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CE-SEC5-EXP1995-N1362

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1362
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Celebración de contrato dentro del término inhabilitante / CELEBRACIÓN DE CONTRATOInhabilidad de alcalde. Regímenes que la gobiernan: Ley 136 de 1994 artículo 95.5 y no de la preceptiva contenida en el literal e) del de la ley 78 de 1986 articulo 5 literal e), modificado por el articulo 1 parágrafo 2 de la Iey 49 de 1987 / INHABILIDAD DE ALCALDE - Configuración. Celebración de contrato dentro de periodo inhabilitante Se dice en la demanda que el señor Fredy Antonio Ibáñez; estaba y está inhabilitado para ser alcalde del municipio de Güicán-Boyacá, por haber celebrado contratos con la administración, dentro del término estipulado en el artículo 95 de la ley 136 de 1994. La relación contractual del demandado con la administración, aparece debidamente probada en el proceso. Probado el aspecto fáctico relativo a la celebración de contratos, corresponde dilucidar la controversia suscitada respecto a la ley cuyo supuesto normativo debe resolver en definitiva el asunto debatido. La posición de las partes en este sentido es de abierta contradicción, pues mientras el actor invoca como aplicable la ley 136 de 1994, que en su articulo 95 consagra el régimen de inhabilidades para los alcaldes, el demandado considera que esa norma no puede ser retroactiva frente a los actos anteriores a su expedición y que las llamadas a gobernar la situación planteada son: los artículos 2 y el 5 de la ley 78 de 1986 vigentes al momento de la formalización de

los contratos, esta última que señalaba para la inhabilidad solo el término de tres meses anteriores a la elección y siendo ello así, no está cobijado por dicha causal. Ya la Sala sentó su criterio sobre este mismo punto al resolver controversia similar en la sentencia 1310 del 14 de julio de 1995; de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial allí expuesto, si la ley 136 entró a regir el 2 de junio de 1994, de esta fecha en adelante empezaron a producir efectos las restricciones para los candidatos a alcaldes, o sea que para el 26 de agosto de 1994 día en que se inscribió el señor Fredy Antonio Ibáñez estaba en vigencia la inhabilidad establecida en el articulo 95 numeral 5 de la precitada ley. Hecha la anterior precisión, al confrontar la Sala la fecha de celebración del contrato de compraventa -septiembre 20 de 1993con la de inscripción de candidato, encuentra que al momento de su elección como alcalde de Guicán-Boyacá para el periodo 1995-1997, estaba incurso en la precitada causal, no solo porque la celebración ocurrió durante el año anterior a la inscripción, sino porque en ese acto intervino en interés de la persona jurídica que representaba en su condición de Presidente, siendo la violación del precepto invocado como lo señalan, después de juiciosos análisis los representantes del Ministerio Público en las dos instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 95 NUMERAL 5 / LEY 78 DE 1986 - ARTÍCULO 2 / LEY 78 DE 1986 - ARTÍCULO 5 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1362

Actor: ARNULFO SANCHEZ

Demandado: FREDDY ANTONIO IBÁÑEZ CRISTANCHO - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE GÜICAN (BOYACÁ), PERÍODO 1995-1997

Por apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia que resolvió negativamente las pretensiones de la demanda, ha llegado este proceso a la Corporación. ANTECEDENTES LO QUE SE DEMANDA La nulidad de la elección del señor Freddy Antonio Ibáñez Cristancho como alcalde del municipio de Güicán (Boyacá), para el periodo 1995-1997, acto contenido en el acta parcial de escrutinios de la comisión escrutadora municipal de noviembre 3 de 1994 HECHOS DE LA DEMANDA El ciudadano Fredy Antonio Ibáñez Cristancho el 26 de agosto de 1994, se inscribió como candidato a la alcaldía del antecitado municipio para las elecciones de Octubre 30 del mismo año y fue declarado electo el 3 de noviembre siguiente. El elegido estaba inhabilitado para ostentar esa dignidad por haber celebrado con el municipio de Güicán, actuando en su condición de presidente de la Asociación de Auto Construcción Villa Nevada, un contrato de compraventa en relación con

un predio de mayor extensión situado en el área urbana de la misma población, según consta en la escritura pública número 294 de septiembre 20 de 1993, otorgada ante el Notario Unico del Círculo de Cocuy - Boyacá. Celebró también con el municipio de Güicán, un contrato de suministro de transporte, según orden de fecha 1 de diciembre de 1993 que le fue cancelada en cuenta de cobro No. 122 del 22 mismo mes y año, por la suma de $85.000.00 pesos m/cte. Y a la señora Teresa Cristancho Viuda de Ibáñez se le pagaron diversos valores por concepto de transporte durante el periodo comprendido entre el 20 de febrero y 24 de agosto de 1994, cuyos contratos tuvieron origen en la intervención o gestión directa o indirecta del demandado, en interés propio o en el de terceros. Por último el día 20 de septiembre de 1990 había celebrado un contrato de arrendamiento con el Instituto de Desarrollo de Boyacá, para ser desarrollado o ejecutado en un término de (4) años en la localidad que lo eligió. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION De acuerdo al libelo demandatorio, resultan violadas las siguientes disposiciones: Inciso 2 del artículo 29 de la ley 28 de 1986; numeral 5 del artículo 223 modificado por el artículo 228 del C.C.A.; numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994. Se aduce que del acta de inscripción del candidato se desprende que este cumplió ese requisito el 26 de agosto de 1994, o sea que en los términos del artículo 95

numeral 5 de la ley 136 de 1994, no podía celebrar contratos que debieron ejecutarse en el respectivo municipio con posterioridad al 26 de agosto de 1993 y que al cotejar el contrato de compraventa antes especificado con la anterior preceptiva, la violación de la norma es clara. A juicio del actor con el contrato de suministro de transporte también se lleva de calle el canon acabado de reseñar y aunque según certificación de noviembre 17 de 1994, los valores allí relacionados aparecen cancelados a la Señora Teresa Cristancho viuda de Ibáñez, considera innegable que estos se materializaron por la gestión directa o indirecta del demandado. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderado, en escrito obrante a folios 54 y s.s., el alcalde se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando respecto al contrato celebrado el 20 de septiembre de 1993, que la circunstancia no afecta su elección puesto que entre aquella fecha y la de este acto pasó más de un año el cual vencía el 19 de septiembre de 1994. Pero en general el argumento que esgrime el demandado para rebatir los cargos formulados, consiste en que, a su juicio, la ley 136 de 1994 no puede ser retroactiva frente a los actos anteriores a su expedición pues dado el carácter de la misma su observancia y aplicación es hacia el futuro. En cuanto a los presuntos valores cancelados a la señora Teresa Cristancho Viuda de Ibáñez, expresa que son negocios directos entre ésta y el municipio,

negocios en los cuales no tuvo ningunos planteamientos, concluye, que fue legalmente elegido conforme a lo establecido por la Constitución y la ley; los artículos 314 de la Carta 2 y 5 de la ley 78 de 1986 "que serian las normas vigentes para la elección del octubre. Según el cargo de inhabilidad el haber contrato con algunas de las entidades del sector literal e) de la norma citada articulo 5 de la ley tan solo establece la inhabilidad a quienes dentro de meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por si o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado..." . Inhabilidad que por tanto no lo cobija. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir esta decisión el 10 de mayo de 1995 (fls. 96 y s.s.), denegó las súplicas de la demanda al acoger el criterio del apoderado del demandado e indicar que la normatividad que gobierna la situación: de los contratos celebrados el 20 de septiembre de 1990 entre Fredy Antonio Ibáñez Cristancho y el Instituto de Desarrollo de Boyacá (fl18-1) y entre aquel como representante de la Asociación de Autoconstrucción "Villa Nevada" con el municipio de Guicáh y 20 de septiembre de 1993, es la establecida por la ley 78 de 1986 en su articulo 5 literal e), modificado por el articulo 1 parágrafo 2 de la ley 49 de 1987. Señala que de acuerdo a las hipótesis que plantea la disposición, en ninguno

de los dos casos anteriores se presenta la inhabilidad alegada, pues tiene en cuenta el A-quo para sus conclusiones el término de tres (3)meses que para la inhabilidad allí se establece y las pertinentes comparaciones entre las fechas de los contratos y de elección (octubre 30/94) y aduce “significa lo anterior que la Corporación no comparte el criterio del demandante ni el del procurador 45 judicial quienes piensan que la normatividad aplicable al caso controvertido es la consignada en el numeral 5 del articulo 95 de la ley 136 de 1994 que modificó en forma substancial y drástica el régimen de inhabilidades de los aspirantes a ser elegidos alcaldes. Como se ve en esta norma se amplia el término de tres meses a un año antes de la inscripción y cobija tanto a quienes hubiesen celebrado por si o por interpuesta persona contratos con entidades públicas del sector central o descentralizado sino a quienes hubiesen intervenido en la celebración de contratos” Y en otro aparte del fallo, se expresa "Aunque la inscripción de la candidatura de FREDY ANTONIO IBAÑEZ CRISTANCHO se efectuó en agosto de 1994 cuando ya había entrado en vigencia la ley 136 su normatividad frente a las inhabilidades no puede aplicarse de manera retroactiva por cuanto ello implicaría la modificación de situaciones anteriores a su propia vigencia hacia el futuro y no puede aplicarse de manera alguna para modificar efectos de actos pasados ni para limitar derechos consagrados en la propia constitución como son los de participación democrática". Respecto del contrato de transporte exteriorizado en la cuenta de cobro No. 122 de diciembre de 1993, indica el Tribunal que si bien el hecho se halla demostrado

y si constituye un contrato consensual éste está rodeado de ciertas circunstancias que no se pueden ignorar. De una parte que tuvo su gestación, desarrollo y cumplimiento dentro de la vigencia de la ley 78 de 1986, norma irretroactiva y de otra, que reviste un carácter ocasional para satisfacer urgencias locales donde el servicio del transporte, según la prueba testimonial se presta por unos pocos particulares con camperos que ofrecen el servicio al común de las gentes, inclusive a las entidades oficiales contexto dentro del cual no resulta difícil concluir que el transportador particular ofrece y presta un servicio público a quien lo demande sin discriminación de ninguna naturaleza. En tal función o actividad se asimila al comerciante que ofrece al público los bienes de su negocio pues no puede decirse con propiedad que se trata de un contrato de prestación de servicio de los tipificados en el artículo 163 del Decreto 222 de 1983 o 36 de la ley 80 de 1993, pues no reúnen las notas típicas de esta clase de contratos. Finalmente al reiterar sus planteamientos el A-quo hace referencia al artículo 78 de la ley 80 de 1993 y 153 de 1887 artículo 38 sobre tránsito de legislación. EL RECURSO DE APELACION En escrito visible a folio 120 cuaderno 1 el abogado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le fue contraria, y al sustentarlo ante esta corporación (fls 121 Y s,s.) recapitula el contenido de aquella y luego de estudiar el acervo probatorio y acoger el concepto del Procurador Judicial, solicita sea revocada la sentencia habida cuenta de que se dejaron por fuera de tal

estudio una serie de aspectos e indicios que llevan a la inexorable conclusión de nulidad del acto acusado, además de estar en franco desacuerdo con la norma aplicada por el Tribunal reiterando que si bien la inhabilidad se encuentra incorporada en la ley 136 de 1994 Y ésta se expidió el 2 de junio de 1994, “ello no es óbice para que se extienda a situaciones anteriores a su vigencia, es innegable el alcance universal de su contenido ético, claramente expresado en su numeral 5 del artículo 95, dirigido a garantizar a la sociedad, toda ella sin limitación alguna, la moralidad y eficacia en la prestación del servicio; y esta finalidad de incuestionable alcance general por la índole de la materia que regula, no puede restringirse para excluir de sus fines y objetivos a individuos: y grupos como el aquí cuestionado, erigiéndose de esta inusual forma en una casta de privilegios cubierta con el manto protector de la impunidad". Hace otra serie de planteamientos tendientes a demostrar, el porque considera que es la ley por el citada la que debe regir la inhabilidad atribuida al demandado y no la que éste le opone y el fallo acoge. ALEGACIONES DE LAS PARTES El apoderado del demandado en memorial presentado dentro del término (fl. 151 s.s.), pide se confirme la sentencia con fundamento en el basto aporte probatorio, reiterando los aspectos de legitimidad de la elección ampliamente expuestos en sus diferentes actuaciones en el proceso. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Precisa en primer término la distinguida colaboradora del Ministerio Público, “que los cargos planteados en la demanda deben estudiarse bajo el régimen de

inhabilidades regulado por la ley 136 de 1994 (numeral 5 del articulo 95) y no de la preceptiva contenida en el literal e) del articulo 5 de la ley 78 de 1986, modificado por el parágrafo 2 del articulo 1 de la Iey 49 de 1987, como lo hizo el Tribunal. Partiendo de esta premisa del estudio de las pruebas aportadas se deduce que el contrato de arrendamiento de fecha septiembre 29 de 1990, no se celebró durante el año anterior a su inscripción (agosto 26 de 1994); pero respecto a los celebrados el 20 de septiembre y 1 de diciembre de 1993, respectivamente, se presenta situación diferente porque a su juicio, hacen que se presente la inhabilidad alegada. Solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES La acusación formulada contra el acto administrativo mediante el cual, la Comisión Escrutadora Municipal el 3 de noviembre de 1994 declaró la elección del alcalde para el municipio de Guicán, periodo 1995-1997 se basa en la violación del articulo 5 de la ley 136 de 1994 por los hechos de que dan cuenta los antecedentes. La norma es del siguiente tenor: ARTICULO 95°. INHA8ILIDADES. No podrá ser el elegido ni designado alcalde quien: 5) Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por si, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u

organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. ( ... ) ( ... ) Se dice en la demanda que el señor Fredy Antonio Ibáñez; estaba y está inhabilitado para ser alcalde del municipio de Güicán-Boyacá, por haber celebrado contratos con la administración, dentro del término estipulado en la norma. En efecto, se aduce que en su condición de Presidente de la de Autoconstrucción "Villa Nevada" celebró contrato de compraventa con el precitado municipio, respecto a un predio situado en su área urbana, tal como consta en la escritura pública Nº 194 de septiembre 20 1993, otorgada en la Notaría Unica de CocuyBoyacá. Igualmente, pero a nombre propio celebró con el mismo municipio un contrato de suministro de transporte según orden de fecha diciembre 1 de 1993, cuya cuenta de cobro es la No. 122 de diciembre 22 siguiente, autorizada mediante resolución que corresponde al número y fecha de la cuenta de cobro. Y finalmente se afirma que el 20 de septiembre de 1990 celebró contrato de arrendamiento con el Instituto de Desarrollo de Boyacá con duración de cuatro (4) años, motivos por los cuales el demandado estaba y está incurso en la causal de inhabilidad consagrada en la disposición invocada. La relación contractual del demandado con la administración, aparece debidamente probada en el proceso mediante el contrato solemne contenido en la escritura pública citada, que en segunda fotocopia, de lo cual da fe el notario, obra a folios 6 y s.s. También con la orden de suministro, cuenta de cobro y

correspondiente resolución., que en fotocopias no objetadas obran a fl 4 y s.s., y la certificación sobre cancelación del valor por ese servicio expedida por la Tesorería de Güicán. Finalmente, con el contrato de arrendamiento que celebró con el Instituto de Desarrollo de Boyacá, entidad pública del orden departamental creado por la ordenanza No. 14 de noviembre 26 de 1968 (fl.18 y s.s.). El acto de inscripción del candidato se realizó el 26 de agosto de 1994, según consta en el formulario E-6AG emanado de la Registraduría Municipal del Estado Civil visto a folio 1 y siguiente, obra el acta parcial de escrutinio, formulario E26AG, mediante la cual la Comisión Escrutadora el día 3 de noviembre de 1994, declaró la elección del ciudadano FREDY ANTONIO IBAÑEZ CRISTANCHO como alcalde del municipio de Güicán para el periodo 1995-1997. Probado el aspecto fáctico relativo a la celebración de contratos, corresponde dilucidar la controversia suscitada respecto a la ley cuyo supuesto normativo debe resolver en definitiva el asunto debatido. La posición de las partes en este sentido es de abierta contradicción, pues mientras el actor invoca como aplicable la ley 136 de 1994, que .en su articulo 95 consagra el régimen de inhabilidades para los alcaldes, el demandado considera que esa norma no puede ser retroactiva frente a los actos anteriores a su expedición y que las llamadas a gobernar la situación planteada son: Los artículos 2 y el 5 de la ley 78 de 1986 vigentes al momento de la formalización de los

contratos, esta última que señalaba para la inhabilidad solo el término de tres meses anteriores a la elección y siendo ello así, no está cobijado por dicha causal. Ya la Sala sentó su criterio sobre este mismo punto al resolver controversia similar en el expediente No. 1310, en el que en la respectiva sentencia calendada el 14 de julio de 1995 con ponencia de quien elabora este proyecto, se dijo: ( ... ) Para la Sala, no cabe la menor duda que la norma bajo cuyo amparo deberá resolverse las súplicas de la demanda, es la ley 136 de 1994 en cuanto en su articulo 95 establece el régimen de inhabilidades para los alcaldes. Esta ley entró a regir el 2 de junio del mismo año fecha de su promulgación y en su articulo 203 derogó las disposiciones que le sean contrarias o sea que el articulo 1 parágrafo 2 de la ley 49 de 1987 quedó sin vigencia a partir del 2 de junio de 1994, no siendo jurídicamente válido exigir su aplicación en este caso por el hecho de haberse celebrado el contrato de prestación. de servicios dentro de su vigencia y para salvaguardar derechos políticos y económicos del elegido, según el argumento del recurrente visto a folio 136, pues como bien lo expresa, la distinguida colaboradora del Ministerio Público: "No puede el legislador, so pretexto de atender intereses o expectativas particulares, abstenerse de legislar con carácter general, soberano y con contenido ético y moral, como así lo exige el estado de derecho", En el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, deben observarse ciertos

principios consagrados en la ley 153 de 1887. En efecto, según el artículo 2 la ley posterior prevalece sobre la anterior. De acuerdo al artículo 3 una disposición legal se considera insubsistente por declaración expresa del legislador o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. El articulo 18, establece: "las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por ley anterior, tienen efecto general inmediato", La ley 136 de 1994, no solo es posterior a la ley 49 de 1981 sino que en su articulo 95 regula íntegramente el régimen de inhabilidades para los alcaldes; además, como antes se anotó, fue voluntad del legislador derogar expresamente las disposiciones contrarias a aquélla, dentro de las cuales quedó comprendido el articulo 1, parágrafo 2 de ésta; y es evidente, que en los motivos tenidos en cuenta por el legislador para ampliar de tres meses a un año, anterior a la fecha de inscripción, el término de inhabilidad para los alcaldes, prima de manera fundamental el concepto de moralidad pública, que produce en la ley efecto general inmediato y cuyo mandato dada su perentoriedad, no puede desconocerse pretextando motivos ajenos al interés general y contrarios a otros principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Política. ( ... ) De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, si la ley 136 entró a regir el 2 de junio de 1994, de esta fecha en adelante empezaron a producir efectos las

restricciones para los candidatos a alcaldes, o sea que para el 26 de agosto de 1994 día en que se inscribió el señor Fredy Antonio Ibáñez estaba en vigencia la inhabilidad establecida en el articulo 95 numeral, 5 de la precitada ley. Hecha la anterior precisión, al confrontar la Sala la fecha de celebración del contrato de compraventa -septiembre 20 de 1993con la de inscripción de candidato, encuentra que al momento de su elección como alcalde de GuicánBoyacá para el periodo 1995-1997, estaba incurso en la precitada causal, no solo porque la celebración ocurrió durante el año anterior a la inscripción, sino porque en ese acto intervino en interés de la persona jurídica que representaba en su condición de Presidente, siendo la violación del precepto invocado como lo señalan, después de juiciosos análisis los representantes del Ministerio Público en las dos instancias. Esta circunstancia, por si sola, seria suficiente para la prosperidad de la pretensión, pero debe agregarse a ella la violación del “contrato o convención" celebrado el 1 de diciembre de 1993, mediante el cual, se acordó un servicio de transporte entre el demandado y el municipio de Guicán, acuerdo que se ejecutó en este mismo lugar y finalizó con el pago al contratista de la contraprestación acordada. Con fundamento en el documento obrante a folio 51, se alega que el "suministro" lo realizó la señora Teresa Cristancho viuda de Ibáñez y que el demandado, solo actuó por autorización de ésta para firmar y cobrar el servicio, pretendiéndose relevarlo de la acusación, lo que no es posible puesto que la "orden de

suministro” se dio directamente al señor Ibáñez Cristancho" (fl. 3) y en ella no consta que debía obrar conforme a la autorización. Pero en un evento hipotético de que se admitiera esa posibilidad, o sea de que no celebró en su propio beneficio el contrato, siempre estaría incurso en la inhabilidad al haber intervenido en su celebración en interés de terceros. Y en apreciación de la Sala, si el acto no reúne las notas esenciales del contrato de prestación de servicios tal como lo anota el Tribunal, si está comprendido dentro de la definición que "DE LOS CONTRATOS ESTATALES" da el articulo 32 del Estatuto General de Contratación Administrativa (ley 80/93) en el siguiente sentido: "Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebran las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación”. Por lo demás, el contrato sub-judice por su valor, no está sometido a formalidades plenas pero si debe darse la orden por escrito de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único y último inciso del artículo 39 ibidem, presupuestos que se cumplen en el presente caso. En cuanto al contrato de arrendamiento, dada su fecha de celebración – septiembre 20 de 1990no lo cobija el término de inhabilidades previsto en el articulo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994, como si ocurre en los otros dos casos analizados por cuyo motivo se da el quebranto de esta norma, consecuentemente

la prosperidad de la pretensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, de acuerdo con la Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Revócase la sentencia apelada. En su lugar se decreta la nulidad del acto mediante el cual la Comisión Escrutadora el 3 de noviembre de 1994, declaró la elección del señor Fredy Antonio Ibáñez Cristancho como alcalde del municipio de Guicán Boyacá para el periodo 1995-1997.

SEGUNDO: Conforme lo indica el articulo 102 de la ley 136 de 1994, comuníquese la decisión al señor Gobernador de Boyacá para las medidas conducentes a hacer efectivo el fallo.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y en firme este proveído vuelva el expediente al Tribunal de origen de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF MARIO ALARIO MENDEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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