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CE-SEC5-EXP1995-N1373

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1373
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró con fundamento en celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATOAlcance del artículo 95.5 de la ley 136 de 1994. Presupuestos para que se configure inhabilidad / INHABILIDAD DE ALCALDE - Presupuestos para que se configure inhabilidad. Artículo 95.5 ley 136 de 1994 El cargo formulado contra el acto mediante el cual se declaró electo al ciudadano Carlos Arturo Fuentes Gómez, como alcalde de Paz de Río, es concreto, se le atribuye al elegido haber celebrado un contrato de obras públicas con el municipio de Socha (Boyacá) dentro del término de inhabilidad establecido en el artículo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994. Está demostrado con el contrato mismo, que éste lo celebró el demandado con una entidad territorial distinta a la del lugar que lo eligió como alcalde en las elecciones de octubre 30 de 1994. Para el actor esta circunstancia no hace inaplicable en este evento, la causal de inhabilidad que invoca, porque según su criterio, la norma que la contempla se divide en dos partes excluyentes y sólo la segunda de ellas está cobijada por ese condicionamiento de lugar. La primera parte de la disposición es la que en concreto estima violada al considerar que la ley 136 de 1994, no sólo extiende en el tiempo el rigor de la inhabilidad de los contratistas, sino que, además, la amplia a quien haya contratado en general con entidades públicas dentro del año anterior a su inscripción. Este que es el argumento básico del cargo, no lo comparte la

Sala, puesto que la construcción lógico-jurídica de la disposición supuestamente quebrantada, converge en un todo con la condición que la misma impone, en cuanto a la ejecución o cumplimiento del contrato en el respectivo municipio de la elección; las dos hipótesis que plantea la norma no pueden escindirse en conceptos separados, para dar a cada uno de ellos una interpretación distinta en relación con ese condicionamiento, pues tanto la intervención como la celebración expresiones utilizadas en sus respectivos supuestos, conforman el principio legal que establece las inhabilidades para los alcaldes, por la realización de contratos durante el año anterior a la inscripción. Si se interpretara la norma en la forma pretendida por el demandante, se estaría incurriendo en una injusticia causada por un trato desigual, pues cuando se hubiere dado la intervención del demandado en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, la inhabilidad sería muy amplia al comprender todo el territorio nacional, prohibiéndole al ciudadano prácticamente el ejercicio de una actividad lícita, mientras que cuando hubiere celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, sólo exige la norma que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio donde resulte elegido, sin que se aprecie motivo lógico para tal discriminación. Por ello, en el caso a estudio no se configura la inhabilidad propuesta por la parte actora porque el contrato del que se hace derivar, no debía ejecutarse o cumplirse en el municipio de Paz de Río donde se eligió al señor Carlos Arturo Fuentes Gómez,

sino en el de Socha que fue la entidad contratante.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1373

Actor: ARMANDO MANUEL ESLAVA GÓMEZ

Demandado: CARLOS ARTURO FUENTES GÓMEZ - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE PAZ DE RIO, PERÍODO 1995-1997

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA ACCION Y SUS FUNDAMENTOS Mediante apoderado legalmente constituido el señor Armando Manuel Eslava Gómez, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá declarar la nulidad de la elección hecha en favor del señor Carlos Arturo Fuentes Gómez, como alcalde del municipio de Paz de Río para el período 1995 - 1997 y en consecuencia, ordenar la cancelación de la respectiva credencial. Narran los hechos que el día 26 de agosto de 1994, tuvo lugar el acto de inscripción del señor Fuentes Gómez como candidato a alcalde para las elecciones del 30 de octubre del mismo año y que realizadas éstas, el día 1 de noviembre siguiente la comisión escrutadora lo declaró elegido.

Según la demanda el señor Carlos Arturo Fuentes Gómez era inelegible, como alcalde, por estar incurso en la causal de inhabilidad específica determinada en el artículo 95 numeral 5 inciso 1 de la ley 136 de 1994, al haber celebrado contrato en interés propio con una entidad pública a escasos ocho meses ocho días de su inscripción como candidato. En efecto, se aduce que el 19 de diciembre de 1993 firmó contrato de obra pública con el municipio de Socha por la suma de cinco millones setenta y ocho mil ciento noventa y cuatro pesos ($5.078.194) m / cte. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACION Se invoca como transgredido el texto de la disposición legal atrás mencionado, el cual a juicio del actor, “no sólo extiende en el tiempo el rigor de la inhabilidad de los contratistas, al predicarla en quienes hayan contratado dentro del año anterior a su inscripción, sino que, además, amplía la inhabilidad, hacia quien haya contratado en general con entidades públicas, dentro de ese mismo lapso del año anterior a su inscripción”, y agrega: “No otra cosa se deduce de la lectura textual del numeral quinto (5) de su artículo 95. Si se pretendiera que la inhabilidad para ser elegido o designado alcalde, sólo se refiere a quien ha contratado para ejecutar o cumplir el objeto del contrato en el municipio de su posterior elección o designación, se estaría desconociendo y dejando de acatar, el inciso primero del numeral (5), cuyo texto nuevo refleja con claridad la voluntad del legislador en forma separada y taxativa,

sin perjuicio de mantener en su inciso segundo, el mismo texto prohibitivo que viene rigiendo desde mil novecientos ochenta y seis (1986)”. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado por conducto de apoderado asume su defensa (fls. 46 y s.s.), oponiéndose a la declaratoria de nulidad invocada por la parte actora. Considera que en el caso sub - exámine no se da la inhabilidad alegada, por cuanto el contrato a que se refiere la demanda lo celebró con un municipio diferente al que lo eligió como Alcalde Municipal para el período 1995 - 1997. Al alegar de conclusión (fl. 53), reiteró los términos de la oposición y además, agrega que su conducta es totalmente lícita y por ello solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. El actor no hizo uso de este derecho. SENTENCIA APELADA En sentencia del 3 de mayo de 1995 (fls. 59 y s.s.), el Tribunal da por demostrado en el proceso que el señor Carlos Arturo Fuentes Gómez durante el año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía del municipio de Paz del Río, celebró un contrato de obras públicas en interés propio con el municipio de Socha, pero al confrontar esta circunstancia con el contenido de la causal de inhabilidad para ser elegido alcalde, prevista en el numeral 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, advierte que para el caso, aquella no se configura, porque el referido contrato no debía ejecutarse o cumplirse en el municipio donde se inscribió la candidatura, como expresamente lo contempla la parte final de dicho

precepto. LA APELACION Inconforme con la decisión del a - quo, el apoderado del actor interpuso en tiempo recurso de apelación. Argumenta en la sustentación que el artículo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994, contiene dos prohibiciones que se excluyen de manera expresa; la primera, por haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros; la segunda, por haber celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Indica el apoderado que en el fallo no se tiene en cuenta la prohibición expresa contenida en el inciso 1 del artículo 95, “caso este en el cual la norma prohibitiva no da espacio a que se considere que ahí también el contrato deba ejecutarse en el municipio de cuya inscripción y elección como alcalde se objeta”. Establece comparación entre la inhabilidad por la celebración de contratos, que contemplaba la ley 49 de 1987 y la vigente en la ley 136 de 1994 y concluye que hay manifiesta diferencia, haciendo énfasis que en esta última norma se consagran dos prohibiciones que se excluyen y en la primera de ellas estaba incurso el demandado. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso, al emitir concepto de fondo, solicita se confirme la sentencia recurrida, al compartir la tesis del Tribunal respecto a que, para la existencia de la inhabilidad invocada, no basta la

celebración de contratos con las entidades u organismos que indica la norma, sino que además dichos contratos deben ejecutarse o cumplirse en el municipio de la elección. No se observan vicios de nulidad que afecten la actuación y por ello se procede al pronunciamiento que en derecho corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El cargo formulado contra el acto mediante el cual se declaró electo al ciudadano Carlos Arturo Fuentes Gómez, como alcalde de Paz de Río (Boyacá) para el período constitucional 1995 - 1997, es concreto, se le atribuye al elegido haber celebrado un contrato de obras públicas con el municipio de Socha (Boyacá) dentro del término de inhabilidad establecido en el artículo 95 numeral 5de la ley 136 de 1994, norma que es del siguiente tenor: ARTICULO 95. INHABILIDADES: No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: (...) 5. - Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. (...) En el caso sub - júdice a folios 5 y 6 obra copia auténtica del contrato celebrado el 19 de diciembre de 1993, entre el demandado y el municipio de Socha. Igualmente, copia auténtica del acta de solicitud, aceptación e inscripción de aquél como candidato a la Alcaldía de Paz del Río, en la que consta que este

último acto, el de inscripción, lo realizó el 26 de agosto de 1994, es decir, está plenamente demostrado que durante el año anterior a esta fecha se estableció esa relación contractual. Pero también está demostrado con el contrato mismo, que éste lo celebró el demandado con una entidad territorial distinta a la del lugar que lo eligió como alcalde en las elecciones de octubre 30 de 1994. Para el actor esta circunstancia no hace inaplicable en este evento, la causal de inhabilidad que invoca, porque según su criterio, la norma que la contempla se divide en dos partes excluyentes y sólo la segunda de ellas está cobijada por ese condicionamiento de lugar. La primera parte de la disposición es la que en concreto estima violada al considerar que la ley 136 de 1994, no sólo extiende en el tiempo el rigor de la inhabilidad de los contratistas, sino que, además, la amplia a quien haya contratado en general con entidades públicas dentro del año anterior a su inscripción y concluye: “No otra cosa se deduce de la lectura textual del numeral quinto (5) de su artículo 95. Si se pretendiera que la inhabilidad para ser elegido o designado alcalde, sólo se refiere a quien ha contratado para ejecutar o cumplir el objeto del contrato en el municipio de su posterior elección o designación, se estaría desconociendo y dejando de acatar, el inciso primero del numeral quinto (5), cuyo texto nuevo refleja con claridad la voluntad del legislador en forma separada y taxativa, sin perjuicio de mantener en su inciso segundo, el mismo texto prohibitivo que viene rigiendo desde mil novecientos ochenta y seis (1986)”.

Este que es el argumento básico del cargo, no lo comparte la Sala, puesto que la construcción lógico - jurídica de la disposición supuestamente quebrantada, converge en un todo con la condición que la misma impone, en cuanto a la ejecución o cumplimiento del contrato en el respectivo municipio de la elección; las dos hipótesis que plantea la norma no pueden escindirse en conceptos separados, para dar a cada uno de ellos una interpretación distinta en relación con ese condicionamiento, pues tanto la intervención como la celebración expresiones utilizadas en sus respectivos supuestos, conforman el principio legal que establece las inhabilidades para los alcaldes, por la realización de contratos durante el año anterior a la inscripción. Si se interpretara la norma en la forma pretendida por el demandante, se estaría incurriendo en una injusticia causada por un trato desigual, pues cuando se hubiere dado la intervención del demandado en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, la inhabilidad sería muy amplia al comprender todo el territorio nacional, prohibiéndole al ciudadano prácticamente el ejercicio de una actividad lícita, mientras que cuando hubiere celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, sólo exige la norma que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio donde resulte elegido, sin que se aprecie motivo lógico para tal discriminación. Por ello, en el caso a estudio como acertadamente lo advierte el Tribunal y lo reitera la Procuradora Delegada, no se configura la inhabilidad propuesta por la

parte actora porque el contrato del que se hace derivar, no debía ejecutarse o cumplirse en el municipio de Paz de Río donde se eligió al señor Carlos Arturo Fuentes Gómez, sino en el de Socha que fue la entidad contratante. Estas breves consideraciones y dada la concreción del cargo, se estiman suficientes para desestimarlas y proceder a la confirmación del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, –Sección Quinta–, de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida el 3 de mayo de 1995, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, denegó las pretensiones de la demanda. En firme esta decisión, vuelva el expediente al lugar de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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