, (artículo 116 ibídem) que no es el caso. Solicita se tenga en cuenta la declaración de la misma Esperanza Carolina Paba Ochoa y de Felipe .Pérez Padilla quienes aseguran que la primera y el candidato son hermanos.
2. En cuanto a la relación permanente entre Esperanza Carolina Pérez, solicitó como prueba una inspección judicial y le fue negada, por lo que no hubo omisión de pruebas y en cuanto a la declaración de Esperanza Paba y Felipe Pérez, anota que los denunció por falso testimonio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Delegada en lo Contencioso solicita que se confirme la sentencia apelada, por las siguientes razones: En relación con la excepción de inepta demanda considera que no puede prosperar porque la notificación del acto acusado se realizó en estrados por lo que no hay omisión alguna de la demanda. En cuanto al aspecto de fondo considera que el parentesco no aparece demostrado. Con invocación del Artículo 105 del decreto 1260 de 1970 manifiesta que los certificados aportados ni son copia, ni son expedidos con base en la partida o folio correspondiente y, por lo mismo, no constituyen prueba. Luego de transcribir los artículos 106 y 112 y 114 1bidern, manifiesta que las exigencias de las disposiciones no aparecen cumplidas en el juicio. Por otra parte, tampoco se cumple con lo ordenado por el Artículo 115 ibídern. Al respecto transcribe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de enero de 1993. M:P: Héctor Marín Naranjo
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente recurso de .apelación conforme a lo previsto en el Artículo 132 num. 40 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los Artículos 129 y 131 numeral 3° ibídem, conforme al documento obrante a folio 23 del expediente.
ASPECTO PREVIO
1. En cuanto a la falta de requisitos de la demanda a que hace referencia la parte impugnadora por no haberse indicado una disposición, la Sala considera que tal omisión no torna en inepta la demanda porque hay posibilidad de realizar un estudio con las disposiciones señaladas: artículos 151 del Código Electoral y 223.66 del Código Contencioso Administrativo cuyo contenido no está derogado, como lo señala el actor.
La Sala ha estimado que puede realizarse un estudio de fondo cuando se invoquen disposiciones que hayan sido subrogadas por otras cuyo contenido se refiera al de la anterior, que sería el caso del artículo 223 del C.C.A. Lo anterior es suficiente para considerar que en la demanda se invocaron disposiciones infringidas, para efecto de admitir el libelo. En cuanto a la cita del Decreto 2626 de 1994 y a su aplicación en el presente juicio que, por lo demás, fue declarado inconstitucional, es asunto que debe analizarse al estudiar de fondo el negocio, en atención a que, conforme lo explicado en el párrafo anterior, la demanda está presentada conforme a derecho.
2. La Sala debe precisar que la demanda no es inepta por razón de no haberse allegado constancia de notificación del acto acusado, como señala la parte impugnadora por cuanto, tal corno lo señala la distinguida colaboradora del
Ministerio Público, es sabido que el acto declaratorio de la elección que se acusa, se notifica en estrados por lo que no hay lugar a aportar la constancia que se echa de menos. No se encuentra, por lo tanto, irregularidad alguna que vicie la demanda y la torne en inepta, por lo que procede decidir sobre el fondo del proceso. EL FONDO DEL NEGOCIO El asunto se contrae a determinar si el concejal cuya elección se impugna, está incurso en la causal 6° de nulidad de que trata el Artículo 223 del Código Contencioso Administrativo por ser un jurado, según se alega en la demanda. compañero permanente de una hermana del primero. El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó modificado por el Artículo 17 dela ley 62 de 1988 invocado, es del siguiente tenor: "ARTICULO 17. El artículo 65 de la Ley 96 de 1985, quedará así: Artículo 65. El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo tendrá el siguiente texto: Artículo 223. Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los Jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:
6. Cuando los Jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadora sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil. En este evento no se anulara el acta de escrutinio, sino los votos del candidato o candidatos, en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición".
Como en el presente caso se considera que hay nulidad con base en el
parentesco por afinidad en segundo grado por razón de que el jurado era compañero permanente de la hermana del candidato y, por lo mismo, aquél tendría una relación de afinidad con este último, lo primero que debe demostrarse es la existencia de parentesco, luego verificar la existencia de la unión para establecer por último, la afinidad que de aparecer demostrada, configura la causal alegada, a ello procede la Sala: Para demostrar el parentesco, se aporta un certificado que aparece expedido, según se afirma en su texto, con base en la previsión del inciso 1° del artículo 115 del Decreto 1260 de 1970, y en máquina se añade el nombre de los padres, sin ninguna anotación. Para la Sala el certificado así expedido no es suficiente. Es cierto, como lo señala el actor que la Sala acepta la demostración del parentesco mediante certificados expedidos por Notario pero, conforme al Artículo 115, inciso segundo del citado decreto, es decir, cuando se incluye, además de los aspectos genéricos, a que se refiere el primer inciso de la disposición, los específicos en cuanto a nombres de los padres. Pero el allegado al presente no cumple tales requisitos por cuanto fue expedido, lo dice su texto, según la previsión del primer inciso del artículo 115 citado, es decir, solo sobre aspectos genéricos. Se afirma lo anterior porque si los hijos están concebidos por fuera del matrimonio es necesario para demostrar el parentesco por línea paterna, que aparezca indicado el reconocimiento del padre o la declaración judicial correspondiente, no para establecer, como lo entiende el actor, la clase de filiación, sino la
existencia del parentesco, como tal, para efectos del análisis que debe hacerse en casos como el presente. Al afirmar el Notario que el certificado se expide con base en el primer inciso, cualquier anotación, como la que se hace al final de la máquina, debía estar sustentada, en la forma prevista por la norma. Ahora bien, la declaración de uno de los interesados, no puede reemplazar el documento, como se pretende por la parte actora. Conforme a la misma disposición la certificación sobre los aspectos especificos puede solicitarse por motivos personales o patrimoniales, es decir, no es este último el único motivo para que se expidan los certificados y, en todo caso puede solicitarse como prueba en esta clase de juicios. Para hacer claridad sobre el aspecto dudoso se solicitó al señor Notario Unico de Chiriguaná el envío de la copia del registro de nacimiento de los señores Esperanza Carolina Paba Ochoa y Gustavo Alberto Paba Aroca, con el siguiente resultado: A folios 177 a 180 el señor Notario Unico de Chiriguaná, remitió certificaciones sobre lo solicitado en la siguiente forma: “Que en el folio 19446941 en el archivo de NACIMIENTOS de esta Notaría, fue inscrito el nacimiento de ESPERANZA CAROLINA PABA OCHOA de sexo FEMENINO que ocurrió el 25 DE OCTUBRE DE 1949 en el municipio de CHIRIGUANA, departamento del Cesar, República de Colombia. Hijo de: JOSE
MARIA PABA HERNANDEZ Y ANA DOLORES OCHOA ROJAS.
Chiriguaná, a 11 DIAS DE SEPTIEMBRE DE 1995 (fls. 177 y 178).
Que en el Folio o serial 15003500 del registro de nacimiento está inscrito el nacimiento de: GUSTAVO ALBERTO PABA AROCA de sexo MASCULINO ocurrido en el municipio de Chiriguaná, Cesar Departamento del César, República de Colombia. El día (DD/MM/AA) 19/08/60. Para demostrar parentesco se consigna en (sic) nombre de los padres del registrado. Es hijo de: JOSE MARIA PABA HERNANDEZ Y OLIVIA DEL PILAR AROCA ROJAS. Es válido para----------- (Artículo 115 inc 1° Decreto ley 1260 de 1970)...". Dado en Chiriguaná a (DD/MN/AA) 11/09/95" (fls. 179 y 180). Del contenido de los anteriores documentos la Sala saca en cIaro que mientras en el certificado que da cuenta del registro del nacimiento de Gustavo Alberto Paba Aroca manifiesta expresamente que para demostrar parentesco se consigna el nombre de los padres en el relativo al nacimiento de Esperanza Carolina Paba se limita a consignar los nombres de los padres sin hacer manifestación alguna. Para la Sala es claro que al no haber una explicación por parte de la Notaría en el sentido anotado, echado de menos en un comienzo y resaltado tanto por el Tribunal como por la colaboradora del Ministerio Público, no puede considerarse probado el parentesco. En este orden de ideas es claro que al no aparecer demostrado el parentesco, no puede continuarse el análisis sobre la unión permanente y las pretensiones de la demanda deben recibir despacho desfavorable y, por lo mismo, la decisión de la
primera instancia debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuradora en lo Contencioso Administrativo y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase en todas sus partes, la sentencia del 22 de mayo de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, objeto la presente de la presente apelación. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de fecha (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente Ausente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario