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CE-SEC5-EXP1995-N1359

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1359
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia / PERSONERO MUNICIPALTérmino de Elección / PERSONERO MUNICIPAL - Inhabilidades Estando determinadas expresamente en los artículos 173 y 174 de al ley 136 de 1994 las calidades e inhabilidades para ser elegido Personero Municipal y no hallándose comprendida en tales disposiciones la situación que pone de presente el peticionario, considera la Sala que sólo mediante un amplio y dilatado raciocinio puede establecerse si el hecho de haber sido elegido en dicho cargo por fuera de los términos que señala la ley afecta la validez del acto, lo cual no es propio hacer en esta oportunidad procesal donde no cabe hacer otras consideraciones distintas a la ostensible violación de las disposiciones jurídicas invocadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 228 / LEY 136

DE 1994 - ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 170 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 173 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 174 / DECRETO 2626

DE 1994 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 2626 DE 1994 - ARTÍCULO 227 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO RAFAEL ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 1359

Actor: MARCELO ORDOÑEZ HURTADO

Demandado: CIRO DE JESÚS CERÓN ORDOÑEZ Y LEBY PATRICIA AGREDO RIVERA - PERSONERO PRINCIPAL Y SUPLENTE DEL MIUNICIPIO DE ROSAS De plano, conforme lo ordena el último inciso del artículo 155 del C.C.A., modificado por el artículo 33 del Decreto 2304 de 1989, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto proferido el 14 de marzo de 1995 por el Tribunal Administrativo del Cauca, pero sólo en cuanto no accedió a decretar la suspensión provisional del acto acusado.

ANTECEDENTES El ciudadano Marcelo Ordóñez Hurtado, por conducto de apoderado, presentó demanda el 23 de febrero de 1995 ante el Tribunal Administrativo del Cauca para que sea declarada la nulidad del Acta No. 003 de febrero lo. de 1995 expedida por el Concejo Municipal de Rosas, Cauca, mediante la cual fueron elegidos como Personero el señor Ciro Jesús Cerón Ordóñez y como Personero suplente la señorita Leby Patricia Agredo Rivera. Argumenta que la elección se realizó por fuera de los términos que señala el artículo 170 de la ley 136 de 1994 y que los elegidos se encuentran inhabilitados pues el primero se desempeña como Personero Municipal de La Vega y la segunda como funcionaria de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Cauca C.R.C. En forma subsidiaria, solicitó que se ordene la cancelación de las respectivas credenciales de Personero Municipal de Rosas y de Personero Suplente de la

citada localidad, así como también se decrete el restablecimiento automático del derecho del señor Ordóñez Hurtado “...en el sentido de que su cargo de Personero Municipal de Rosas (Cauca) que viene desempeñado, se prorroga automáticamente para el período comprendido entre el primero (1o.) de marzo de 1995 y el último día del mes de febrero de 1998, según el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, disponiendo su reintegro y el pago de todo lo dejado de devengar...” (Fl. 15). En capítulo separado del mismo libelo, solicitó la suspensión provisional del acto acusado por violación manifiesta, ostensible y evidente de las siguientes disposiciones: Artículos 35 y 170 de la ley 136 de 1994 y los artículos 60 y 227, inciso 2o. del decreto ley 2626 de 1994. Explica que es flagrante la incompetencia del Concejo Municipal de Rosas (Cauca) por cuanto debió efectuar la mencionada elección dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero, “...y como consta en el acto impugnado que se adjunta a la demanda, la susodicha elección de Personeros Municipales de Rosas (Cauca) se llevó a cabo el día (1oo) (sic) de febrero de 1995". (Fl. 17). EL AUTO APELADO En proveído de fecha 14 de marzo de 1995, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y no accedió a la suspensión provisional solicitada, aduciendo en esencia que según consta en el Acta No. 003 de febrero 1o. de

1995 se hizo la elección de Personeros, pero se observa que el Acta que antecedió fue la No. 02 de 9 de enero del año en curso y para entrar a verificar si se presenta o no transgresión de las disposiciones invocadas “...se requiere de una contabilización y confrontación de las fechas, porque se debe tener en cuenta que la norma citada, también regula que la elección de personero se podrá hacer en cualquier período de sesiones ordinarias y extraordinarias, cuando se presente faltas absolutas, y no se halla demostrado que este evento no se hubiere presentado; es decir no existe prueba documental que certifique que el cargo fue desempeñado por el actor, en forma continua e ininterrumpida de su período legal, hasta el 28 de febrero de 1995" (Fls. 28 y 29). EL RECURSO Oportunamente, el demandante recurrió en apelación, argumentando que la prueba documental que el a-quo busca con tanto afán e insistencia se encuentra en el texto del Acta No. 003 de 1o. de febrero de 1995 emanada del Concejo Municipal de Rosas, en la cual aparecen las manifestaciones de los concejales Telmo Garzón y Jesús Salazar que prueban que en el período legal de 1992 a 1995 no se presentó falta absoluta en el cargo de personero municipal puesto que su representado se encontraba desempeñando dicho cargo, y que en el evento de haberse presentado la falta, los Concejales no tendrían razón para expresar su temor por una elección irregular. Señala que la jurisprudencia se encarga de la suspensión provisional de los actos administrativos que han sido expedidos con flagrante violación de la ley, y

solicita que se reforme el auto recurrido, para en su lugar, acceder a decretar la suspensión provisional del acto acusado. Acreditado como está que el presupuesto de rentas y gastos del municipio de Rosas para la vigencia de 1995 asciende a la suma de quinientos diez millones de pesos ($510.000.000.oo), es competente esta Corporación para conocer del presente asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, tratándose de acciones de nulidad, es procedente la suspensión provisional del acto acusado ante la infracción manifiesta de una de las disposiciones jurídicas invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el presente caso, en la petición de suspensión provisional, el demandante se concreta a señalar que es flagrante la incompetencia del Concejo Municipal de Rosas al momento de realizar la elección de Personero porque se efectuó por fuera del término legal, aduciendo la ostensible violación de los artículos 35 y 170 de la ley 136 de 1994 y los artículos 60 y 227, inciso segundo del Decreto 2626 de 1994, los cuales señalan que los Concejos deben elegir Personeros dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero y, en el sub-lite, tal elección se llevó a cabo el 1o. de febrero de 1995. En relación con el hecho de no estar demostrada la falta absoluta en el cargo de quien se desempeñaba como Personero en el período anterior que aduce el aquo, y que, según el apelante, se halla comprobado que no se presentó, de acuerdo con las manifestaciones de los Concejales Telmo Garzón y Jesús Salazar, contenidas en la mencionada Acta No. 003, observa la Sala que lo controvertido en el sub-lite es el acto de elección de Personero Municipal y de Personero Suplente de Rosas, Cauca, realizada el 1o. de febrero de 1995 y que de conformidad con él artículo 228 del C.C.A. en ejercicio de la acción electoral puede pedirse ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad de la elección cuando haya sido hecha en favor de un candidato que no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño del cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido. Por tanto, estando determinadas expresamente en los artículos 173 y 174 de la ley 136 de 1994 las calidades e inhabilidades para ser elegido Personero municipal y no hallándose comprendida en tales disposiciones la situación que pone de presente el peticionario, considera la Sala que sólo mediante un amplio y dilatado raciocinio puede establecerse si el hecho de haber sido elegido en dicho cargo por fuera de los términos que señala la ley afecta la validez del acto, lo cual no es propio hacer en esta oportunidad procesal donde no cabe hacer otras consideraciones distintas a la ostensible violación de las disposiciones jurídicas invocadas. Lo anteriormente dicho descarta los argumentos del apelante, y por las razones anotadas, será confirmado el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: lo.- Confirmar por las razones anotadas, el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 14 de marzo de 1995, en cuanto no accedió a decretar la suspensión provisional del acto acusado. 2o.- En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO R. ALARIO MENDEZ

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

Ausente con excusa legal

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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