CE-SEC5-EXP1995-N1360
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1360
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Naturaleza Jurídica. Competencia del Consejo de Estado para conocer de acción electoral frente a nombramiento / ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL ORDEN NACIONALRegulación. Nombramientos. Competencia del Consejo de Estado / ACCIÓN ELECTORAL - Nombramientos en CAR. Competencia del Consejo de Estado Las corporaciones autónomas regionales por disposición del artículo 234 de la ley 99 de 1993, que definió su naturaleza jurídica, son entes corporativos de carácter público, creados por ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica, encargados por ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender a su desarrollo sostenible. Y en el artículo 2° del decreto 1768 de 1994, reglamentario de la ley, fue establecido en lo que fuera compatible con las disposiciones de la ley reglamentada, del decreto reglamentario y las que las sustituyan o reglamenten, a las corporaciones autónomas regionales, por ser de creación legal, se aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional. Al Consejo de Estado corresponde conocer en única instancia de los procesos de nulidad que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por entidades descentralizadas en orden nacional, según lo dispuesto en el artículo 128, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo. ACCIÓN DE NULIDAD - Requisitos para que proceda suspensión provisional
/ SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos. Sustentación Según lo establecido en el art. 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso, bien en la demanda o por escrito separado presentado antes de que aquella sea admitida, y además, si la acción es de nulidad, que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, que se advierta por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos a la solicitud. Esta Sala ha explicado muchas veces que el requisito de sustentar de modo expreso la solicitud de suspensión provisional se satisface con la remisión que se haga en la solicitud al capítulo de la demanda concerniente a las normas violadas y el concepto de la violación, criterio que esta ocasión se reitera. Siendo, pues, que el demandante para el efecto se remitió a “la sustentación que se hizo en el capítulo de los hechos y de los fundamentos de derecho”, debe entenderse cumplido el requisito legal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 99 DE 1994 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1994 – ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1360
Actor: RUBEN DARÍO GÓMEZ GALLO
Demandado: EVER ANTONIO NAVARRO ORTÍZ - DIRECTOR GENERAL DE
LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA),
PERÍODO 1995-1997
Procedente del Tribunal Administrativo del Tolima llegó al Consejo de Estado el proceso iniciado a virtud de demanda presentada por el ciudadano Rubén Darío Gómez Gallo, que pretende se declare que es nula la designación del señor Ever Antonio Navarro Ortíz como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), efectuada por el Consejo Directivo de esa entidad el 21 de diciembre de 1994 para el período comprendido entre 1995 y 1997, que consta en el acta de esa fecha. El Tribunal, por auto de 11 de mayo de 1995, declaró la nulidad de todo lo actuado, por estimar que el asunto no era de su competencia sino del Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 128, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo. Debe ahora la Sala decidir acerca de la admisión de la demanda y la suspensión provisional que se solicita del acto de elección. I. Las corporaciones autónomas regionales, y entre éstas la Corporación Autónoma Regional del Tolima, por disposición del artículo 23 de la ley 99 de 1993, que definió su naturaleza jurídica, son entes corporativos de carácter público, creados por ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica, encargados
por ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender a su desarrollo sostenible. Y en el artículo 2o. del decreto 1.768 de 1994, reglamentario de la ley, fue establecido que en lo que fuera compatible con las disposiciones de la ley reglamentada, del decreto reglamentario y las que las sustituyan o reglamenten, a las corporaciones autónomas regionales, por ser de creación legal, se aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional. Al Consejo de Estado corresponde conocer en única instancia de los procesos de nulidad que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por entidades descentralizadas en orden nacional, según lo dispuesto en el artículo 128, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo. Siendo así, resulta claro que es competente el Consejo de Estado para conocer del proceso de nulidad referido, mediante el cual, ya se dijo, se pretende se declare que es nula la elección del señor Ever Antonio Navarro Ortiz como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima. Entonces, por reunir los requisitos legales, la demanda habrá de ser admitida. II. Estudia ahora la Sala la solicitud de suspensión provisional. Según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso, bien en la demanda o por escrito separado presentado antes de que aquélla sea admitida, y además, si la acción es de nulidad, que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas
como fundamento de la suspensión, que se advierta por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El demandante sustentó su solicitud así: “Conforme los arts. 152 y ss. del Código Contencioso Administrativo, solicito la suspensión provisional del acto de elección del Dr. EVER ANTONIO NAVARRO como directivo de Cortolima, POR LA FLAGRANTE VIOLACION DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADAS, conforma la sustentación que se hizo en el capítulo de los hechos y de los fundamentos de derecho. La prueba la constituye la copia auténtica del expediente de la tutela interpuesta por la Fundación Ecológica Convivir.” Esta Sala ha explicado muchas veces que el requisito de sustentar de modo expreso la solicitud de suspensión provisional se satisface con la remisión que se haga en la solicitud al capítulo de la demanda concerniente a las normas violadas y al concepto de la violación, criterio que en esta ocasión se reitera. Siendo, pues, que el demandante para el efecto se remitió a “la sustentación que se hizo en el capítulo de los hechos y de los fundamentos de derecho”, debe entenderse cumplido el requisito legal. Los fundamentos de hecho y de derecho que trae la demanda, pueden expresarse, en síntesis así: El Consejo Directivo de la Corporación ha de estar integrado, entre otros miembros, por dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegidos por ellas mismas, según el artículo 26 de la ley 99 de 1994. Y, por disposición del
artículo 28 de la misma ley, corresponde al Consejo Directivo designar al Director General de la Corporación. La elección de los nombrados representantes tuvo lugar el 28 de noviembre de 1994, en reunión en que el Director de la Corporación, señor Ever Antonio Navarro Ortíz, que deseaba ser reelegido, atribuyéndose funciones que no le correspondían asumió de hecho la dirección de la reunión e impidió su desarrollo libre y autónomo, negando el derecho a voz y el ejercicio del voto a la mayoría de las organizaciones ambientales que atendieron la convocación; en esa reunión fueron elegidos los señores Hermes Jiménez Ramírez y Amparo Guzmán de Rocha. Tales irregularidades implicaron violación de derechos fundamentales de la Fundación Ecológica Convivir, que hubo de interponer acción de tutela contra la Corporación y contra el Ministerio del Medio Ambiente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, decidida en su favor mediante sentencia de 19 de diciembre de 1994, por medio de la cual se dispuso ordenar se hiciera una nueva convocación para la elección de tales representantes. Siendo así, concluye el demandante, el 21 de diciembre de 1994, cuando fue elegido el señor Navarro Ortíz como Director de la Corporación, el Consejo Directivo, que hizo la elección, no estaba conformado, por lo cual está viciada esa elección. Para resolver la solicitud de suspensión provisional, se considera: El Consejo Directivo es el órgano de administración de la Corporación, y está conformado, entre otros miembros, por dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la
Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegidos por ellas mismas, según lo dispuesto en el artículo 26, literal g, de la ley 99 de 1993. Tiene el Consejo Directivo entre sus funciones la de designar el Director General, representante legal de la Corporación y primera autoridad ejecutiva, para períodos de tres años contados a partir del 1 de enero de 1995, y puede ser reelegido. Dice el demandante que la designación de esos representantes fue irregular, y que lo fue en consecuencia la elección del Director General de la Corporación porque, siendo así, el Consejo que la hizo no estaba completamente conformado. La prueba de la irregularidad que censura el demandante sería el expediente respectivo y la sentencia de 19 de diciembre de 1994 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, al decidir la solicitud de tutela presentada por Convivir Fundación Ecológica, que en copia auténtica fue aportada por el demandante “como prueba de apoyo a la solicitud de suspensión provisional (sic)” (folios 29 a 325, primer cuaderno). El Tribunal estimó que fue irregular la designación de los nombrados representantes y dispuso, para tutelar el derecho de la solicitante, se convocara otra vez para hacer nueva elección. Pero no resulta descubierto, patenta, claro, que esa pretendida irregularidad en la integración del Consejo Directivo tenga como consecuencia la nulidad de sus actos. Por el contrario, es la opinión más generalizada que son válidos los actos cumplidos por personas que ejercen cargos o destinos públicos, aun cuando carezcan de título alguno o ese título sea irregular, como hubo de
explicarlo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 26 de septiembre de 1991 (Anales, t. CXXIV, primera parte, ps. 681 a 684). En todo caso, la complejidad del asunto excluye la existencia de la infracción manifiesta que se alega y hace impróspera la petición de suspensión provisional. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE:
1. Se admite la demanda; en consecuencia, se dispone:
a. Notifíquese esta providencia por edicto que se fijará durante cinco (5) días. b. Notifíquese personalmente al Ministerio Público. c. Notifíquese personalmente al señor Ever Antonio Navarro Ortiz, y si ello no fuere posible dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de este auto, notifíquesele por edicto que se fijará por tres (3) días, en el cual se señalará el nombre del demandante y la naturaleza del proceso, y copia del mismo se remitirá por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que aparezca en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente, con la advertencia de que si no se presenta se le designará curador ad - litem que lo represente en el proceso. d. Fíjese en lista por tres (3) días una vez cumplido el término de la notificación, con la prevención de que en ese término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.
2. Deniégase la suspensión provisional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MIREN DE LA LOMBANA DE
MAGYAROFF
Presidente
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA MARIO ALARIO MENDEZ Salvó voto
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario