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CE-SEC5-EXP1995-N1374

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1374
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. El demandado en su condición de secretario de alcaldía no ejerció autoridad administrativa / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura frente a secretario que no ejerce autoridad administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Su ejercicio se predica de secretario de alcaldía siempre que sea jefe de dependencia / ALCALDÍA - Ejercicio de autoridad administrativa: secretario jefe de respectiva dependencia / SECRETARIO DE ALCALDÍA - Funciones del cargo para que se considere que ejerce autoridad administrativa Se configura, la causal de inhabilidad de que trata el artículo 95.3 de la ley 136 de 1995, por haber ejercido una persona, en el mismo municipio donde resultare elegida y dentro de los seis meses anteriores a la elección, jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargo de dirección administrativa. Según el demandante, la causal de inhabilidad deriva de que el elegido Alcalde del municipio de Argelia, señor César Tulio Moreno, desempeñó desde el 8 de septiembre de 1992 hasta el 28 de julio de 1994, el cargo de Secretario General de la Alcaldía y fue encargado de las funciones del despacho del alcalde en varias oportunidades, es, que ejerció jurisdicción o autoridad civil, política y administrativa y dirección administrativa, dentro del término que señala la norma transcrita. Está establecido que el demandado estuvo vinculado a la administración municipal como Secretario de la Alcaldía hasta el 28 de julio de 1994, esto es, dentro de los seis meses a la fecha

en que fue elegido Alcalde de ese municipio. Resta, entonces precisar si el dicho cargo ejerció autoridad civil, política o militar o si se trataba de cargo de dirección administrativa. Es evidente que en los artículos 189 y 190 de la ley 136 de 1994, el término no está referido a cualesquiera secretarios, sino sólo a aquéllos que actúen como jefes de sus respectivas como dependencias administrativas, que no era el caso del demandado. Además, las funciones del cargo de Secretario de la Alcaldía, que ejerció el señor César Tulio Moreno, son sus funciones meramente auxiliares, de las que no puede deducirse el ejercicio de autoridad civil, política o militar o dirección administrativa. Y tampoco está probado que el señor César Tulio Moreno hubiera ejercido las funciones de Alcalde, en calidad de encargado, dentro de los seis meses anteriores a la elección. Así las cosas, habrá de ser confirmada la sentencia del Tribunal, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 136

DE 1994 - ARTÍCULO 189 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 190

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1374

Actor: JORGE MOSQUERA CAICEDO

Demandado: CÉSAR TULIO MORENO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

ARGELIA, PERÍODO 1995-1997

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Jorge Mosquera Caicedo, contra la sentencia del 11 de mayo de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Mosquera Caicedo demandó ante el Tribunal del Cauca se declarara la nulidad del acto de elección del señor César Tulio Moreno como Alcalde del municipio de Argelia para el periodo de 1995 a 1997.

Dice el demandante que el 25 de agosto de 1994 fue inscrita la candidatura del señor César Tulio Moreno a la Alcaldía del municipio de Argelia, y que resultó elegido en las votaciones del 30 de octubre del mismo año; que, sin embargo, se encontraba inhabilitado para ser alcalde, porque ejerció autoridad civil, política y administrativa, dentro de los seis meses anteriores a la elección. Cita el demandante como violado el artículo 95, numeral 3 de la ley 136 de 1994, y al respecto explica que el señor César Tulio Moreno ejerció el cargo de Secretario General de la Alcaldía así como también el de Alcalde encargado en varias oportunidades, y en tales calidades desempeñó funciones de autoridad política, según lo dispuesto en el articulo 189 de la misma ley; que de igual ejerció dirección administrativa, según lo previsto en el artículo 190, todo lo cual hace nula la elección, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código Contencioso Administrativo.

El demandado, señor César Tulio Moreno, al dar contestación a la demanda y en su alegato de conclusión, manifestó que nunca ejerció jurisdicción, autoridad civil o política, ni cargo de dirección administrativa; que tampoco fue Secretario General de la Alcaldía, pues dentro de la estructura del municipio de Argelia dicho cargo no existe; que fue nombrado Secretario de la Alcaldía municipal de Argelia, cuyas funciones no implican ejercicio de ninguna autoridad ni es cargo de dirección administrativa; que fue inscrito en carrera administrativa; que jamás ha sido alcalde encargado y que si firmó un oficio como tal fue por error, porque no existe acto administrativo que disponga tal desempeño.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 11 de mayo de 1995, mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.

Expresó el Tribunal, en síntesis, que del estudio de las funciones del Secretario de la Alcaldía del municipio de Argelia frente al concepto de dirección administrativa del artículo 190 de la ley 136 de 1994, se llegaba a la conclusión de que dicho cargo no es de los que conlleva el ejercicio de dirección administrativa y que, por el contrario, las funciones asignadas hacen clara referencia a las de un escribiente u oficinista. Y en cuanto a la posibilidad de que el señor César Tulio Moreno se hubiera desempeñado como encargado del despacho del Alcalde, señaló que de las pruebas aportadas no aparecía acto administrativo que así lo acreditara, y agregó que los oficios en los cuales figura el demandado

firmando como encargado del despacho del Alcalde encargado, no tienen alcance para acreditar que efectivamente ejerció dicho cargo.

III. LA APELACION Contra la sentencia anterior el demandante interpuso el recurso de apelación para que sea revocada y, en su lugar, se acojan sus peticiones.

Al sustentar el recurso dijo el demandante que el articulo 190 de la ley 136 de 1994 en forma precisa y clara señala, entre los funcionarios que ejercen dirección administrativa, a los secretarios de alcaldías, sin excepciones, y que cualquier interpretación distinta es inadmisible; que la inhabilidad no resulta de las funciones que desempeñen sino de la naturaleza del cargo y que si se le imposibilitó probar que el señor César Tulio Moreno se desempeñó como Alcalde encargado en varias oportunidades, no es menos cierto que el encargo si existió y el hecho de que aparezca que procedió como tal, en las misivas aportadas al proceso, constituye un verdadero indicio, que es prueba. Terminó diciendo que el Tribunal incurrió en error al no ordenar que se iniciara investigación criminal en contra del demandado por quebrantar el artículo 162 del Código Penal sobre abuso de función pública.

IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió en este proceso su concepto número 5.795, el 22 de agosto de agosto de 1995.

Dijo la Procuraduría que la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 190 de la

misma, hace referencia a funcionarios con poder de decisión, con funciones de autoridad y de dirección Administrativa, y no a otros, aun cuando su denominación sea la de secretario de alcaldía. Dijo así, que las funciones del cargo que desempeñó el señor César julio Moreno, son de secretaría, concretamente de trámite, de auxilio, de atención, de coordinación y colaboración con las funciones del alcalde, que no comportan el ejercicio de autoridad administrativa. Y dijo, por otra parte, que no se aportó al proceso prueba idónea de que el señor César Tulio Moreno hubiera sido encargado de las funciones del despacho del Alcalde y que los documentos firmados por él en calidad de tal no tienen eficacia para probar el ejercicio de esas funciones. Con base en los anteriores planteamientos, pidió la Procuraduría fuera confirmada la sentencia apelada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1995, dice así: "ARTICULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:

3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargo de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección. ...” Se configura, entonces, la causal de inhabilidad, por haber ejercido una persona, en el mismo municipio donde resultare elegida y dentro de los seis meses anteriores a la elección, jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargo de dirección administrativa.

Según el demandante, la causal de inhabilidad deriva de que el elegido Alcalde del municipio de Argelia, señor César Tulio Moreno, desempeñó desde el 8 de

septiembre de 1992 hasta el 28 de julio de 1994, el cargo de Secretario General de la Alcaldía y fue encargado de las funciones del despacho del alcalde en varias oportunidades, es, que ejerció jurisdicción o autoridad civil, política y administrativa y dirección administrativa, dentro del término que señala la norma transcrita. Pues bien, como consta en el acta de solicitud, constancia de aceptación e inscripción de candidatos a alcalde (formulario E-6AG), el demandado fue inscrito el 25 de agosto de 1994 como candidato a Alcalde del municipio de Argelia (folio 15, primer cuaderno) y fue elegido Alcalde para el periodo de 1995 a 1997, según consta en la correspondiente acta del escrutinio de votos para Alcalde, mediante la cual se declaró la elección (formulario E-2óAG) (folio 14 primer cuaderno). Está establecido también que el demandado estuvo vinculado a la administración municipal como Secretario de la Alcaldía hasta el 28 de julio de 1994, esto es, dentro de los seis meses a la fecha en que fue elegido Alcalde de ese municipio. En efecto, se probó que el señor César Tulio Moreno fue nombrado Secretario de la Alcaldía del municipio de Argelia mediante decreto 23 de 8 de septiembre de 1992 (folio 16 segundo cuaderno); que tomó posesión del cargo el 9 de los mismos (folio 11, primer cuaderno); que el día 27 de julio de 1994 presentó renuncia a dicho cargo (folio 67, primer cuaderno); que esa renuncia le fue aceptada mediante decreto 24 de 28 de julio de 1994 (folios 12 y 69 primer

cuaderno, y 15 segundo cuaderno), y que fue elegido Alcalde del municipio para el período de 1995 a 1997, como consta en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde suscrita por la respectiva Comisión Escrutadora el 1 de noviembre de 1994 (formulario E-2ó AG) (folio 14, primer cuaderno). Resta, entonces precisar si el dicho cargo ejerció autoridad civil, política o militar o si se trataba de cargo de dirección administrativa. El artículo 189 de la ley 136 de 1994, al que acude el demandante, dice así: "ARTICULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo." Y el artículo 190 de la misma ley, que también cita: "ARTICULO 190. Dirección Administrativa. Esta facultad además deI alcalde la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras,

vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno v quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias." Es evidente que en las disposiciones transcritas, el término no está referido a cualesquiera secretarios, sino sólo a aquéllos que actúen como jefes de sus respectivas como dependencias administrativas, que no era el caso del demandado. Además, las funciones del cargo de Secretario de la Alcaldía, que ejerció el señor César Tulio Moreno, son sus funciones meramente auxiliares, a saber, pasar al despacho del alcalde los asuntos en que deba dictarse una resolución, suministrar datos y copias a los agentes del Ministerio Público, servir de órgano de comunicación entre funcionarios y particulares, contestar la correspondencia, organizar el archivo, atender lo relacionado con la consulta, préstamo, transferencia, con duplicación incineración de documentos, colaborar en la elaboración de la agenda, labores de mecanografía, velar por el buen uso y mantenimiento del equipo de oficina, comunicar el lugar, fecha y hora de las reuniones y las demás asignadas por la autoridad competente, tal se lee en el acuerdo 14 de 15 de noviembre de 1993 dictado por el Concejo Municipal de Argelia (folios 76 a 109), funciones de las que no puede deducirse el ejercicio de autoridad civil, política o militar o dirección administrativa. Y no está probado que el señor César Tulio Moreno hubiera ejercido las funciones de Alcalde, en calidad de encargado, dentro de los seis meses anteriores a la elección.

El Tribunal, al decretar las pruebas pedidas por el demandante mediante auto de 17 de febrero de 1.995, dispuso oficiar a la Alcaldía municipal de Argelia a fin de que remitiera copia auténtica del acto administrativo por el cual fue encargado de las funciones del alcalde el señor César Tulio Moreno, y también que certificara el período o periodos durante los cuales el mencionado ciudadano se desempeño como tal, a petición de la Procuraduría Judicial. En respuesta a lo anterior, la encargada del archivo de la Alcaldía de Argelia, en oficio AM-057 de 4 de marzo de 1995, manifestó que revisados los archivos que se llevaban en el despacho "no aparece Acto Administrativo alguno que acredite la actuación del señor Moreno como Alcalde Encargado del Municipio..." (Folio 13, segundo cuaderno). El demandante acompañó a la demanda copia de una comunicación de 23 de junio de 1994 suscrita por el nombrado César Tulio Moreno "Alcalde Encargado", junto a cuya firma aparece un sello de la Alcaldía Municipal de Argelia (folio 16 primer cuaderno). Pero encuentra la Sala que dicho documento no es suficiente para desvirtuar la certificación anterior y establecer que el demandado hubiera ejercido como encargado de las funciones del despacho del alcalde. Conviene anotar que con el propósito de demostrar ese mismo hecho allegó el demandante otros documentos semejantes al que acompañó a la demanda (folios 137 a 142, primer cuaderno), pero tales documentos no fueron decretados como pruebas por el Tribunal, razón para que no puedan ser apreciados.

Así las cosas, habrá de ser confirmada la sentencia del Tribunal, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

VI. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Confirmase la sentencia proferida el 11 de mayo de 1995 por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual denegó las súplicas de la demanda en el presente proceso.

En firme esta providencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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