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CE-SEC5-EXP1995-N1371

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1371
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Improcedencia. Docente no ejerce autoridad civil / DOCENTE - Inhabilidad de diputado. Inexistencia de ejercicio de autoridad civil El cargo consiste en que el señor Miguel Angel Galvis Romero, cuando resultó elegido Diputado la Asamblea Departamental del Meta el 30 de octubre de 1994, se desempeñaba como educador adscrito al Ministerio de Educación Nacional, esto es, que era empleado público y que por tanto se hallaba inhabilitado para ser elegido por haber ejercido autoridad civil dentro de los seis meses anteriores a la elección, según lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del decreto 1222 de 1986. La noción de autoridad ha sido entendida como la potestad de mando, orden o disposición. Se refiere la norma, como causa inhabilitante, a la autoridad civil, política o militar ejercida por funcionario, y no a cualquier autoridad. Es autoridad civil la que se ejerce respecto de la generalidad de las personas, distinta de la autoridad militar, que ejercen los jefes militares y de la autoridad política, que atañe al gobierno del Estado. Si lo anterior es así, quienes sólo cumplen funciones docentes no ejercen autoridad civil, ni política, ni militar, claro está. La prueba recaudada prueba que el señor Galvis Romero era empleado oficial vinculado al Ministerio de Educación Nacional como docente, dentro de los seis meses anteriores a su elección, pero no que hubiera ejercido autoridad civil; entonces, no está incurso en la inhabilidad de que trata el artículo 46, inciso segundo del decreto 1222 de 1986 o Código de Régimen Departamental. De otro lado, resulta impertinente alegar la nulidad del acto de elección aduciendo la

violación de los artículos 10 del decreto 2400 de 1968 y 15, numeral 20 de la ley 13 de 1984, ya que tales normas establecen prohibiciones que y sanciones disciplinarias a los empleados de la rama ejecutiva por el hecho de desarrollar actividades partidistas, mas no causales de inelegibilidad. Y respecto de los artículos 3° del decreto 2277 de 1979 y 105 Y 115 de la ley 115 de 1994, cuya violación igualmente alega el demandante, se advierte que tampoco éstas disposiciones traen establecida causal alguna de inhabilidad, a más de lo cual debe decirse que el demandante se refiere a estas disposiciones sólo para señalar que los docentes vinculados a cualquiera de los niveles de la administración son empleados públicos. Por consiguiente, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / DECRETO 2277 DE 1979

– ARTÍCULO 1 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 3 / LEY 45 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 46 INCISO 2 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 10 / LEY 13 DE 1984 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 20 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 105 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 115 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1371

Actor: ALBERTO CASTRO SANDOVAL Y OTROS

Demandado: MIGUEL ANGEL GALVIS ROMERO - DIPUTADO A LA

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META, PERÍODO 1995-1997

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por demandantes, señores Alberto Castro Sandoval y Luis Bernardo Rincón Ramírez contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1995 por el Tribunal Administrativo del Meta.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Alberto Castro Sandoval demando fuera declarada la nulidad del acto de 6 de noviembre de 1994 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de Diputados para la Asamblea del Meta para el periodo de 1995 a 1997 "y en donde se declara electo el Candidato

MIGUEL ANGEL GALVIS ROMERO.

Demando también se declarara la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral en que se hubieran computado votos a favor del candidato Miguel Angel Galvis Romero y, en consecuencia, se ordenara la práctica de un nuevo escrutinio únicamente para Diputados a la Asamblea Departamental del Meta, se hiciera una nueva declaración de elección, se expidieran las nuevas credenciales en reemplazo de las anteriores y se comunicara al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a sus Delegados para el Departamento del Meta, al Ministro de Gobierno, al Gobernador del Meta, al Presidente de la Asamblea Departamental del Meta, al Presidente del Consejo de Estado y al Presidente del Tribunal Administrativo del Meta. Señaló el demandante que el 30 de octubre de 1994 se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones populares para gobernadores, diputados, alcaldes y concejales; que en esa fecha el candidato Miguel Angel Galvis Romero, que resulto elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Meta, se encontraba vinculado como educador al Ministerio de Educación Nacional y, por tanto, no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido, según lo establecido en los artículos 1° y 3° del decreto 2.277 de 1979 y 1° de la ley 45 de 1989, y que tanto "el cómputo de votos a favor del señor MIGUEL ANGEL GALVIS ROMERO, como las actas de los escrutinios de los jurados de votación y de los escrutinios municipales de ACAClAS, CASTILLA, EL CALVARIO, GUAMAL,

CABUYARO, GRANADA, PUERTO LOPEZ, SAN JUAN DE ARAMA y PUERTO CONCORDIA; así mismo las actas parciales de los escrutinios auxiliares correspondientes a las Inspecciones de PUERTO COLOMBIA, ALTO DE POMPEYA , SERVITA y LA CONCEPCION del Municipio de Villavicencio, y del Escrutinio General del Departamento, como el acto acusado cuya nulidad impetro, se hallan viciados por contravenir las normas electorales determinadas en la Constitución Política y Leyes de la República; si se tiene en cuenta que el candidato MIGUEL ANGEL GALVIS ROMERO al no haber presentado renuncia a su cargo como Empleado Oficial dentro del término señalado por la ley, queda inhabilitado para ser elegido popularmente entendiéndose que el candidato no cumplía con las calidades constitucionales y legales". E invocando lo dispuesto en el artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, solicitó fueran anuladas las actas de escrutinio de los municipios e inspecciones anteriormente relacionadas "y se excluyan de los escrutinios generales del Departamento en donde se computan votos a favor del Candidato

MIGUEL ANGEL GALVIS ROMERO".

El demandado, señor Miguel Angel Galvis Romero, contesto la demanda por conducto de apoderado manifestando que reunía todas las calidades para ser elegido diputado exigidas por el artículo 299, inciso final, de la Constitución; que el demandante hizo una afirmación general sin desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección, y que de manera imprecisa insinuó una posible inhabilidad para ser elegido diputado pero citó una disposición inaplicable al caso,

el artículo 83 del decreto 1.333 de 1.986, derogado por la ley 136 de 1994. Propuso, además, la excepción de caducidad de la acción, porque la elección del señor Miguel Angel Galvis Romero fue declarada el 6 de noviembre de 1994, de manera que el 7 de diciembre del mismo año, fecha de presentación de la demanda, dijo, había caducado la acción. Propuso también la que denominó excepción de legalidad de la elección porque, dijo, el demandante invocó el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que consagra como causal de nulidad de la elección el cómputo de votos a favor del candidato que no reúna las calidades constitucionales y legales, pero no precisó de qué calidades constitucionales carece el demandado; que también citó el articulo 3° del decreto 2277 de 1979, pero no explicó de qué manera la elección pudo violar dicha norma, y que el artículo 83 del decreto 1333 de 1986, no se encuentra vigente y, además, la inhabilidad allí consagrada está referida a los concejales. Agregó que las pruebas pedidas en la demanda no demuestran que no cumple los requisitos para ser elegido Diputado ni que se encontrara inhabilitado al momento de la elección. Propuso igualmente la excepción de inepta demanda, por cuanto además de la nulidad del acto de elección pretende el demandante que se anulen las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, pero no individualizó éstas ni las anexó a la demanda, incumpliendo así el mandato

contenido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, según el cual a la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si es del caso, y que por ello la sentencia debía ser inhibitoria respecto de la segunda pretensión. Y propuso, finalmente, la que denominó excepción de carencia de fundamento jurídico, en razón a que las normas invocadas por el demandante no fueron violadas y porque el demandado reúne las calidades para ser elegido diputado.

2. El ciudadano Luis Bernardo Rincón Ramírez demandó igualmente fuera declarada la nulidad de la elección del señor Miguel Angel Galvis Romero como Diputado a la Asamblea Departamental del Meta y, en consecuencia, se ordenara la cancelación de la respectiva credencial.

Pidió también que la nulidad y la cancelación de la credencial se hicieran extensivas a los señores José Gildardo Quevedo Florido y Eudoro Contreras quienes ocupan, respectivamente, el segundo y tercer renglón de la lista encabezada por el señor Miguel Angel Galvis Romero. Narra el demandante que por varios años el señor Miguel Angel Galvis Romero desempeñó el cargo público de educador adscrito al Ministerio de Educación Nacional, cargo que ejercía el 30 de octubre de 1.994, fecha de las elecciones en las que resultó elegido con 3.048 votos. Y que en la lista encabezada por el nombrado ciudadano se inscribieron también los educadores oficiales señores José Gildardo Quevedo Florido, Eudoro Contreras, Jorge Enrique García Vaca, José Fernando Román Lozada, Jorge Ruiz Turriago, Stella Vanegas Alvarez y

Luís Alfredo Baquero Herrera. Citó el demandante como violado el artículo 46, inciso segundo del decreto 1222 de 1986, que establece que no pueden ser elegidos diputados quienes hayan ejercido autoridad civil dentro de los seis meses anteriores a la elección y afirmó que dicha autoridad es connatural al empleado público y que por ello el señor Galvis Romero no podía ser elegido. El articulo 127 de la Constitución, por cuanto la autorización para que los empleados del Estado puedan intervenir en actividades partidistas y controversias políticas está sujeta al desarrollo legal, lo que aún no ha acontecido. El artículo 15, numeral 2° de la ley 13 de 1984, porque la participación de los empleados públicos en actividades políticas no sólo constituye falta disciplinaria, "sino que el Código de las penas en el artículo 158 lo contempla como delito". El artículo 299 de la Constitución, según el cual el régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe ser establecido por la ley, y afirmó que como ésta aún no lo ha hecho están vigentes las prohibiciones establecidas en la actual normatividad, ya citada, y que si con base en la disposición mencionada se expide dicho régimen no puede éste ser menos estricto que el de los congresistas, "es decir, que nadie podrá ser diputado si hubiere ejercido, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, como empleados públicos (sic) jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa, o militar, con lo cual se haría aún más gravosa la prohibición de los seis (6) meses de que habla el artículo 46 (2) del Código de Régimen Departamental, norma vigente hasta hoy".

El articulo 3° del decreto 2277 de 1979, porque no hay duda acerca de que los docentes son empleados públicos. Y los artículos 105 y 115 de la ley 115 de 1994, que transcribió. Agregó que anulada la elección del señor Miguel Angel Galvis Moreno seria llamado a ocupar la curul del señor José Gildardo Quevedo Florido, y que si éste no puede su cargo lo ocuparía el señor Eudoro Contreras, educadores en quienes concurre la misma inhabilidad del señor Galvis Moreno; que el artículo 56, parágrafo, de la ley 136 de 1994 establece que cuando la misma causal alegada sea común a varios integrantes de la respectiva lista de candidatos potenciales a llenar la vacante, la nulidad puede hacerse extensiva a ellos, y que si bien no hay norma expresa para el caso de los diputados, frente a una situación de hecho similar no se ve que no pueda emplearse el mismo procedimiento. Los señores Miguel Angel Galvis Romero, José Gildardo Quevedo Florido y Eudoro Contreras dieron contestación a la demanda y dijeron que el demandante había olvidado que el artículo 127 de la Constitución clasifica los empleados del Estado en los que ejercen jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa o se desempeñen en los órganos judicial, electoral o de control, y los demás, para fines de permitir o prohibir su participación en actividades políticas; que los docentes no ejercen ninguna autoridad ni dirección administrativa, de tal manera que no forman parte del grupo de empleados del Estado a quienes la Constitución les prohíbe dicha participación; que las

inhabilidades son de interpretación restringida y, por tanto, las previstas por el artículo 43 de la ley 136 de 1994 para los concejales no pueden ser aplicadas por analogía; que el régimen de inhabilidades de los congresistas previsto en el artículo 179 de la Constitución no hace inhábiles a los docentes para dichos cargos; que si para los diputados el régimen de inhabilidades no puede ser menos estricto que el de aquéllos, tampoco puede ser más estricto, y que como no se ha expedido tiene que aplicarse el previsto en el artículo 46 del decreto 1222 de 1986, conforme al cual los docentes no están impedidos para ser elegidos diputados. Propusieron, además, las que denominaron excepciones de improcedencia de las pretensiones, porque los docentes no ejercen jurisdicción o autoridad civil, política o militar, de manera que están inmersos en la inhabilidad contemplada en el artículo 46 del decreto 1222 de 1988, y carencia de sustento jurídico de la pretensión, porque no existe norma expresa que limite el derecho de los docentes a ser elegidos diputados. Por auto de 28 de febrero de 1995, el Tribunal Administrativo del Meta acumuló las anteriores demandas. Alegó de conclusión el demandante señor Castro Sandoval y dijo que al tenor del artículo 46 del decreto 1222 de 1998; no pueden ser elegidos diputados los funcionarios que seis meses antes hayan ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en la circunscripción electoral respectiva; que el señor Miguel Angel Romero Silva se encontraba inhabilitado por no haber renunciado al cargo

que ostentaba al servicio del Estado dentro del término señalado en la ley, y que no cumplía, entonces, las calidades para ser elegido; que pretende se anule el acto de elección así como los votos computados a favor del demandado señor Galvis Romero en las actas de escrutinio de los municipios e inspecciones citados en su demanda y se ordene un nuevo escrutinio. También alegó el demandado, señor Miguel Angel Galvis Romero, y dijo que aún resultando probado que para la época de su elección ejercía funciones de docente oficial, ese hecho no constituiría inhabilidad, los educadores no ejercen pues jurisdicción ni autoridad civil, política o militar, siendo su única función la docencia, y que reúne cabalmente las calidades para ser diputado exigidas en el artículo 299 de la Constitución y reiteró que la acción había caducado cuando el señor Alberto Castro Sandoval presentó su demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 19 de mayo de 1995 declarando imprósperas las pretensiones de las demandas.

El Tribunal examinó primero la excepción de caducidad propuesta, y al respecto dijo que en el acta mediante la cual se declaró la elección demandada no se advierte la fecha en que la misma se proclamó, pero allí se lee que los escrutadores se reunieron el 6 de noviembre de 1994, lo que lleva a determinar que la elección se declaró en esa fecha y, por tanto, los veinte días de que habla el artículo 7° de la ley 14 de 1988, descontados los inhábiles, se cuentan

a partir del 8 de noviembre de 1994, y que como la demanda fue presentada el 6 de diciembre del mismo año, lo fue dentro del término de ley. En cuanto al cargo común de las demandas, consistente en la inhabilidad del señor Miguel Angel Galvis Romero por ser empleado oficial, al igual que los demás integrantes de la lista de que hizo parte, dijo el Tribunal que en las demanda se invocaron disposiciones que por no ser pertinentes resultaban inaplicables, como los artículos 127, 179, numeral 2 y 299 de la Constitución, el artículo 10 del decreto 2400 de 1968, el decreto 2277 de 1979, la ley 115 de 1994, el artículo 15, numeral 20 de la ley 13 de 1984 y la ley 136 de 1994, cada uno de los cuales examinó. Y en cuanto al artículo 46, inciso segundo, del decreto 1222 de 1986, señaló el Tribunal que era aplicable a este asunto, de manera que cumplía examinar si la inhabilidad descrita en la citada disposición se dió en el presente caso, y que está establecido que el elegido señor Miguel Angel Romero Galvis perteneció a la nómina nacionalizada del Fondo Educativo Regional durante el mes de octubre 1994, en calidad de docente, lo que lo caracterizaba como empleado oficial, pero que ello no permite afirmar que por ejercer la docencia estuvo revestido de autoridad civil, en los términos en que la define el articulo 188 de la ley 136 de 1994, de donde resulta que no está incurso en dicha inhabilidad, y ello hace innecesario evaluar la acusación respecto de quienes integraron la lista de que

hizo parte el elegido.

III. LA APELACION El demandante señor Luis Bernardo Rincón Ramírez interpuso el recurso de apelación contra la sentencia mencionada.

Dijo el recurrente, en síntesis, que si el señor Miguel Angel Galvis y demás profesores aspiraban a ser elegidos diputados, debieron renunciar a sus cargos antes de la elección. Y refiriéndose a la opinión del Tribunal de que el ejercicio de la docencia no conlleva autoridad civil, apoyado en el concepto que trae la ley 136 de 1.994, dice que ello "no tiene validez", pues no es posible que en unos casos “pretenda aplicar la analogía para reforzar su particular modo de entender situación jurídica debatida, y cuando pueda ser resquebrajado si rechaza el sistema para llenar vacíos normativos". Dijo, también, que el Tribunal olvida que dentro de los principios orientadores de la nueva Constitución y la ley 115 de 1994, la labor de los docentes no se circunscribe a transmitir unos conocimientos sino a formar al nuevo ciudadano, siendo ésta la autoridad civil de la que están revestidos; que no existe norma que permita a un funcionario en ejercicio ser elegido para una corporación pública; que el artículo 127 de la Constitución establece una prohibición general para tomar parte en actividades partidistas a los empleados públicos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, etc.. y que lo mas grave es que el señor Miguel Angel Galvis no haya siquiera renunciado a su cargo como docente después de la elección, violando flagrantemente el artículo 128 de la Constitución que prohíbe el desempeño simultáneo de más de un empleo público.

También el demandante señor Alberto Castro Sandoval interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, mas no adujo razón alguna. Por su parte, el demandado señor Miguel Angel Galvis Romero presentó escrito para que se confirme la sentencia impugnada. Manifestó el demandado que se oponía a las pretensiones de los apelantes; que en materia de inhabilidades electorales no es procedente la analogía pero en lo demás sí, de tal manera que haber acudido el Tribunal al artículo 188 de la Ley 136 de 1994 para hacer referencia a la autoridad civil, no riñe en las normas de hermenéutica; que sólo excepcionalmente algunos empleados públicos están impedidos para ser elegidos; que la Constitución y la ley deben establecer dichos impedimentos de manera expresa, y que es válida la elección como diputado de personas no contempladas en el artículo 46, inciso segundo, del decreto 1222 de 1986.

IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Novena Delegada en lo Contencioso emitió en este proceso su concepto número 33 de 22 de agosto de 1995.

Expresó la Procuraduría respecto a la demanda del señor Castro Sandoval, que el artículo 185 de la Constitución de 1886 dejó a la ley la reglamentación del régimen de inhabilidades de los diputados, que fue desarrollado por el artículo 46 del decreto 1222 de 1986; que asimismo el articulo 299 de la Constitución de 1991 defirió a la ley esta misma función, precisando que dicho régimen no podía ser menos estricto que el de los Congresistas, pero que no por ello las inhabilidades

de éstos pueden aplicarse por analogía a los diputados, porque por mandato de la Constitución su régimen debe ser determinado por la ley y que como hasta el momento así no se ha hecho, debe aplicarse el régimen establecido en el decreto 1222 de 1981 en cuanto no contravenga la Constitución; que no resulta aplicable el artículo 127 de la Constitución por no haberse aún dictado la ley que determine las condiciones en que pueden participar algunos empleados públicos en las actividades y controversias políticas, y que está de acuerdo con el Tribunal en cuanto que la docencia no conlleva el ejercicio de autoridad civil. En relación con lo demandado por el señor Rincón Ramirez, dijo que el supuesto fáctico del cargo no encaja dentro de la invocada causal de nulidad del artículo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, que se configura cuando el candidato no reúne las calidades para ser elegido.

V. CONSIDERACIONES El demandado Miguel Angel Galvis Romero, al contestar la demanda instaurada por el ciudadano Alberto Castro Sandoval, propuso como excepciones las de caducidad de la acción y de carencia de fundamento jurídico.

Por su parte, los demandados señores Miguel Angel Galvis Romero, José Gildardo Quevedo Florido y Eudoro Contreras, al contestar en un mismo escrito la demanda presentada por el señor Luis Bernardo Rincón Ramírez, propusieron las que denominaron excepciones de improcedencia de las pretensiones y de carencia de sustento jurídico de la pretensión. Advierte la Sala en primer lugar que, en rigor, no todos los medios de defensa de que puede hacer uso el demandado contra las pretensiones del demandante

constituyen excepciones. Sólo son excepciones hechos distintos que el _demandado opone a los alegados por el demandante, para destruir sus pretensiones o modificarlas o diferir sus efectos. Así, pues, las traídas legalidad de la elección, carencia de fundamento jurídico de la pretensión, respecto de las cuales se decide en la sentencia, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, las denominadas excepciones previas, que son las referidas al procedimiento y que en el proceso civil se proponen dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, según lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil, pueden alegarse en los procesos contencioso administrativos como impedimentos procesales. Con las precisiones anteriores serán examinadas la excepción de caducidad propuesta, y la alegada ineptitud de la demanda. La excepción de caducidad de la acción. Dice el demandado que la acción se hallaba caducada cuando el demandante señor Alberto Castro Sandoval presentó su demanda, porque para entonces había transcurrido el termino señalado en el artículo 7° de la ley 14 de 1988. Pues bien según lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 14 de 1988, la acción electoral caduca en veinte días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual la elección se declara o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Mediante acta parcial de escrutinio de 6 de noviembre de 1994 de la Comisión

Escrutadora, fue declarada la elección del señor Miguel Angel Galvis Romero como Diputado a la Asamblea del departamento del Meta para el período de 1995 a 1997 (formulario E-26) (folios 1 a 4, primer cuaderno). El demandante señor Alberto Castro Sandoval presentó demanda el 6 de diciembre de 1994. Quiere decir lo anterior que desde la fecha en que se declaró la elección y hasta cuando fue presentada la demanda, transcurrieron veinte días, contados a partir del día siguiente a aquél en que fue declarada la elección y descontados los días de vacancia judicial, como manda el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. La demanda fue, pues, oportunamente presentada. La ineptitud de la demanda. Afirma también el demandado que es inepta la demanda presentada por el señor Castro Sandoval, porque además de solicitar fuera declarada la nulidad del acto declaratorio de elección de Diputados a la Asamblea del Meta, pretende que se declaren nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, sin individualizarlos ni anexarlos a la demanda, incumpliendo el mandato del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, que exige se acompañe copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. Entonces, dice, respecto de esa segunda pretensión el fallo debe ser inhibitorio. Pues bien, según lo establecido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, a la demanda debe acompañarse copia del acto acusado y según lo dispuesto en el articulo 229 del mismo Código, para obtener la nulidad de una

elección o de un registro electoral o de un acta de escrutinio debe demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. El demandante, que solicitó la nulidad del acto por medio del cual se declaró elegido el señor Miguel Angel Galvis Romero corno Diputado a la Asamblea del departamento del Meta, acompañó a su demanda copia de ese acto, con lo cual satisfizo el requisito del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo.

2. El aspecto de fondo

a. Proceso promovido por Alberto Castro Sandoval. La demanda es confusa, pero pareciera advertirse que son dos los cargos que trae, que serán estudiados. Primer cargo. El primer cargo consiste en que el señor Miguel Angel Galvis Romero el día de su elección como Diputado a la Asamblea del Meta, se encontraba vinculado al Ministerio de Educación Nacional como docente y que por ello no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido como miembro de esa corporación, según lo establecido en los artículos 1° y 3° del decreto 2277 de 1979 y 1° de la ley 45 de 1989. El artículo 1° del decreto 2277 de 1979, dice así "ARTICULO 1°. Definición. El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior

que se regirá por normas especiales". Y el artículo 3°: "ARTICULO 3°. Educadores Oficiales. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto". Por su parte, el artículo 1° de la ley 45 de 1989 dice así: "ARTICULO 1°. No podrían ser elegidos Concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la misma fecha de elección hayan sido empleados oficiales. PARAGRAFO. Para efectos de esta prohibición, los Senadores, Representantes, Diputados y Concejales no son empleados oficiales." El demandante explica el concepto en que habrían sido violadas tales normas, aun cuando, se advierte, es obvio que no se refieren a las calidades que deben reunirse para ser elegido diputado. Según lo establecido en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, en la demanda deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación, exigencia que indica, como lo ha explicado reiteradamente el Consejo de Estado, que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad, sino limitado a las normas que fueron citadas como violadas y al motivo de la violación alegado en la demanda. Comoquiera entonces que ningún motivo de violación fue alegado, no puede la Sala hacer mayor examen en tal sentido. Consiguientemente, el cargo no prospera. Segundo carqo.

Después de señalar que según el articulo 223, numeral 5, del Código Contencioso Administrativo son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos, solicita "sean anuladas las actas de escrutinio municipales de ACACIAS, CASTILLA, EL CALVARIO, GUAMAL, CABUYARO, GRANADA, SAN JUAN DE ARAMA, PUERTO LOPEZ y PUERTO CONCORDIA, así mismo las actas parcial de escrutinio de las Inspecciones de PUERTO COLOMBIA, ALTO DE POMPEYA, SERVITA y LA CONCEPCION del Municipio de Villavicencio y se excluyan de los escrutinios

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