🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1995-N1361

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1361
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en no publicar programa de gobierno / INSCRIPCION DE CANDIDATURAPublicación de programa de gobierno no constituye causal de nulidad Dice el demandante que aun cuando el elegido presentó su programa de gobierno en el momento de su inscripción, como mandan los artículos 259 de la Constitución y 3° de la ley 131 de 1994, ese programa sin embargo no fue publicado, y de allí dice, no cumplió con la totalidad de los requisitos de la inscripción, de donde concluye que es nula esa inscripción y la posterior elección. Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 131 de 1994, los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes deben someter a la consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción, y que posteriormente debe ser publicado. Se observa al respecto que las causales de nulidad están expresamente señaladas en la ley, y que no es posible hacerlas extensivas para aplicarlas a circunstancias que no comprenden. Para el caso, la omisión de la publicación posterior del programa de gobierno presentado por el candidato al momento de su inscripción, no es falta erigida por la ley en motivo de nulidad. El cargo, pues, no puede prosperar. NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia. Celebración de contrato para usar bienes en igualdad de condiciones que para cualquier usuario / INHABILIDAD DE ALCALDE - Arrendamiento de cosas en igualdad de condiciones que para cualquier usuario: No se configura / CELEBRACION DE CONTRATO - Presupuesto para que se configure inhabilidad.

Arrendamiento de cosas / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE COSAS - Se ejecuta en el lugar en que ha de hacerse entrega de la cosa y en que ha de pagarse el precio / CONTRATO DE BIENES Y SERVICIOS EN CONDICIONES COMUNES - Su celebración no genera inhabilidad El cargo se hace consistir en que el elegido está incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, porque celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A., que se ejecutó y cumplió en el mismo municipio. El demandado celebró contrato con la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A., y lo hizo dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Popayán, si se tiene en cuenta que esa inscripción tuvo lugar el 25 de agosto de 1995 y el contrato fue celebrado, cuanto más temprano, el 1 de septiembre de 1994, según las pruebas. Por otra parte, es de precisar que el contrato debía ejecutarse y cumplirse en la ciudad de Popayán. En efecto, constituye la ejecución o cumplimiento de un contrato, la prestación de las obligaciones derivadas del mismo. El contrato de arrendamiento es aquél por el cual una de las partes se obliga a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, dice el artículo 1973 del Código Civil. Así, cuando se trata del arrendamiento de cosas, la primera de las obligaciones del arrendador es

entregar la cosa arrendada, como lo establece el artículo 1982, numeral 1, del Código Civil; el arrendatario, por su parte, queda obligado a usar la cosa según los términos o espíritu del contrato y al pago del precio, según lo dispuesto en los artículos 1996 y 2000 del mismo Código. De manera que se ejecuta un contrato de arrendamiento de cosas en el lugar en que ha de hacerse entrega de la cosa y en que ha de pagarse el precio. Para el caso del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y la sociedad Alcantarillado y Acueducto de Popayán S. A., la cosa arrendada fue entregada en el municipio de Popayán y allí debía hacerse el pago del precio del arriendo. Siendo así, entonces, se encuentra probado que el demandado celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A. dentro del año anterior a su inscripción y que ese contrato debía ejecutarse y cumplirse en el municipio de Popayán. No obstante todo lo expuesto, advierte la Sala que para el caso no se da la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1995. Señala la Sala, por vía de doctrina y para determinar el verdadero sentido del artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1994, que no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inhabilidad establecidas en esa disposición quienes celebren contratos o intervengan en su celebración para usar de los bienes y servicios que las entidades centrales y descentralizadas ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten; el artículo 95.5 de la

ley 136 de 1994, ha de entenderse, restrictivamente, en el sentido de que se refiere sólo a contratos de los que podrían derivar ventaja los candidatos, pero no de aquellos que se celebran para usar de los bienes y servicios que se ofrecen al público en condiciones comunes a quienes los soliciten.

FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 LITERAL E / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1982 NUMERAL 1 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1996 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2000 / DECRETO 222 DE 1993 – ARTÍCULO 8 ORDINAL 1 / DECRETO 222 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL –

ARTÍCULO 274

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1361

Actor: GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ

Demandado: JOSÉ GABRIEL SILVA RIVIERE - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

POPAYAN, PERIODO 1995-1997

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Gustavo Adolfo Chávez Paz, contra la sentencia de 11 de mayo de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual fueron denegadas las peticiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Adolfo Chávez Paz demandó ante el Tribunal Administrativo del Cauca fuera declarada la nulidad de la elección del señor José Gabriel Silva Riviere como Alcalde del municipio de Popayán para el período comprendido entre 1995 y 1997, contenida en el acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde de 1 de noviembre de 1994, de la Comisión Escrutadora, mediante la cual se declaró esa elección; y solicitó que, en consecuencia, se cancelara la respectiva credencial y se practicara un nuevo escrutinio.

Señaló el demandante como violados los artículos 259 de la Constitución, 3o. de la ley 131 de 1994 y 95, numeral 5, de la ley 136 de 1994. Dos cargos planteó el demandante, el primero de los cuales lo hace consistir en que aun cuando el elegido, señor Silva Riviere, en el momento de su inscripción presentó su programa de gobierno, como lo mandan los artículos 259 de la Constitución y 3o. de la ley 131 de 1994, sin embargo ese programa no fue publicado, con lo cual fue transgredida la última de las disposiciones citadas, de donde concluyó que el demandado “no cumplió con la totalidad de los requisitos para válidamente presentarse como candidato a la Alcaldía de Popayán y por

tanto su inscripción y posterior elección son nulos”. El segundo cargo lo hace consistir en que el elegido está incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, porque celebró con la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A. un contrato de arrendamiento de un trompo de mezcladora por valor de $100.000 el 3 de septiembre de 1993, que se ejecutó en ese municipio del 13 de los mismos al 22 de mayo de 1994, y se inscribió como candidato a la Alcaldía de Popayán el 25 de agosto de 1994; y existe plena prohibición legal para elegir a un ciudadano alcalde municipal, concluyó, cuando dentro del año anterior a su inscripción hubiera celebrado contrato con entidades públicas y que se hubiera ejecutado en el mismo municipio. Dijo también el demandante que un tercero, el señor Rodrigo Rivera Salcedo, pretendió por todos los medios hacerse pasar como arrendatario, en lugar del señor José Gabriel Silva Riviere, de quien dijo éste haber sido dependiente y que en tal calidad sólo tramitó ante la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. la celebración del contrato. Pero si así fuera, dijo el demandante, se encontraría igualmente incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, que prohíbe la intervención en la celebración de contratos durante el año anterior a la inscripción. El señor José Gabriel Silva Riviere, demandado, dio contestación a la demanda. Dijo el demandado que no celebró ni intervino en la celebración de contrato

alguno de alquiler con la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ni con ninguna otra entidad pública. Dijo también que fue trabajador dependiente del ingeniero Rodrigo Rivera Salcedo, con quien tenía celebrado el correspondiente contrato de trabajo, y que en esa calidad se presentó a la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A. a requerimiento de ésta para aclarar que el equipo había sido alquilado al ingeniero Riviera Salcedo para ser utilizado en una obra que habría de realizarse en la ciudad de Cali, circunstancia de la cual no puede inferirse que hubiera intervenido en la celebración de contrato alguno con la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A. Propuso el demandado la que denominó excepción de inexistencia de las inhabilidades alegadas. La sustentó diciendo que en el artículo 4o., parágrafo, de los estatutos de la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A., está establecido que puede esa sociedad dar y tomar en arrendamiento toda clase de bienes, y que éste es un servicio que se ofrece al público bajo condiciones comunes a todos los que lo solicitan, lo que excluye la inhabilidad, en conformidad con lo establecido en los artículos 46, literales a, b y d, y 96, parágrafo tercero, de la ley 136 de 1994; que no celebró ni intervino en la celebración de contrato durante el año anterior a su inscripción con la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A., y que, en cualquier caso, el contrato no se cumplió ni ejecutó en el municipio de Popayán.

El señor Silva Riviere también alegó de conclusión para afirmar otra vez que en acatamiento de las órdenes que le fueron impartidas por su empleador, y no en su propio nombre, solicitó a la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A. en calidad de préstamo el trompo de una mezcladora; que el alquiler de equipos es un servicio adicional que esa sociedad presta a la comunidad en igualdad de condiciones a quienes lo soliciten; que en ningún momento intervino en la celebración de un contrato y mucho menos celebró contrato alguno con la entidad, teniendo en cuenta que de haber sido así correspondía cumplir con lo establecido en el decreto 222 de 1983, y ello no ocurrió, de manera que no es posible afirmar, como lo hace el demandante, que intervino en la celebración de contrato, y que, aun aceptando que hubo celebración de un contrato, la ejecución del mismo no se llevó a cabo en el municipio de Popayán, sino en Cali. Y dijo asimismo que para el caso resulta aplicable la ley 78 de 1986, que establecía que no podía ser elegido alcalde quien hubiera celebrado contrato con la administración pública dentro de los tres meses anteriores a la elección, vigente en la fecha que se indica como de posible celebración del contrato, y no la ley 136 de 1994, que entró en vigencia con posterioridad. El ciudadano Luis Andrade Ríos intervino en el proceso como parte para oponerse a las peticiones de la demanda, diciendo que el contrato que se afirmaba celebrado, el de arrendamiento de equipo, “constituye uno de los bienes muebles que la empresa Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A., ofrece al

público en condiciones comunes a todos los que lo soliciten”, y que “está suficientemente comprobado que el equipo alquilado se utilizó en el municipio de Cali... que no se ha hecho uso de éste en el municipio de Popayán”. El demandante alegó de conclusión diciendo que no fue publicado el programa de gobierno del candidato que resultó triunfador, por lo cual “no se completó su inscripción en la forma que la ley determina y por lo tanto los votos emitidos a su favor se han computado en violación al sistema electoral fijado por la ley”, lo que hace nula esa elección porque según el artículo 225 del Código Contencioso Administrativo, dijo el demandante, es nula toda elección cuando los votos emitidos se computan con violación del sistema electoral fijado en la ley. Dijo también que las inhabilidades establecidas en el artículo 95 de la ley 136 de 1994, no tienen excepciones, y que las establecidas en el artículo 96 de la misma ley hacen relación solamente a las incompatibilidades en ese artículo, no a las inhabilidades, como pretende el demandado. Y dijo, finalmente, que el contrato se ejecutó en la ciudad de Popayán.

II. LA SENTENCIA APELADA Es la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 11 de mayo de 1995, mediante la cual denegó las peticiones de la demanda.

Para decidirlo así consideró el Tribunal, en primer lugar, con apoyo en el concepto de 24 de agosto de 1994 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que era aplicable al caso la ley 136 de 1994, siendo que entró

a regir el 2 de junio de ese año y que la inscripción de la candidatura del señor José Gabriel Silva Riviere se llevó a cabo el 25 de agosto del mismo año. Se refirió el Tribunal al primero de los cargos de la demanda diciendo que la omisión de la presentación del programa de gobierno al momento de la inscripción no invalida la elección, pues no está establecida como causal de nulidad, y advirtió que en el caso, sin embargo, como está demostrado, el señor Silva Riviere presentó un programa de gobierno al momento de su inscripción y que fue remitido para su publicación, que no se hizo por el municipio porque carecía del medio para hacerlo, y que por ello se envió para ese efecto al diario El Espectador. Al examinar el segundo cargo transcribió el Tribunal el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, según el cual no puede ser elegido ni designado alcalde quien durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos de cualquier naturaleza con entidades públicas u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Advirtió el Tribunal que para los efectos de esa inhabilidad poco importaba que el señor Silva Riviere hubiera contratado para sí mismo, como asegura el demandante, o que lo hubiera hecho para el ingeniero Rivera Salcedo y en su condición de empleado del mismo, como afirma el demandado, pues que, cualquiera fuera la eventualidad, se encuentra establecida como supuesto de hecho de la norma para derivar la inhabilidad, siempre que concurran las restantes circunstancias. Pero, dijo el Tribunal, no está probado que

el trompo de mezcladora alquilado lo hubiese sido para ser utilizado en el municipio de Popayán, sino que fue destinado a satisfacer las necesidades de una obra en la ciudad de Cali, bajo el servicio de un tercero.

III. LA APELACION El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anterior. Dijo el demandante que según los artículos 224, numeral 6, y 225 del Código Contencioso Administrativo, son nulas las actas de escrutinio y las elecciones cuando los votos emitidos se computen con violación del sistema electoral; que el acto de inscripción de una candidatura a alcaldía municipal es un acto administrativo complejo que implica el cumplimiento de múltiples requisitos, de manera que el incumplimiento de uno de ellos vicia la totalidad del acto; que la obligación legal de someter a la consideración ciudadana un programa de gobierno, tiene como requisito fundamental su publicación, en los términos del artículo 3o. de la ley 131 de 1994; que el acto de inscripción de una candidatura a alcaldía municipal es un acto administrativo complejo que envuelve el cumplimiento de múltiples requisitos, de manera que el incumplimiento de uno de ellos vicia la totalidad del acto; que está plenamente probado que el señor Silva Riviere no hizo la publicación ordenada en la ley, y que, en consecuencia, se votó por un candidato que no había cumplido la totalidad de los requisitos para inscribirse y por tanto es nula esa elección. Por otra parte, dijo el demandante, siendo que el demandado no compareció a responder el interrogatorio de parte a que fue citado ni justificó su inasistencia dentro de la oportunidad legal, deben

presumirse ciertos todos los hechos en que se fundó, la demanda y, por tanto, que el contrato se ejecutó en la ciudad de Popayán y no en la ciudad de Cali.

IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso el 4 de agosto de 1995, en el sentido de solicitar fuera confirmada la sentencia de primera instancia.

Dijo la Procuraduría que el candidato Silva Riviere presentó programa de gobierno; que lo que no hizo fue publicarlo como lo ordena el artículo 3o. de la ley 131 de 1994, pero que esa omisión, en los términos de la norma citada, no genera causal de nulidad de la elección, y que las causales de nulidad son las taxativamente señaladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, “sin que sea dable al intérprete ni al juez administrativo, deducir o crear causales de nulidad distintas a las señaladas taxativamente en la ley”. Expresó también la Procuraduría que no había duda acerca de que el contrato de arrendamiento se realizó y cumplió sus efectos jurídicos, pero que no fue probado el supuesto de hecho que establece la norma en el sentido de que el contrato hubiera sido ejecutado o cumplido en el respectivo municipio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Excepción propuesta Propuso el demandado la que denominó excepción de inexistencia de las inhabilidades alegadas, que sustentó diciendo que en el artículo 4o., parágrafo, de los estatutos de la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A., está

establecido que, en desarrollo de su objeto, puede esa sociedad dar y tomar en arrendamiento toda clase de bienes, y que éste es un servicio que se ofrece al público bajo condiciones comunes a todos los que lo solicitan, lo que excluye la inhabilidad, en conformidad con lo establecido en los artículos 46, literales a, b y d, y 96, parágrafo tercero, de la ley 136 de 1994; que, no obstante, no celebró ni intervino en la celebración de contrato durante el año anterior a su inscripción con la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A., y que, en cualquier caso, el contrato no se cumplió ni ejecutó en el municipio de Popayán. Conviene precisar que, en sentido estricto, no todos los medios de defensa de que hace uso el demandado contra las pretensiones del demandante constituyen excepciones. Sólo son excepciones hechos distintos que el demandado opone a los alegados por el demandante, para destruir sus pretensiones o modificarlas o diferir sus efectos. Así, pues, la traída inexistencia de las inhabilidades de las inhabilidades alegadas, no constituye excepción.

2. El aspecto de fondo

a. Primer cargo Dice el demandante que aun cuando el elegido presentó su programa de gobierno en el momento de su inscripción, como mandan los artículos 259 de la Constitución y 3o. de la ley 131 de 1994, ese programa sin embargo no fue publicado, y de allí que, dice, no cumplió con la totalidad de los requisitos de la inscripción, de donde concluye que es nula esa inscripción y la posterior elección.

Pues bien, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la ley 131 de 1994, los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes deben someter a la consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción, y que posteriormente debe ser publicado. Se observa al respecto que las causales de nulidad están expresamente señaladas en la ley, y que no es posible hacerlas extensivas para aplicarlas a circunstancias que no comprenden. Para el caso, la omisión de la publicación posterior del programa de gobierno presentado por el candidato al momento de su inscripción, no es falta erigida por la ley en motivo de nulidad. El cargo, pues, no puede prosperar. Advierte la Sala que con ocasión de la interposición del recurso de apelación y para sustentarlo, dijo el demandante que según los artículos 224, numeral 6, y 225 del Código Contencioso Administrativo, eran nulas las actas de escrutinio y las elecciones cuando los votos emitidos se computaran con violación del sistema electoral; que no habiendo sido publicado el programa de gobierno estaba viciada de nulidad la inscripción de la candidatura del demandado, y de todo ello concluyó que se votó por un candidato que no había cumplido la totalidad de los requisitos para inscribirse y que por tanto era nula esa elección. Según lo establecido en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, en la demanda deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación, exigencia que indica, como lo ha explicado reiteradamente el Consejo de Estado que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad, sino limitado a las normas

que fueron citadas como violadas y al motivo de la violación alegado en la demanda. Siendo entonces que los artículos 224 y 225 del Código Contencioso Administrativo no fueron citados en la demanda, ninguna consideración cabe respecto de los mismos. Pero debe señalar la Sala que tales disposiciones fueron derogadas expresamente por el artículo 73 de la ley 96 de 1985. b. Segundo cargo El segundo cargo se hace consistir en que el elegido está incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, porque celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A., que se ejecutó y cumplió en el mismo municipio. Dijo el demandado que para el caso resultaba aplicable la ley 78 de 1986, vigente en la fecha que se indica como de posible celebración del contrato, y no la ley 136 de 1994, que entró en vigencia con posterioridad. Es lo primero, entonces, definir este aspecto. Disponía el artículo 5o., literal e, de la ley 78 de 1986, en lo pertinente, que no podría ser elegido ni designado alcalde quien dentro de los seis meses anteriores a la elección hubiera celebrado, por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, que debiera ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Pero esta disposición fue modificada por el artículo 1o., parágrafo segundo, de la ley 49 de 1987, en el sentido de reducir a tres meses el término de inhabilidad.

Finalmente, esta última disposición fue derogada por el artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1994, según el cual no puede ser elegido ni designado alcalde quien durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Como hubieron de explicarlo la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 24 de agosto de 1994 (expediente 631) y esta Sala mediante sentencias de 14 de julio (expediente 1.310) y 24 de agosto de 1995 (expediente 1.362), entre otras, la nombrada ley 136 entró en vigencia el 2 de junio de 1994, fecha de su promulgación, y regía por tanto para las elecciones que se celebrarían próximamente, siendo además que, según lo establecido en el artículo 18 de la ley 153 de 1887, las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad públicas restrinjan derechos amparados por ley anterior, y ésta lo fue, tienen efecto general inmediato. Procede, entonces, el estudio del cargo frente a la disposición del artículo 95, numeral 5, de la ley 136 de 1994, que dice así: “ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: ...

5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el tercero o haya

celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. ...” Esta disposición trae dos motivos de inhabilidad, cuales son intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas, el primero, y celebrar contratos con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, el segundo. En uno y otro caso ello debe ocurrir durante el año anterior a la inscripción y tratarse de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Pues bien, la inscripción del demandado, señor José Gabriel Silva Riviere, como candidato a Alcalde de Popayán en las elecciones que habrían de realizarse el 30 de octubre de 1994, tuvo lugar el 25 de agosto de ese año, y así consta en el acta de solicitud, constancia de aceptación e inscripción correspondiente (formulario E - 6AG) (folio 22, primer cuaderno). Y fue elegido Alcalde de Popayán para el período comprendido entre 1995 y 1997, y así se declaró en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde (formulario E - 26AG) (folio 23, primer cuaderno). Por otra parte, encuentra la Sala probado que el demandado celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A. dentro del año anterior a su inscripción y que ese contrato debía ejecutarse y cumplirse en el municipio de Popayán, según se explicará. Está probada la existencia de la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán

S. A., con la certificación de 17 de noviembre de 1994 expedida por la Cámara de Comercio del Cauca (folios 14 a 19, primer cuaderno). Y, como se lee en el artículo primero de sus estatutos, según fueron recopilados mediante la escritura pública número 2.661 de 1 de septiembre de 1986 de la Notaría Primera del Círculo de Popayán, copia de la cual se trajo al proceso, “es una sociedad anónima colombiana, clasificada legalmente como una sociedad de economía mixta, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta y que por razón del ámbito del servicio e intención de sus fundadores (explotación del acueducto y alcantarillado de Popayán), pertenece al orden municipal, sociedad en la que por poseer el Estado más del noventa por ciento (90%) de su capital social, está sometida al régimen previsto para las empresas comerciales e industriales del Estado” (folios 183 a 205, cuaderno de pruebas).

En cuanto se refiere al contrato celebrado, obra en el proceso copia del oficio G31025 de 2 de agosto de 1994 suscrito por el señor Felipe Fabián Orozco Vivas, Gerente de esa sociedad, en que narra que en los primeros días del mes de septiembre de 1993 se presentó a su despacho el ingeniero José Gabriel Silva Riviere, quien solicitó en arrendamiento o alquiler un trompo de mezcladora de propiedad de la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A.; que para tales efectos procedió a solicitarle al ingeniero Diego Bernardo Carvajal Calderón,

Subgerente Técnico, adelantara las gestiones administrativas pertinentes; que éste, mediante memorando de 3 de septiembre de 1993, informó al señor Jorge Zambrano, Jefe del Taller de Mecánica, que había sido autorizado el alquiler del trompo de mezcladora al nombrado Silva Riviere; que posteriormente, mediante memorando de 13 de septiembre de 1993, el Jefe del Taller de Mecánica informó a la portería de la planta de El Tablazo que por orden del Subgerente Técnico saldría una mezcladora en calidad de alquiler al ingeniero José Gabriel Silva Riviere; que en el libro radicador de la portería de la planta de El Tablazo se dejó constancia de que en vehículo conducido por Silva Riviere salía una mezcladora en calidad de alquiler; que la maquinaria fue utilizada del 13 de septiembre de 1993 al 22 de marzo de 1994, y que el valor del arriendo fue estimado en la suma de $100.000 (folios 25 a 29, primer cuaderno). Adjuntas a ese oficio se encuentran la copia de la factura número 026777 de 22 de julio de 1994, del memorando de 3 de septiembre de 1993 dirigido por el Subgerente Técnico al Jefe del Taller de Mecánica, del memorando de 13 de septiembre de 1993 suscrito por el Jefe del Taller de Mecánica, de un memorando de 11 de abril de 1994 mediante el cual el Jefe del Taller de Mecánica informa que la maquinaria fue utilizada del 13 de septiembre de 1993 al 22 de marzo de 1994 y del

memorando de 22 de julio de 1994 mediante el cual solicita el Subgerente Técnico se elabore a cargo del demandado la correspondiente factura (folios 30, 31, 32, 33 y 34, primer cuaderno). En el alegato presentado por el demandado por conducto de apoderado en el curso de la primera instancia, confesó éste haber solicitado a la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A. “en calidad de préstamo el trompo de una mezcladora”, aun cuando, dijo, lo hizo en acatamiento de las órdenes que en tal sentido le impartió su empleador, el ingeniero Rodrigo Rivera Salcedo (folios 128 y 129). En la diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas de la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A. el 9 de febrero de 1995, se recaudaron copias de un memorando suscrito por el Jefe del Taller de Mecánica

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...