CE-SEC5-EXP1995-N1379
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1379
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL / POTESTAD REGLAMENTARIA / JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Elección / COMUNAS - Elección El caso de autos reglamenta materias concernientes a la elección de juntas administradoras locales y comunas en los Distritos y Municipios donde no se realizó en la fecha prevista. Además, no es un mero acto preparatorio o de trámite, por cuanto no hace parte de un procedimiento administrativo. Por el contrario, contiene una decisión de fondo reglamentaria de un proceso electoral, el de Juntas Administradoras Locales y Comunas, de modo que sólo acogiéndose a sus previsiones es dable participar en esos comicios.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 108 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., julio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: CE-SEC5-EXP1995-N1379
Actor: RAUL GUTIERREZ GOMEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Obrando en su propio nombre el Sr. Raúl Gutiérrez Gómez, en ejercicio de acción pública, solicita declarar la nulidad de los literales b y c del artículo 3o. de la Resolución No. 38 de 1995 (29 de marzo) expedida por el Consejo Nacional
Electoral. De la lectura de los hechos, la pretensión y además del procedimiento invocado, se colige que el actor ejerce la acción de simple nulidad, encaminada a obtener la
tutela del orden jurídico objetivo que considera quebrantado por el acto administrativo en mención, de contenido general, como creador de situaciones jurídicas impersonales, objetivas. La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de acuerdo con el Art. 6o. de la ley 14 de 1988, modificatorio del Art. 231 del C.C.A., y el Acuerdo No. 39 de 1990 de la Sala Plena de la Corporación, versa con los siguientes asuntos: “1. - Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2. - Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 3. - El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral dictadas en única instancia por los Tribunales Administrativos. 4. - Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva”. El acto cuestionado no es propiamente electoral, por cuanto no versa con una elección o nombramiento, pero sí de contenido electoral entendido como “... aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas y a los ciudadanos el derecho a organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y de la Ley, y ejercer a través de ellos sus derechos...” (Auto de noviembre 2 de 1994. - Exp. 3104 Consejero ponente: Dr. Miguel
González R.). El de autos reglamenta materias concernientes a la elección de juntas administradoras locales y comunas en los Distritos y Municipios donde no se realizó en la fecha prevista. Además, no es un mero acto preparatorio o de trámite, por cuanto no hace parte de un procedimiento administrativo”... que se encamina a adoptar una decisión o que cumple un requisito posterior a ella...”, como define dichos actos el profesor y Consejero de Estado Dr. Libardo Rodríguez en su obra “Derecho Administrativo General y Colombiano” Séptima edición. Temis, Pág. 208). - Por el contrario, contiene una decisión de fondo reglamentaria de un proceso electoral, el de Juntas Administradoras Locales y Comunas, de modo que sólo acogiéndose a sus previsiones es dable participar en esos comicios. Por este aspecto, fuera del concepto esclarecedor de la distinción a que se alude contenido en el inciso final del Art. 50 del C.C.A. conviene observar que el acto dicho no podría ser materia contenciosa electoral, como que las pretensiones de dicha acción no pueden remontarse en su fundamento a actos anteriores a los de inscripción de cédulas para conformar las listas de sufragantes, y a la inscripción de candidaturas. Entonces, de tenerlo como acto de mero trámite quedaría sin control jurisdiccional no obstante sus innegables efectos en el proceso electoral que regula, condición que repugna al estado de derecho. Entonces, por reunir la demanda los requisitos legales se la admitirá, ordenando tramitar el proceso por la vía ordinaria de nulidad contencioso administrativa (Art.
206 y Sgtes. de. C.C.A.).
II. - De la solicitud de suspensión provisional. – El actor impetra esa medida precautelar contra el acto acusado, para lo cual aduce que “El Consejo Nacional Electoral so pretexto de reglamentar lo referente a la elección de miembros de las Juntas Administradoras Locales, creó requisitos nuevos para las personas interesadas en ser candidatos a dichas Corporaciones de elección popular, excediendo con ello la potestad reglamentaria de que estaba investido conforme al artículo 121 de la ley 136 de 1994...” También, porque “... al exigir a unos ciudadanos un tipo de requisitos (aval de partido político) y a otros unos diferentes (caución y firmas) se está infringiendo el derecho a la igualdad protegido en el Art. 13 de la Constitución Política...” (fol. 8).
Es de advertir, empero, que es la misma Carta Fundamental la que defiere a la ley la facultad de “... establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos... (Art. 108, inc. 6), y a su vez la ley prescribe que las elecciones de juntas administradoras locales “... se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales...”. Esta precisión legal permite afirmar que el acto acusado no infringe de modo ostensible o manifiesto, como se requiere para la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional, la Constitución ni la ley, pues habrá que examinar si los principios y reglas que dan apoyo a los literales b) y c) del Art. 3 de la Resolución No. 38 de 1995 (marzo 29) son o no análogas a las que regulan la elección de
concejales, para ver de definir si se produjo violación de norma de superior jerarquía por exceso en la potestad reglamentaria concedida expresamente por la ley al Consejo Nal. Electoral. Por ello no prospera la solicitud que se resuelve. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE:
I. - Admítese la demanda de simple nulidad propuesta contra los literales b) y c) del Art. 3o. de la Resolución No. 38 de 1995 (29 de marzo), con los cuales el Consejo Nal. Electoral estableció requisitos para la inscripción de candidatos a la elección de Juntas Administradoras Locales y Comunas, a celebrarse el 29 de octubre del año en curso.
II. - Notifíquese este proveído: 1. - Personalmente al Sr. Registrador Nal. del Estado Civil; 2. - Personalmente al Agente del Ministerio Público.
III. - Cumplida la notificación fíjese en lista el proceso por el término de cinco (5) días, lapso durante el cual se podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
IV. - Deniégase la solicitud de suspensión provisional de los literales b) y c), del Art. 3o. de la Resolución No. 38 de 1995 (marzo 29).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión del diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO RAFAEL ALARIO M.
Presidente MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA Con salvamento de voto OCTAVIO GALINDO CARRILLO Secretario INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Acto de trámite Lo demandado en mi concepto en el presente juicio no es un acto que “reglamenta aspectos concernientes a la elección de juntas administradoras locales y comunas en los Distritos y Municipios” en los que no se realizó la elección en la fecha prevista, como se afirma en el auto antecedente; es el acto contentivo de requisitos que debe cumplir un acto de trámite como es la inscripción de candidaturas. Si se parte de la base y así lo ha señalado la Sección, que en el proceso electoral el acto definitivo es el declaratorio de la elección correspondiente, mientras que el de inscripción es un acto preparatorio o de trámite, la regulación de esta última participa de la misma naturaleza del último de los mencionados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
SALVAMENTO DE VOTO DE MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Radicación número: CE-SEC5-EXP1995-N1379
Actor: RAUL GUTIERREZ GOMEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Con el mayor respeto me permito apartarme del criterio mayoritario adoptado en la providencia que antecede por cuanto considero que la demanda debió inadmitirse por las siguientes razones: En primer término, con toda consideración por la apreciación diferente, lo demandado en mi concepto en el presente juicio no es un acto que “reglamenta
aspectos concernientes a la elección de juntas administradoras locales y comunas en los Distritos y Municipios” en los que no se realizó la elección en la fecha prevista, como se afirma en el auto antecedente; es el acto contentivo de requisitos que debe cumplir un acto de trámite como es la inscripción de candidaturas. Si se parte de la base y así lo ha señalado la Sección, que en el proceso electoral el acto definitivo es el declaratorio de la elección correspondiente, mientras que el de inscripción es un acto preparatorio o de trámite, la regulación de esta última participa de la misma naturaleza del último de los mencionados. En consecuencia, el acto que regula uno de trámite no es demandable de manera separada como tampoco lo es el de inscripción, también preparatorio o de trámite respecto del definitivo declaratorio de la elección correspondiente. De otra parte, considero que en la acción electoral pueden analizarse los aspectos que se demanden aunque sean anteriores a la elección y la prosperidad de las pretensiones depende de que el vicio alegado influya en la elección, constituya causal de nulidad la misma, se alegue como tal y se demuestre su ocurrencia: En tales condiciones considero que la demanda no debió ser admitida como lo decidió la Sección. De los señores Consejeros,