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CE-SEC5-EXP1995-N1379A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1995-N1379A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Elección de sus miembros. Reglamentación / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Facultades reglamentarias / EDIL - Requisitos para desempeñar el cargo Debía el Consejo Nacional Electoral reglamentar lo atinente a la elección de miembros de las Juntas Administradoras Locales siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales. Los literales acusados de la Resolución número 38 de 1995 no desbordan esa potestad reglamentaria sino que se ciñen a los aspectos para los que se la facultó, imponiendo como requisitos los mismos señalados por mandato legal para candidatos a concejales.

NOTA DE RELATORÍA: El salvamento de voto de la doctora Miren de la Lombana de Magyaroff comparte las mismas razones expresadas en el salvamento de voto del Auto de 26 de julio de 1995, a los argumentos expuestos en esa oportunidad. Agregó: “...la actuación que se demanda por la presente acción por ser conexa con el acto de elección es susceptible de ser impugnada conjuntamente con este último como única forma susceptible de producir efectos en el mismo, de prosperar las súplicas del libelo...” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 318 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1968 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULOS 311 A 316 / LEY 1 DE 1992 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: CE-SEC5-EXP1995-N1379A

Actor: RAUL GUTIERREZ GOMEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En su condición de ciudadano y abogado, el señor Raúl Gutiérrez Gómez, en ejercicio de la acción pública del artículo 84 del C.C.A., solicita declarar la nulidad de los literales b) y c) del artículo 3º de la Resolución número 38 del 29 de marzo del año en curso, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

Rituado en legal forma el trámite procesal y conocido el concepto del Ministerio Público desfavorable a las pretensiones, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde previo examen de los siguientes

ANTECEDENTES

I. La pretensión Se pide declarar la nulidad del artículo 3º de la ameritada Resolución número 38 de 1995, en sus literales b) y c) del siguiente tenor: “Artículo tercero: Inscripción. Los candidatos a Ediles se inscribirán en las Registradurías municipales y auxiliares y para el efecto deberán acompañar lo siguiente: ................................................................................................................................... ....... “b) Aval del representante legal del partido o movimiento por el cual se inscribe.

En ningún caso los Partidos o Movimientos Políticos, podrán otorgar avales en un número superior al de puestos por proveer;

“c) Si se inscribe por Partido o Movimiento Político sin personería jurídica, o por grupos significativos de ciudadanos y asociaciones deberá prestar caución por la cuantía que para el respectivo período se establezca, así como el número de firmas que se señalen de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 130 de 1994”.

II. Los hechos de la demanda Se limitan a la sucinta referencia al fundamento constitucional de la elección de miembros de Juntas Administradoras Locales y al legal del acto acusado.

III. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estima que con la expedición del acto demandado se vulneraron las siguientes normas así: a) El artículo 1º de la Ley 163 de 1994 y el artículo 121 de la Ley 136 de 1994, porque al pretender reglamentar esas disposiciones con la Resolución número 38 del Consejo Nacional Electoral, excedió su potestad reglamentaria, puesto que fijó requisitos no previstos en aquellas, “... como son el tener que formar parte de un partido político para obtener el aval a fin de poder ser inscrito, o exigir caución y firmas a quien no pertenezca a dichos partidos, desnaturalizando este tipo de elecciones, que lo que pretenden es que la comunidad participe directamente en el manejo de la cosa pública, sin las cortapisas que implican el manejo de los partidos políticos”. b) El artículo 12 de la Ley 153 de 1887, porque la potestad reglamentaria ejercida por el Consejo Nacional Electoral con la resolución acusada contraría la Constitución y la ley, al fijar a quienes pretenden ser candidatos a las Juntas

Administradoras Locales requisitos no previstos “... con lo que además se viola de manera manifiesta y directa el derecho a la igualdad”. c) El artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que el derecho a la igualdad allí previsto resultó desconocido con dichos literales del artículo 3º, que marcan diferencia entre los ciudadanos al “... tener que presentar el aval de un partido político para su inscripción, lo que significa que quienes no pertenezcan a ninguna agrupación política no puedan inscribirse, o tengan que recolectar firmas y prestar una onerosa caución. Como se observa, quienes pretendan inscribirse sin pertenecer a ningún partido político se encuentran en desventaja manifiesta respecto de quienes sí pertenecen”.

IV. La actuación procesal Fue admitida la demanda con Auto del 26 de julio del presente año, en el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

Constituida en debida forma la relación procesal, por no llenar el escrito presentado por la parte demandada las exigencias del artículo 92 del C. de P. Civil se consideró no contestada la demanda. Como no se requería su decreto de oficio, por cuanto la materia del contencioso es de puro derecho, solamente se asumió como prueba el material documental allegado con la demanda.

V. Concepto de la Colaboradora del Ministerio Público La Procuradora Novena Delegada en lo Contencioso pide denegar las pretensiones, por estimar que el acto acusado lo profirió el Consejo Nacional Electoral ajustándose a las Leyes 130 y 136 de 1994. Al respecto expresa:

“El artículo 121 de la Ley 136 de 1994, le atribuyó al Consejo Nacional Electoral, la facultad de reglamentar las elecciones de Juntas Administradoras Locales, siguiendo principios y reglas análogas a la elección de Concejales. “Esa Corporación como puede observarse de los actos acusados, se ajusta lo dispuesto en el artículo 9º de la precitada Ley 136, ya que en ellos estableció requisitos similares a los señalados en él, para la inscripción de candidatos a las Juntas Administradoras Locales”. Y respecto a la violación de la norma constitucional invocada, expresa: “Cabe precisar, que los actos impugnados no quebrantan el artículo 13 de la Constitución Nacional, pues en ellos no se estableció arbitrariamente un tratamiento desigual o discriminatorio para los ediles, al fijarles algunos requisitos para la inscripción de sus candidaturas frente a otros candidatos a cualquier cargo de elección popular, ya que como se estableció, se le fijaron requisitos similares a éstos”. CONSIDERACIONES Se encamina la acción pública instaurada a que se declare la nulidad de los literales b) y c) del artículo 3º de la Resolución 38 del 29 de marzo del año en curso, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Acerca de la procedibilidad de la acción contra dicho acto administrativo, que no es de mero trámite sino reglamentario de una situación general y abstracta, reitera la Sala los argumentos que al respecto expresó en el Auto admisorio de la demanda, que no reproduce aquí por innecesario. De los hechos se colige que los cargos se sustentan en alegada violación de los

artículos 1º de la Ley 163 y 121 de la Ley 136 de 1994; 12 de la Ley 153 de 1887 y 13 de la Constitución Política.

Se pueden sintetizar así: El Consejo Nacional Electoral, con la expedición del acto acusado, transgredió la Constitución y la ley, porque con dicha reglamentación excedió su potestad reglamentaria al estatuir para los aspirantes a candidatos de las Juntas Administradoras Locales requisitos no previstos por la legislación. Así considera el actor la exigencia de aval de partido o movimiento político para la inscripción, o la prestación de caución y allegamiento de firmas en respaldo de la candidatura.

Por razones metodológicas la Sala avocará las presuntas violaciones a la Carta Fundamental y a la ley en su conjunto, armonizándolas en lo pertinente. Las Juntas Administradoras Locales tuvieron origen en el artículo 61 del Acto Legislativo número 1º de 1968, al ser modificado el artículo 196 de la C.P. de

1886. Su desarrollo normativo apenas se plasmó con el Decreto 1333 de 1986, artículos 311 a 316.

La Constitución de 1991, en su artículo 318, las mantuvo como nuevo instrumento de descentralización administrativa para la prestación de servicios municipales. Su adecuación al nuevo régimen constitucional se inició, respecto del Distrito Capital, con la Ley 1ª de 1992 y en cuanto a los demás municipios con la Ley 136 de 1994 (Arts. 119 a 140).

Ahora bien: De los artículos que se invocan como violados el 121 de la precitada

Ley 136 de 1994, preceptúa:

“CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL “Para los efectos a que se refiere el artículo 119 de la presente ley, cada comuna o corregimiento constituirá una circunscripción electoral. “En las elecciones de Juntas Administradoras Locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de Concejales. “La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará y vigilará el proceso de elecciones de Juntas Administradoras Locales”. Y el artículo 1º de la Ley 163 de 1994, dispone: Art. 1º. “Fecha de elecciones. Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre”. Con fundamento en el precitado artículo 121 de la Ley 136 de 1994, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución número 38 de marzo 29 de 1995, reglamentaria del régimen de elecciones para los miembros de Juntas Administradoras Locales y comunas de Distritos y Municipios no realizadas en la fecha prevista. Dicha reglamentación, en lo que concierne a los literales b) y c) de su artículo 3º, responden íntegramente a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994 (Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos), como que en atención a los principios fundamentales de la República participativa y pluralista allí se precisan los requisitos a satisfacer por quienes aspirarán a ser miembros de dichas Juntas por elección realizable en fecha distinta de la prevista en el

artículo 1º de la Ley 163 de 1994. Dicho artículo 9º de la ley estatutaria de los partidos y movimientos políticos, en plena consonancia con el artículo 108 de la Constitución Política, constituye fundamento de los acusados literales b) y c), pues su confrontación permite identificar que el Consejo Nacional Electoral enmarcó las previsiones reglamentarias acusadas dentro de las competencias que la ley le otorgó.

Es más: En lo que concierne al artículo 1º de la Ley 163 de 1994, no se encuentra relación entre la fecha de la elección prevista para miembros de Juntas Administradoras Locales y los requisitos para inscribir candidaturas para tales fines.

Y en cuanto al artículo 121 de la Ley 136 de 1994, debía el Consejo Nacional Electoral reglamentar lo atinente a la elección de miembros de las Juntas Administradoras Locales siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales. Los literales acusados de la Resolución número 38 de 1995 no desbordan esa potestad reglamentaria sino que se ciñen a los aspectos para los que se la facultó, imponiendo como requisitos los mismos señalados por mandato legal para candidatos a concejales. Pero también argumenta el actor que los literales en cuestión violan el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Preceptúa esa disposición lo siguiente: “Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes ni a la doctrina legal más probable”.

Cuando se reglamenta la ley deben respetarse su letra y su espíritu, teniendo especial cuidado en atender a los fines de la misma y al carácter de la función que se ejercita, de índole ejecutiva y administrativa. En el caso de autos la ley fija el contenido de la materia a reglamentar, limitándose la Resolución 38 de 1995 a desarrollar ese mandato sin apartarse de lo allí previsto. Y respecto del artículo 13 de la C. Política, que consagra el derecho constitucional fundamental a la igualdad, la honorable Corte Constitucional ha expresado que ese derecho consiste, en esencia, en guardar “...la proporcionalidad...”. Es un principio objetivo y no formal, que “se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales...”. Ello se materializa en cuanto “...no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente nominación a supuestos distintos...” (Sentencia Nº C - 221 de mayo 29 de 1992. Mag. Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero). Entonces, si la reglamentación a expedir por el honorable Consejo Nacional Electoral para la elección de Juntas Administradoras Locales y Comunas debía ajustarse a los “...principios y reglas análogas...” a los que regulan la elección de concejales, no se entiende por qué las prescripciones de los literales acusados puedan infringir el derecho a la igualdad en tanto contienen disposiciones similares a las previstas para la elección de concejales en la Ley 163 de 1994. Se alega que para hacer real la participación ciudadana se debió permitir la

inscripción de todos los que quisieran hacerlo sin cumplir requisito de aval, o en subsidio de caución y firmas; pero de habérselo reglamentado en esa forma sí resultaría violatorio del derecho a la igualdad, como quiera que se establecería un privilegio frente a los candidatos a concejales, que debieron satisfacer requisitos de aval o de caución y firmas para garantizar la seriedad de la inscripción. En conclusión, en el caso sub examine la Sala reconoce la legalidad de las normas acusadas por ser ellas fiel trasunto de la norma legal que otorgó facultades al Consejo Nacional Electoral para expedir la reglamentación acusada. Por tanto, la pretendida nulidad carece de vocación de prosperidad. A mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda, en el proceso de simple nulidad seguido contra los literales b) y c), artículo 3º de la Resolución número 38 de 1995, del Consejo Nacional Electoral. Cópiese y notifíquese. Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO RAFAEL ALARIO M.

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS EDUARDO JARAMILLO M.

Salvó el voto

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: CE-SEC5-EXP1995-N1379A

Actor: RAUL GUTIERREZ GOMEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Con el mayor respeto me permito apartarme de la decisión adoptada en la providencia que antecede por las mismas razones que expresé en el salvamento de voto consignado en relación con el proveído del 26 de julio de 1995, mediante el cual la Sección admitió la demanda y denegó la suspensión provisional.

A los argumentos que expuse en esa oportunidad me remito y sólo me resta agregar que la actuación que se demanda por la presente acción por ser conexa con el acto de elección es susceptible de ser impugnada conjuntamente con este último como única forma susceptible de producir efectos en el mismo, de prosperar las súplicas del libelo. De los señores Consejeros,

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF.

Fecha, ut supra.

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