CE-SEC5-EXP1995-N1357
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1357
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INEPTITUD DE LA DEMANDA - Inexistencia. Ante ausencia de notificación personal no se requerían copias para traslado / PROCESO ELECTORALCopias para traslado solo se requieren cuando haya lugar a notificación personal de la demanda / NOTIFICACIÓN DE PROCESO ELECTORAL - Auto admisorio de la demanda electoral. Copias para traslado / TRASLADO DE LA DEMANDA - Número de copias para surtirlo. Proceso ordinario y proceso electoral / COPIAS PARA TRASLADO DE LA DEMANDA - Se requieren tantas cuantas personas deban notificarse personalmente Dice el demandado, en primer lugar, que la demanda es inepta porque el demandante no aportó las copias necesarias para el traslado de la misma, para el ejercicio del derecho de defensa. Según lo establecido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, a la demanda deben acompañarse copias de la misma y de sus anexos para la notificación a las partes; esas copias, aunque no lo diga expresamente la norma, han de ser tantas cuantas sean las personas o entidades a las que debe darse traslado. En concordancia con la disposición anterior, en el artículo 50 del mismo Código fue establecido que a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas se les notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, haciéndoles entrega de copia de la demanda y del auto admisorio. Aun cuando no lo diga expresamente la norma, también así ha de hacerse la notificación a particulares cuando a ello hubiere lugar. Pero debe advertir la Sala que el proceso electoral tiene un tramite especial, el cual se ha cumplido a cabalidad en el presente caso. Ocurre que en el proceso
electoral el auto admisorio de la demanda se notifica por edicto, y sólo personalmente a las partes cuando “se trata de nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada", según lo dispuesto en el artículo 233, numerales 1 y 3, del Código Contencioso Administrativo. Así entonces cuando quiera que no haya lugar a notificación personal a las partes no habrá que adjuntar a la demanda los traslados de la misma y sus anexos necesarios para la notificación personal.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias de 27 de junio de 1991; 491 de 15 de febrero de de 1991 y 795 de 19 de septiembre de 1992.
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Procedencia. Inhabilidad generada en desempeño como trabajador de Ecopetrol / INHABILIDAD DE CONCEJALDesempeño como trabajador oficial de Ecopetrol / ECOPETROL - Naturaleza jurídica de sus servidores / CERTIFICACIÓN - Valor probatorio. Presunción de autenticidad El primer cargo se hace consistir en que el señor Rodolfo Gutiérrez Niño no podía ser elegido concejal por hallarse incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 43, numeral 3, de la ley 136 de 1994. Las personas que presten sus servicios a las empresas comerciales e industriales del Estado, son trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, y sólo excepcionalmente empleados públicos, vinculados por una relación legal y reglamentaria, según lo dispuesto en los artículos 5° del decreto 3135 de 1968 y 1° y 3° del decreto 1848 de 1969. Dice
la demandante que desde hace 24 años el señor Gutiérrez Niño es trabajador oficial de la Empresa Colombiana de Petróleos, y que en tal condición estaba inhabilitado para postular su nombre a cualquier candidatura de corporaciones públicas. Está probada la vinculación laboral contractual con la Empresa Colombiana de Petróleos, esto es, su calidad de trabajador oficial. La certificación puede ser apreciada sin más requisitos y se presume auténtica, según lo establecido en los artículos 22.2 y 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue extendida hasta el 10 de julio de 1996 por disposición del artículo 1o. de la ley 192 de 1995. La declaración del señor Gutiérrez Niño, constituye confesión, que satisface los requisitos señalados en los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil. Quiere decir lo anterior que el señor Rodolfo Gutiérrez Niño dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura el 26 de agosto de 1994 y aún en la fecha de su posterior elección el 30 de octubre de 1994, se hallaba vinculado, como trabajador oficial, a la Empresa Colombiana de Petróleos. Por tanto, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 43.3 de la ley 136 de 1994. Su elección, entonces, es nula y por ello habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, en lo pertinente. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configura inhabilidad por desempeño como docente de primaria / DOCENTE - No se
configura inhabilidad de concejal por su desempeño como tal / LISTA DE CANDIDATOS - Eventos en que la nulidad de la elección del primer renglón no afecta votación obtenida por la lista / INHABILIDAD DE CONCEJAL - No se configura por desempeño como docente de primaria dentro de periodo inhabilitante El cargo se hace consistir en que la maestra Aurora Mercedes Acuña Cervantes, quien no es docente universitaria, se encontraba inhabilitaba para postular su nombre a corporaciones públicas, conforme a lo estipulado en el artículo 43.3 de la ley 136 de 1994 y hace nula su potencial elección, para lo cual se adujo el artículo 56 parágrafo, de la misma ley. Está acreditado que la señora Aurora Mercedes Acuña Cervantes se inscribió el 31 de agosto de 1994 como candidata al Concejo municipal de Barrancabermeja, en el segundo renglón de la lista encabezada por el señor Rodolfo Gutiérrez Niño, pero no resultó elegida, como se desprende del acta parcial de escrutinio de 3 de noviembre de 1994. Y según lo certifica el Director Administrativo y de Recursos, Secretaría de Educación, Gobernación de Santander, en oficio de 14 de febrero de 1995, la señora Acuña Cervantes está "clasificada en el Grado Octavo del Escalafón Nacional Docente, vinculada al Magisterio a partir del 8 de julio de 1982 con Decreto de Nombramiento 1084 del 1° de junio de 1982, como maestra de un Grupo Urbano
del municipio de Barrancabermeja donde actualmente se encuentra laborando".
Al respecto observa la Sala: El articulo 43, numeral 3, de la ley 136 de 1.994 dispuso, ya se dijo, que no podrá ser concejal quien dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la inscripción hubiera sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñara funciones educación superior docentes. La Corte Constitucional, mediante la sentencia de que se hizo mención declaró la inconstitucionalidad de la expresión "de educación superior" contenida en el artículo 43.3 3 de la ley 136 de 1994. Siendo así, la señora Aurora Mercedes Acuña Cervantes, quien al momento de su inscripción era empleada oficial y prestaba sus servicios como docente de primaria, no se encontraba comprendida dentro de la inhabilidad alegada. En consecuencia de lo dicho, se revocará la sentencia apelada en lo pertinente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 293 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 NUMERAL 2 Y 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 99 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 1, 2 Y 3 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 192 NUMERAL 11 / DECRETO 1050 DE 1968 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 22 NUMERAL 2 /
DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2067 DE 1991 – ARTÍCULO 21 INCISO 1 / DECRETO 2067 DE 1991 – ARTÍCULO 22 / LEY 192
DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 2, 3 Y 7 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 56 PARÁGRAFO / LEY 177 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 62 DE 1988 - ARTÍCULO 17 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 30 DE 1951 / DECRETO 62 DE 1970 / DECRETO 1569 DE 1981 / DECRETO 1209 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1357
Actor: CLAUDIA METROBIA CALVO BAUTISTA Y OTROS
Demandado: RODOLFO GUTIÉRREZ NIÑO - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado señor Rodolfo Gutiérrez Niño, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 1.995 por el
Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES La ciudadana Claudia Metrobia Calvo Bautista demandó fuera declarada la elección del señor Rodolfo Gutiérrez Niño como Concejal del municipio de Barrancabermeja y, en consecuencia, se ordenara la cancelación de la respectiva credencial. Asimismo pidió "se declarara nula la potencialidad de concejales que adquirieron AURORA MERCEDES ACUÑA CERVANTES, SILVERIO ENRIQUE SANCHEZ CHAPARRO y DANILO SANCHEZ CHAPARRO; (Parágrafo único del art. 56 ley 136/94 y art. 261 C. N.) Pidió también "se declare Nula el acta parcial del escrutinio de los votos para el Concejo de Barrancabermeja, intitulada cuociente electoral, residuos y adjudicación de curules, en su aparte resaltado, la cual le da la calidad de concejal a RODOLFO GUTIERREZ NIÑO y la potencialidad de concejales a los otros demandados por el hecho de no existir concejales suplentes", y se decrete el Acta de solicitud de Inscripción NULA como su constancia aceptación candidatos la lista de 342 encabezada por RODOLFO GUTIERREZ NIÑO, lo mismo que el acta definitiva de la misma integrada por 16 aspirantes al concejo (art. 223, numeral 5 C. C. A.) Señaló la demandante que Rodolfo Gutiérrez Niño es trabajador oficial de la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) desde hace 24 años; que Aurora Mercedes Acuña Cervantes es maestra de primaria, y que Silverio Enrique
Sánchez Chaparro y Danilo Sánchez Chaparro son hermanos, a mas de que Silverio es trabajador oficial del Servicio Nacional de Aprendizaje como también lo es Danilo quien trabaja en la Empresa Colombiana de Petróleos, circunstancias todas inhabilitantes para ser elegidos concejales, de conformidad con lo previsto en la ley 136 de 1.994, articulo 43, numerales 3 y 7, los cuales estima vulnerados. El demandado señor Gutiérrez Niño no contestó la demanda, pero alegó de conclusión, señalando que la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1.994 es incompatible con los artículos 40, numerales 1 y 2, 107 Y 108 de la Constitución, que reconocen a todo ciudadano el derecho a elegir y ser elegido, a militar en un partido político y a inscribirse como candidato a elecciones, y advirtió que, en virtud del principio de la supremacía de la norma constitucional, tales disposiciones debían aplicarse prevalentemente, en conformidad con lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución. Dijo también el demandado que el constituyente entiende el concejo municipal como una corporación administrativa y concede a sus miembros la calidad de servidores públicos, para caracterizar su labor como puesta al servicio del Estado y de la comunidad, de donde concluye que la condición de trabajador oficial es irrelevante para ejercer las funciones de concejal o, en otros términos, "es inconcebible que un ciudadano sea considerado inhábil para ejercer como concejal, que es un servidor público, porque es trabajador oficial que tiene el mismo linaje de servidor público, no obstante que en ambas situaciones siempre
habrá de someterse a la Constitución, la ley y los reglamentos". Afirmó además que la norma que el demandante supone violada y a que propone como base de la nulidad no es de recibo, pues de aceptarse tal el principio pretensión se quebrantaría igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución; que prohijar dicha petición entraña una discriminación en contra de un sector de ciudadanos por el hecho de tener un contrato de trabajo con una empresa o establecimiento estatal, distinción que no prevé la Constitución, salvo las incompatibilidades para los concejales contempladas en el artículo 292, ninguna de las cuales encuadra en el presente asunto; que el constituyente de 1.991 fijó en los artículos 126 y 127 las incompatibilidades de los servidores públicos y, tratándose de los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas, la inhabilidad consistente en su exclusión de las actividades de los partidos y controversias políticas ocurre solamente en los casos en que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, los desempeñen órganos ose en judicial, electoral o de control. Dijo también que es igualmente descaminada la pretensión que busca la nulidad de la potencialidad de concejales a los otros demandados, porque el parágrafo del artículo 56 de la ley 136 de 1.994 señala que la nulidad podrá hacerse extensiva a los integrantes de la lista cuando la causal alegada sea común y en la demanda se invocan causales distintas para cada uno de los candidatos; que el consanguinidad de debe parentesco demostrarse por medios legales
idóneos, de manera que si se alega que dos concejales son hermanos, no bastará con acreditar la prueba insustituible del registro civil de nacimiento, sino que debe aportarse el civil de matrimonio de sus registro padres o del acta de reconocimiento que como hijos hubiera hecho el padre; que respecto al docente oficial repugna que la ley 136 citada reconozca el derecho a ser elegido a educadores universitarios la al de docentes, resto ya que pero no Constitución no permite esa discriminación; que en este caso la prueba también debe reunir los requisitos de idoneidad, siendo necesario aportar el acto de nombramiento y acta de posesión del funcionario conforme a los artículo 122 de la Constitución y 5o., 33 y 34 del decreto 2.277 de 1.979, en concordancia con el decreto 2.400 de 1.968. El señor Angel Miguel García Roa demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección de concejales del municipio de Barrancabermeja para el periodo comprendido entre 1.995 y 1.997 y de "los registros electorales, actos de escrutinio hubieren el computado durante que se proceso electoral con la violación del sistema electoral determinado en la Constitución y leyes de la República", y en consecuencia se ordene practicar nuevo escrutinio con base en los registros y pliegos que no se declaren nulidad afectados de y, previa a rectificación de los errores aritméticos, se haga una nueva declaración elección de concejales, expidan las de se respectivas credenciales en reemplazo de las anteriores y se comunique al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al
Registrador Nacional del Estado Civil, a sus Delegados para el municipio de Barrancabermeja, al Alcalde y al Presidente del Concejo. Narra el demandante que el día 30 de octubre de 1.994 se llevaron a cabo las elecciones para Alcalde y miembros de las corporaciones públicas, la circunscripción de y que en Barrancabermeja hubo un total de 35.701 votos para Concejo, según acta de 3 de noviembre de 1.994 de la de Comisión Escrutadora; que de conformidad con las actas de escrutinios, Angel Miguel García Roa obtuvo en el corregimiento El Llanito un total de 144 votos distribuidos así: 74 votos en la mesa 1, 70 votos en la mesa 2 y ningún voto en la mesa 3, y en la mesa única del corregimiento El Opón 4 votos; que según información suministrada por testigos electorales del partido político al cual pertenece, los resultados varían sustancialmente en lo que respecta a la mesa 3 de El Llanito, "toda vez que las personas inscritas para dicha mesa de votación depositaron su voto en favor del candidato en un número superior a 6 O"; que lo mismo ocurrió en El Opón, los que según testigos electorales ya obtuvo 24 votos; que según los resultados de los escrutinios, la lista encabezada por García Roa arrojó un total de 703 votos y que verificando el conforme a las todas recuento, actas levantadas los jurados votación de se encuentra de por conformidad con el testigo electoral un faltante de 81 votos, con lo que supera al último concejal elegido, según el acta final de la Comisión Escrutadora.
Afirmó así que los "hechos anteriores revela (sic) un error aritmético en actas, corregirlos, pues durante el que para escrutinio Municipal no hubo recuento de votos debe irse a la fuente de votación examinando uno por uno, para totalizarlos, esto es, las actas de escrutinio del jurado de votación de las mesas correspondientes a las Inspecciones, corregimientos El Llanito el Opón, la de suscripción electoral de y Barrancabermeja únicamente en cuanto se refiere a los votos para concejales de las listas encabezadas por ANGEL MIGUEL GARCIA ROA Y JORGE LUIS FERNANDEZ PATIÑO para establecer el total exacto". Citó el demandante como violado el numeral 6 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo que, según dice, dispone que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de todas las corporaciones electorales son nulas cuando ocurra cualquiera de los previstos las eventos causales de en reclamación de que trata el artículo 42 de la ley 96 de 1.985, hoy articulo 192 del decreto 2.241 de 1.986, y dijo que se funda en el numeral del mencionado artículo 192 para solicitar se corrijan los errores aritméticos denunciados en relación con 108 votos obtenidos por la lista para Concejo que encabezó Angel Miguel García Roa. Contestó la demanda el señor Jorge Luis Fernández, concejal elegido, quien manifestó oponerse a las pretensiones de la misma y propuso además la excepción de inepta demanda, por dos aspectos. El primero, porque el
demandante no aportó las copias necesarias para el traslado a las partes, como exige el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio del derecho de defensa. El segundo, porque el mismo artículo exige al demandante acompañar las pruebas anticipadas que pretenda hacer valer y que se encuentran en su poder; entonces, si se afirma las actas de escrutinio que en incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en las mismas y que dichos votos no le fueron computados en el momento de presentarse el escrutinio final, debió correspondiente reclamación y obvio la "es demanda que no podrán (sic) seguirse la haber parte demandante por no demostrado las exigencias postuladas la ley, ni haber en aportado a los medios como pueda la demanda allegarse al proceso tales probanzas". Alegó de conclusión el demandante García Roa y dijo que en el corregimiento El Llanito, mesa 3, "figuran inscritos un número superior de sufragantes al resultado que arroja el acta donde se inscriben el número de votos para cada lista, siendo que "el número de sufragantes tiene que igual al de votos depositados, que en este caso el número de sufragantes supera al número de votos válidos, en blanco y nulos, y que los formularios oficiales que hacen parte de la elección determinan la falta de 60 votos a su favor. También alegó el demandado señor José Luis Fernández Patiño para proponer la excepción de falta de competencia, porque los hechos relatados por el actor se refieren a cómputo de votos, errores aritméticos y demás, que no corresponde resolver los a la jurisdicción contencioso administrativa sino al Consejo Nacional
Electoral o a sus Delegados, en virtud de lo previsto en el artículo 42, numeral 11, de la ley 96 de 1.985. El ciudadano César Julio Herrera Badillo demandó fuera declarada la nulidad de la elección del señor Fabio Hernández Laverde como Concejal del municipio de Barrancabermeja para el período comprendido entre 1995 y 1997 y, en consecuencia, se ordenara la cancelación la de respectiva credencial, la expedición de la nueva credencial a quien correspondiera y se comunicara lo anterior al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los Delegados para el municipio de Barrancabermeja. Dijo el demandante que el señor Fabio Hernández Laverde se hallaba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 43, numeral 2, de la ley 136 de 1.994, porque al momento de su inscripción como candidato al Concejo el 26 de agosto de 1.994, no habían transcurrido seis meses desde su renuncia, el 11 de abril de 1.994, la Cultura, de Jefe de Sección al cargo Recreación y Deporte de la Secretaría de Bienestar Social de Barrancabermeja, y que en dicha condición el señor Hernández Laverde ostentaba autoridad administrativa y mando, no sólo con respecto a la dependencia a su cargo sino también como jefe inmediato de dos tecnólogos, una secretaria, un bibliotecario y una auxiliar, "responsabilidad, conciente de la autoridad y planear, coordinar, poder ostentaba que para dirigir y evaluar todas las actividades de la unidad a su cargo y de responder la calidad servicios de que prestara por aquella, según el manual de funciones".
El señor Hernández Laverde contestó la demanda para solicitar se desestimaran las pretensiones de la misma. Dijo que éstas carecen de fundamento y asidero legal, pues entre el día en que se aceptó la Sección Cultura, renuncia Jefe de su como Recreación y Deporte y el día de su inscripción como candidato al Concejo de Barrancabermeja, transcurrieron cuatro meses y quince días, cuando la ley 136 de 1. 994, artículo 43, numeral 3, señala que quedará inhabilitado concejal quien para ser dentro de los tres meses anteriores a la fecha de inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial. Dice también que en el cargo que venía desempeñando, nunca ejerció autoridad administrativa, dependiente la de Secretaría de ya que es Bienestar Social y que su superior jerárquico inmediato es el Secretario de Bienestar Social en quien recae la autoridad administrativa; que cuando estuvo al frente de dicha Sección nunca calificó personal, ni ejerció facultad nominadora, como tampoco fue ordenador del gasto, y que no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades señaladas en el artículo 43 de la ley 136 de 1.994. El demandante alegó de conclusión y dijo que la misma ley 136 de 1.994 en su artículo 190 señaló "que los Jefes de Unidades Administrativas como superiores jerárquicos de los correspondientes servicios municipales tienen poder y ostentan la potestad de dirección y autoridad administrativa"; que aun cuando dentro de la estructura orgánica del municipio, decreto municipal 12 de 1.994, no existe el cargo de jefe de sección sino el de asistente de unidad, mediante el artículo 70.
de ese decreto se dió la denominación de asistente de unidad a lo que hasta entonces era jefe de sección, y que la ley 27 de 1.992 excluyó de la carrera administrativa a los jefes de sección y equivalentes, haciéndolos funcionarios de libre nombramiento y remoción, excepción que se explica porque es cargo de dirección por la responsabilidad asignada. También presentó alegato de conclusión el demandado, señalando que el artículo 190 de la ley 136 de 1.994 definió claramente lo que es autoridad administrativa, cotejando las y que, funciones del cargo de Jefe de la Sección Cultura, Recreación y Deporte, no se advierte que correspondan a la causal de que inhabilidad alegada por el demandante. Por auto de 17 de marzo de 1.995, el Tribunal decretó la acumulación de los procesos originados en las demandas dichas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 5 de mayo de 1. 995. El Tribunal declaró nulo el acto por el cual fue declarada la elección de concejales del municipio de Barrancabermeja para el periodo de 1.995 a 1.997, ordenó la práctica de nuevo escrutinio sobre los votos depositados en la mesa única del corregimiento Ciénaga del Opón y en la mesa número 3 del corregimiento El Llanito, declaró la nulidad de la elección del señor Rodolfo Gutiérrez Niño como Concejal de Barrancabermeja y de la potencial elección de la señora Aura Mercedes Acuña Cervantes, y denegó las demás peticiones de las demandas.
El Tribunal dispuso asimismo que compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación, para que iniciara la correspondiente investigación penal en lo referente a la falsedad ideológica que advierte en las actas de jurados de votación correspondientes a la mesa única del corregimiento Ciénaga del Opón y a la mesa 3 del corregimiento El Llanito. En cuanto al error aritmético en la contabilización de votos a que se refiere la demanda del ciudadano Angel Miguel García Roa, dijo el Tribunal, respecto del corregimiento Ciénaga del Opón, mesa única, que mientras la lista y registro de en votantes se anotaron en la primera página 98 votantes, en las siguientes hojas, en que están discriminados por el nombre y número de cédula, aparecen 102 votantes, esto es que hay una diferencia de 4 votos; que conforme al acta de escrutinio del jurado de votación de la mesa 3 del corregimiento El Llanito, solamente se contabilizaron 130 votos, cifra que aparece con enmendaduras, cuando en la" lista y registro de votantes y en el acta de instalación del jurado de votación y de constancia sobre el escrutinio se registraron 193 votos, esto es, que hay una diferencia de 63 votos; que estas circunstancias ameritan la realización de un nuevo escrutinio; que esta conclusión encuentra soporte en el articulo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, y que las referidas actas de los jurados de votación contienen inexactitudes constitutivas de falsedad ideológica. Respecto a la demanda de nulidad instaurada por la señora Claudia Metrobia Calvo Bautista, señaló el Tribunal que está establecido a plenitud que el señor
Rodolfo Gutiérrez Niño es un servidor público bajo la modalidad de trabajador oficial, que labora en la Empresa Colombiana de Petróleos, que es una empresa industrial y comercial del Estado, y que según lo establecido en el artículo 43, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, estaba inhabilitado para ser elegido concejal. Dijo asimismo elegida el Tribunal podía tampoco ser elegida concejal la señora Aura Mercedes Acuña Cervantes, quien por ser educadora de primaria tenía la calidad de empleada pública, según lo dispuesto en el articulo 3o. del decreto 2.277 de 1. 979, de donde era declarar nulidad de su la procedente potencial elección, según 10 establecido en el artículo 56, parágrafo, de la ley 136 de 1.994. En lo atinente a los candidatos Silverio Enrique Sánchez Chaparro y Danilo Sánchez Chaparro, dijo el Tribunal que no fue demostrada su calidad de hermanos como tampoco su condición de servidores públicos, y que por ello no podía accederse a lo pedido en la demanda. Y en cuanto a la declaración de nulidad de la elección del señor Fabio Hernández Laverde como Concejal del municipio de Barrancabermeja, demandada por el ciudadano César Julio Herrera Badillo, advirtió el Tribunal que no fue demostrado que el demandado ejercía autoridad en el cargo, y que aun cuando fue probado que tenia labores de dirección administrativa según lo establecido en el articulo 190 de la ley 136 de 1. 994, no podía esta asimilarse a la autoridad administrativa que exige la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 43 de la misma ley, pues puede haber funciones de dirección que no necesariamente se
traducen en autoridad. LA APELACION El demandado señor Rodolfo Gutiérrez Niño interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada. Refiriéndose a la prevalencia de las normas constitucionales sobre la ley, dice que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a elegir y ser elegido y, por tanto, no hay inhabilidad para que un trabajador que no tiene funciones de dirección, de policía, jurisdiccionales o administrativas, ejerza funciones de concejal; la legal razón de los que preceptos que consagran las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de las corporaciones públicas reside en el mantenimiento de la moralidad, en el manejo de los intereses públicos y en preservar éstos de una indebida concentración de poderes y abuso de 108 mismos; que el concejo municipal no es un órgano de poder con facultades decisorias, puesto que sus atribuciones están subordinadas a la iniciativa del alcalde y "que la inhabilidad no es cuestión formal sino que atañe a problemas de fondo, y no existiendo éstos se deduce que es permisible la investidura de concejal en concurrencia con la del trabajador oficial". Agrega que para determinar con precisión la naturaleza de su vínculo con la Empresa Colombiana de Petróleos debió haberse allegado al proceso el contrato de trabajo, advirtiendo que en los eventos en que no hay subordinación o continuidad no se tipifica la relación del trabajador oficial. y que la parte demandante las aportó tampoco pruebas sustanciales para establecer sin equívocos que la señora Aurora Mercedes Acuña Cervantes era empleada pública al servicio de la docencia y que se incurrió en el desconocimiento la de
igualdad de 108 ciudadanos ante la ley que el artículo 13 de la Constitución consagra, porque si el concejal elegido no es titular de autoridad civil, policiva administrativa no puede desconocérsele el derecho que le asiste a todo ciudadano a obtener el mandato para atender las cuestiones que se ventilan en un concejo municipal. En escrito adicional, dice q
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