CE-SEC5-EXP1995-N1381
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1381
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Celebración de contrato de mandato dentro de periodo inhabilitante / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Representación judicial de la Caja Agraria / CONTRATO DE MANDATOPrueba del celebrado para adelantar representación judicial de la Caja Agraria / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato de representación judicial En el presente caso se señala como causal de inhabilidad, la celebración de contratos con las Empresas Municipales del Guamo y con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Al respecto la Sala tropieza con un problema inicial por cuanto la calidad y naturaleza de la entidad denominada Empresas Públicas del Municipio del Guamo, de carácter no nacional, debía por esto mismo, estar probada y no lo está, por lo que debe rechazarse el cargo sin hacer un mayor análisis sobre el particular. En relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, debe precisar que es una sociedad de economía mixta de carácter nacional, por lo que procede hacer el análisis correspondiente. Observa la Sala, no se allega el contrato a que hace relación la entidad en la comunicación antes reseñada y sólo aparecen los poderes otorgados en forma independiente para cada proceso y que prueban el mandato judicial otorgado de manera individual para cada uno de los procesos. Para la Sala, las comunicaciones no corresponden a un contrato, entre otras cosas, porque la Caja manifiesta al Tribunal en respuesta a un oficio que se le envió, que para el recaudo de cartera de abogados externos de la Caja que en su representación adelantan procesos ejecutivos no suscriben contrato de prestación de servicios porque su relación se regula por el
contrato de mandato que para esos efectos otorga la Caja. Los honorarios explica la entidad, se pagan al abogado cuando el deudor cancela las obligaciones a la Caja. En tales condiciones, deben tenerse en cuenta los poderes otorgados al abogado que muestran la celebración del contrato de mandato para representar en juicio a la Caja de Crédito lndustrial y Minero en cada uno de los casos. Sobre el particular, el Juzgado Civil del Circuito del Guamo hace una relación de las demandas ejecutivas presentadas por el citado abogado como procurador judicial de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Del análisis del documento se deduce claramente que fueron presentadas dentro del término de inhabilidad. No hay duda, conforme al acervo probatorio, de que el Dr. Ciro Alirio Páramo contrató con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero dentro del término de inhabilidad a que hace referencia el artículo 95 de la ley 136 de 1994 y, por lo mismo, debe decretarse la nulidad del acto declaratorio de su elección y en consecuencia, debe revocarse la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Santa fe de Bogotá, quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1381
Actor: ENRIQUE LAMPREA PERDOMO y OTROS
Demandado: CIRO ALIRIO PÁRAMO LOZANO - ALCALDE DEL MUNICIPIO
DEL GUAMO, PERÍODO 1995-1997
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 2 de junio de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las súplicas de la demanda mediante la cual se solicitó la nulidad de la elección como Alcalde del municipio del Guamo (Tolima) del señor Ciro Alirio Páramo Lozano, para el período constitucional 19951997. ANTECEDENTES El señor Luis Enrique Lamprea Perdomo y otros instauraron acción de nulidad de carácter electoral contra el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Ciro Alirio Páramo Lozano como Alcalde del municipio del Guamo (Tolima), para el período constitucional 1995-1997, contenida en el acta de la Comisión Escrutadora y, como consecuencia, se deje sin efecto la credencial correspondiente y se ordene al Gobernador designar reemplazo y convocar a elecciones conforme lo previsto por los artículo 102, 106 y 107 de la ley 136 de 1994. Los hechos narrados en el libelo se resumen así:
1. El representante legal de las Empresas Públicas Municipales dio poder al abogado Ciro Alirio Páramo Lozano para que representara a la entidad dentro de un proceso ordinario laboral iniciado en su contra en el juzgado civil del circuito.
2. Mediante contrato administrativo de prestación de servicios profesionales No. 091 del 27 de julio de 1993, el representante legal de las empresas públicas municipales confirió poder al abogado Ciro Alirio Páramo Lozano para representar
a la entidad como demandada en ese proceso.
3. El 23 de julio fue contestada la demanda por Ciro Alirio Páramo.
4. El 28 de julio del 93 se tuvo como contestada la demanda y se reconoció como
apoderado de las Empresas Públicas Municipales a Ciro Alirio Páramo.
5. El 27 de Julio de 1993 el representante legal de las Empresas Públicas Municipales celebró con el abogado Páramo el contrato cuyo objeto es llevar el proceso laboral a que se hizo referencia hasta su terminación.
6. En la cláusula tercera del contrato se estipula que la empresa contratante cancelará la suma de $340.000 así: el primer 50% a la firma del contrato y el restante 50% en dos contados así el 25% en la fecha de la audiencia de conciliación y el 25% cuando se dicte la sentencia de fondo.
7. El 9 de noviembre de 1993, se celebró la audiencia de conciliación y en ésta intervino el abogado Páramo.
8. Mediante constancia de las Empresas se da cuenta de que se celebra la audiencia y según cuenta de cobro las Empresas, le cancelan la cantidad de 85.000 al abogado.
9. El 9 de mayo de 1994 el abogado presenta una sustitución de poder que es reconocida por auto del 10 de mayo de 1994.
10. El 19 de agosto de 1994 de común acuerdo el Gerente de las Empresas Públicas Municipales del Guamo y el contratista Páramo dan por terminado el contrato 091 para representar judicialmente a las Empresas en el ordinario laboral a que se ha hecho referencia.
11. De lo anterior se deduce que hubo un contrato celebrado el 27 de julio de 1993
que duró hasta el 19 de agosto de 1994 cuando lo dieron por terminado según acta
12. Invoca y transcribe el artículo 95.5 de la ley 136 de 1994.
13. El 26 de agosto de 1994 el abogado se inscribió como candidato a alcalde del Guamo, estando inhabilitado, por lo que es nula el acta que lo declara elegido por tipificarse la causal del artículo 95.5 de la ley 136 de 1994.
14. La Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver una consulta, estimó que las inhabilidades previstas en la ley citada regían para las elecciones del 30 de octubre de 1994.
15. El mismo abogado Páramo, el 26 de octubre de 1993, recibió poder de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Sociedad de Economía mixta, constituida corno establecimiento bancario por ley 57 de 1931, para demandar en ejecutivo singular ante el juzgado civil del circuito del Guamo a Eladio Vásquez y otros, demanda que se presentó y tramita en el juzgado citado.
16. Por razón del proceso en cita se encontraba también inhabilitado porque este contrato se ejecutó y cumplió dentro del municipio.
17. Así las cosas el abogado estaba inhabilitado para inscribirse por lo que su elección es nula y falto a la verdad al jurar que no tenia inhabilidad alguna.
18. Por lo anterior es nula su elección.
19. Se hace acreedor el elegido a las sanciones legales por violar el artículo 95.5 de la ley 136 de 1994.
Por auto del 28 de noviembre de 1994, el Tribunal admitió la demanda y denegó
la suspensión provisional, medida esta última que fue apelada ante esta Corporación y confirmada por auto del 24 de febrero de 1995. El elegido Ciro Alirio Páramo cuya elección se acusa, se hizo presente en el juicio por intermedio de apoderado. Frente a los hechos manifiesta que del 1° al 11 se admiten al igual que el 15; el 12 no es un hecho, pero acepta que su texto es rosal. El 13 no se admite y es una interpretación de la norma. El 14 no es considerado un hecho sino una apreciación de la Sala de Consulta, no aplicable al caso por no corresponder a la situación del negocio. No se admiten el 16, 17, 18 y 19 porque o se trata de apreciación subjetiva, porque no tiene que ver con la inhabilidad, o es afirmación falsa y sin respaldo, o no hubo contradicción de norma legal. Manifiesta, como fundamento de la defensa que según la norma legal, la inhabilidad a partir de su inscripción el 26 de agosto de 1994, se prolongaba hacia atrás en el tiempo al 27 de agosto de 1993. En tales condiciones el punto de análisis debe ser el de establecer si la celebración del contrato ocurrió dentro del término de inhabilidad, no su ejecución o desarrollo, e invoca en su apoyo la sentencia del 13 de abril de 1989, C.P. Dr. Jorge Penén, exp. 270, Sección Quinta, actor: Dalila Quiroga López Por su parte, el Dr. Orlando Arciniegas Lagos obrando en propio nombre instauró demanda contra el mismo acto declaratorio de elección con fundamento en el
artículo 95.5 de la ley 136 de 1994, por cuanto el Sr. Páramo celebró contrato de mandato para representar judicialmente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se celebró dentro del término de inhabilidad con fundamentos parecidos a los que contiene la primera de las demandas. En este también se presentó al proceso el Sr. Páramo por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda con idénticos planteamientos a los reseñados antes. Por auto del 22 de marzo de 1995 el Tribunal ordenó la acumulación de los procesos por cumplir los requisitos legales para tal efecto. Las partes presentaron alegatos de conclusión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Tolima, por sentencia del 2 de junio de 1995, por decisión dividida denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes fundamentos: Considera que la inhabilidad prevista concretamente en el artículo 95.5 de la ley 136 de 1994, es aplicable a las elecciones del 30 de octubre de 1994 y que para tal efecto, se debe tener en cuenta la fecha de celebración de los contratos. En su apoyo invoca la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 1° de septiembre de 1994, que acoge la interpretación de la Sección Quinta sobre el particular. En tales condiciones considera que en ambos casos hay contrato de prestación de servicios. Con las empresas municipales porque existe un ejemplar de fecha 27 de julio de 1993 y con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero aunque no se allegue ejemplar considera que se realizó en forma genérica y que su celebración
se infiere de las comunicaciones de fechas 6 de mayo y 29 de junio de 1993, cruzadas entre las partes de lo que deduce que el poder solo pudo ser otorgado como consecuencia de un acuerdo previo. Considera que el mandato para la representación en un juicio concreto es desarrollo o ejecución del contrato de prestación de servicios, anterior al mismo, y solo tiene cabida por existir este último. El mandato judicial solo tiene como elemento indispensable para que se atienda por el Juez que conoce de la respectiva ejecución. Como se dejó reseñado, la decisión no fue unánime por cuanto uno de los Magistrados salvó el voto con los siguientes argumentos: Considera que en el caso de la Caja Agraria se celebró un contrato de mandato porque el que la Sala estimó como anterior no es un contrato. Simplemente la primera de las comunicaciones corresponde a la selección del Dr. Páramo y la sugerencia de acercarse a firmar el contrato respectivo y recibir la información sobre el procedimiento establecido en esos casos y la segunda, suscrita por el propio Dr. Páramo, es la aceptación de su escogencia y el sometimiento a la reglamentación de la entidad. Lo anterior, manifiesta, tiene respaldo en las comunicaciones del 12 de septiembre de 1994 y marzo 7 de 1995, de la Caja en las cuales se precisa por parte de la entidad que no hay contrato de prestación de servicios porque la legislación que regula el contrato de mandato y los honorarios se perciben como consecuencia de la gestión profesional adelantada y son cancelados por los demandados al momento de cancelar sus obligaciones en la entidad y se rigen por las normas del
manual jurídico por lo que, concluye, la vinculación de los abogados externos por tarifa se hace mediante contrato de mandato judicial. EL RECURSO DE APELACION La parte actora en el segundo de los procesos acumulados, instauró recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Reitera los fundamentos de la demanda, agregando que el tribunal malinterpretó el Decreto 222 de 1983, porque conforme a lo informado por la Caja no hubo contrato de prestación de servicios y en realidad no lo hubo porque no se siguió lo prescrito en el capítulo VI artículo 6° y s. s. lo mismo que el capítulo XI artículo 163 del estatuto de contratación citado. Desconoció el Tribunal la voluntad misma de las partes y decidió denominar el contrato como de prestación de servicios cuando mediante oficio No. 178 del 7 de marzo de 1999 que obra como prueba, la entidad señala que los abogados externos que llevan la representación judicial en procesos ejecutivos no suscriben contrato de prestación de servicios porque su relación se regula por el contrato de mandato que, para tales efectos, otorga la Caja por lo que la comunicación del abogado a la Caja solo puede referirse al contrato de mandato. Por su parte, el señor apoderado de los señores José Rubén Torres Saavedra y otros actores en el primero de los acumulados, con apoyo en las consideraciones expuestas en el salvamento de voto, solicita también la revocatoria de la providencia apelada, con el agregado de que no puede estimarse únicamente como inhabilitante la celebración de un contrato, sino su ejecución. Los actores en el primero de los procesos durante el trámite de la apelación presentaron un memorial que no será tenido en cuenta por haber otorgado poder
desde la primera instancia. Durante el trámite de la apelación el impugnante constituyó nuevo apoderado (por lo que no se tendrá en cuenta el memorial presentado por el apoderado inicial) quien estima por su lado, que entre la Caja Agraria y el Páramo además del mandato judicial existió un contrato anterior del cual es prueba el cruce de comunicaciones, siendo el primero desarrollo contractual del último sin el cual no se hubiera otorgado mandato. Invoca en su apoyo la sentencia del 12 de mayo de 1995 dictada en los procesos electorales 1148 y 1149. CONCEPTO DEL MINlSTERlO PUBLICO La Procuradora Décima Delegada en lo Contencioso solicita que se confirme la sentencia apelada, por los siguientes motivos: Con base en la interpretación consistente en que la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 95 de la ley 136 de 1994 se contrae a la celebración de los contratos, considera que el celebrado entre el Dr. Páramo y las Empresas Municipales tiene fecha de celebración anterior al término de inhabilidad; en cuanto al celebrado con la Caja de Crédito Agrario, explica que conforme con a las pruebas aportadas, la Caja comunicó al Dr. Páramo que había sido seleccionado como abogado para representar a dicha entidad y el Dr. Páramo contestó aceptando la selección y manifestando su sumisión a los reglamentos de la entidad el 29 de junio de 1993, tomando como fecha de celebración la presentación en la Notaria. A lo anterior agrega que la Caja afirma que no se suscribe contrato con los abogados externos, sino que se rigen por los términos
del contrato de mandato. Considera que actores incurren en confusión porque consideran que cada uno de los poderes y el acto de sustitución constituyen per se un contrato de mandato individual o autónomo. Al respecto manifiesta que el acuerdo de voluntades se perfeccionó por la aceptación del mandatario. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 29 de la ley 78 de 1986. EL FONDO DEL NEGOCIO El cargo propuesto en la demanda es la nulidad de la elección de Ciro Alirio Páramo como Alcalde del municipio del Guamo por estar incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95.5 de la ley 136 de 1994, por cuanto celebró contratos para representar judicialmente a las Empresas Públicas Municipales y a la Caja Agraria.
Dice la disposición invocada: Artículo 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: .... 5) Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por si, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza; con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio...” De acuerdo con la anterior transcripción, está inhabilitado para ser elegido alcalde municipal quien: - Dentro del año anterior a la inscripción - En interés propio o de terceros - Intervenga directamente o por interpuesta persona en la celebración de uno o varios contratos, sin hacer excepciones respecto de su naturaleza. Al respecto ha
explicado la Sala en repetidas oportunidades que de las distintas etapas de la contratación, la disposición que establece la inhabilidad escogió la de la celebración dentro del término señalado, excluyendo, por lo mismo, otras etapas, como podría ser la desarrollo y terminación del contrato o contratos, que en este caso invoca la parte actora, por lo que lo que el estudio debe dirigirse concretamente a establecer si el contrato se celebró dentro del término de la inhabilidad. - Con entidades u órganos del sector central o descentralizado de cualquier nivel. - Siempre que la ejecución se lleve a cabo en el respectivo municipio. Adicionalmente a lo anterior debe precisarse, que la disposición es aplicable a las elecciones realizadas el 30 de octubre de 1994, porque no se trata de una aplicación retroactiva sino retrospectiva de la ley, figura ante la cual en casos como el presente no puede alegarse la existencia de derechos adquiridos, como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades anteriores y lo señaló en su momento la Sala de Consulta y Servicio Civil. Aclarado lo anterior, se precisa que en el presente caso se señala como causal de inhabilidad, en concreto, la celebración de contratos con las Empresas Municipales del Guamo y con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Al respecto la Sala tropieza con un problema inicial por cuanto la calidad y naturaleza de la entidad denominada Empresas Públicas del Municipio del Guamo, de carácter no nacional, debía por esto mismo, estar probada y no lo está, por lo que debe rechazarse el cargo sin hacer un mayor análisis sobre el particular aunque a primera vista de la lectura del contrato de prestación de servicios N° 091
se deduce fácilmente que la fecha de su celebración está por fuera del término de inhabilidad. En relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, debe precisar que es una sociedad de economía mixta de carácter nacional (Fl. 13 y 13 vto.) Por lo que procede hacer el análisis correspondiente. A folio 1 del cuaderno 2 el Director Encargado de la Caja Agraria al contestar el oficio 324 del Tribunal para informar que en esa dependencia no reposan ni originales ni copias de los contratos de prestación de servicios del Dr. Páramo y la Caja porque estos tipos de contratos se perfeccionan en la gerencia departamental de la entidad en Ibagué área jurídica. Ahora bien, se observa que, para demostrar la existencia de un contrato de prestación de servicios, como fundamento para considerar que se trata del que dio origen a los mandatos judiciales que se otorgaron para representar a la entidad en los correspondientes procesos, se presentan unas comunicaciones cruzadas entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Dr. Páramo, en la primera de las cuales la entidad le informa al segundo que fue seleccionado como abogado externo y que debe acercarse para firmar el correspondiente contrato (Fl. 301 C. 2) y, en la segunda, éste último contesta aceptando la selección y manifiesta someterse a la reglamentación de la entidad sobre el particular (Fl. 300) este último documento no tiene fecha de recibido en la entidad y solo ostenta una presentación personal en la Notaría Primera de Ibagué el 29 de junio de 1993. Pero, observa la Sala, no se allega el contrato a que hace relación la entidad en la comunicación antes reseñada y sólo aparecen los poderes otorgados en forma
independiente para cada proceso y que prueban el mandato judicial otorgado de manera individual para cada uno de los procesos. Para la Sala, las comunicaciones no corresponden a un contrato, entre otras cosas, porque la Caja manifiesta al Tribunal en respuesta a un oficio que se le envió, que para el recaudo de cartera de abogados externos de la Caja que en su representación adelantan procesos ejecutivos no suscriben contrato de prestación de servicios porque su relación se regula por el contrato de mandato que para esos efectos otorga la Caja (c. 3 fl. 7). Los honorarios explica la entidad, se pagan al abogado cuando el deudor cancela las obligaciones a la Caja. En tales condiciones, deben tenerse en cuenta los poderes otorgados al abogado que muestran la celebración del contrato de mandato para representar en juicio a la Caja de Crédito lndustrial y Minero en cada uno de los casos. AI respecto, el juzgado municipal del Guamo certifica que no hay proceso alguno iniciado por el Dr. Páramo, en representación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, iniciado dentro del término de inhabilidad (Fl. 298 C. 2). Pero, el Juzgado Civil del Circuito del Guamo hace una relación de las demandas ejecutivas presentadas por el citado abogado como procurador judicial de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Fls. 2 y 3 del C. 2). Del análisis del documento se deduce claramente que fueron presentadas dentro del término de inhabilidad. Ahora bien, entre los libelos reseñados, aparece certificada como presentada la
demanda correspondiente al proceso promovido por la Caja Agraria contra Eladio Vásquez Arias y Clemencia Vásquez Arias iniciado el 12 de noviembre de 1993 por el Dr. Ciro Alirio Páramo como apoderado de la entidad, mientras que a folio 11 del cuaderno principal el correspondiente poder otorgado por el gerente departamental de la Caja Agraria al Dr. Ciro Alirio Páramo para que inicie adelante y lleve a su terminación el proceso, dirigido al Juez del Circuito del Guamo con fecha de presentación personal ante el Notario Tercero de Ibagué de 26 de octubre de 1993. No hay duda, conforme al acervo probatorio, de que el Dr. Ciro Alirio Páramo contrató con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero dentro del término de inhabilidad a que hace referencia el artículo 95 de la ley 136 de 1994 y, por lo mismo, debe decretarse la nulidad del acto declaratorio de su elección y en consecuencia, debe revocarse la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuraduría y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revócase la sentencia de 2 de junio de 1995, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en su lugar se dispone: Declárase la nulidad del acto de fecha 1° de noviembre 1994, mediante el cual se declaró la elección del Dr. Ciro Alirio Páramo como Alcalde del municipio del
Guamo.
2. En firme esta providencia comuníquese al señor Gobernador del departamento del Tolima para lo de su cargo.
3. En firme esta Providencia, envíese al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de fecha
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente de Sala
MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ MIREN DE LA LOMBANA DE M.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario