CE-SEC5-EXP1995-N1384
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1384
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró con base en celebración de contrato / INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contrato. Se considera la celebración no la ejecución / CONTRATO DE SUMINISTRO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Conteo del término de inhabilidad para alcalde: celebración e inscripción de candidatura El contrato de suministro, se celebró entre las citadas partes en el año de 1990, y dada cual fuere su fecha exacta, aquí no precisada, cualquier cálculo que se haga a partir del 26 de agosto de 1994, fecha de inscripción del candidato en relación con aquella, desborda el término de un año señalado en el artículo 95 numeral 5 de la Ley 136 de 1994, porque para efectos de la inhabilidad que esta norma prescribe, dicho término se contabiliza únicamente entre las fechas de inscripción y nacimiento del contrato, sin tener en cuenta las de su ejecución y cumplimiento, así lo ha expresado la Sala en su reiterada jurisprudencia, en guarda de la certeza y seguridad que los derechos demandan, evitando colocar al aspirante al cargo en condiciones de indefinida inhabilidad. ESTADO CIVIL - Prueba Conforme al artículo 105 del D. 1260 de 1970 los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificado expedido con base en los mismos. Y de acuerdo con el inciso 3 de la misma disposición, modificado por el artículo 9 del D. 2158 de 1970, en caso de
falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa confrontación sumaria de aquélla, procederá a las inscripciones correspondientes abriendo los folios, con fundamento entre otros documentos y pruebas, en copias de partidas de origen religioso. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil de las personas sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, sino ha sido inscrito ni registrado en la respectiva oficina, conforme a lo indicado, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiere legalmente formalidad del registro, según el artículo 106 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 2158 DE 1970 – ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1384
Actor. JULIO CÉSAR BURBANO ORTIZ
Demandado: JESÚS MARÍA CABAL MURIEL - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
COLÓN, PERÍODO 1995-1997
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA ACCION Y SUS FUNDAMENTOS El actor citado en la referencia, obrando por medio de apoderado legalmente
constituido, demandó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, la nulidad de acto por medio del cual la Comisión Escrutadora declaró al ciudadano Jesús María Cabal Muriel, como alcalde del municipio de Colón para el período 1995 - 1997. Se afirma que el expresado ciudadano contrajo matrimonio católico con la señora Laura Rubiela Muriel Martínez, el día 16 de noviembre de 1975 en la Parroquia de Santiago - Putumayo, hecho con el cual se dio inicio a la sociedad conyugal. La cónyuge es propietaria del establecimiento comercial denominado “DROGAS CABAL” con domicilio en el municipio de Colón y en tal condición, ha venido suministrando desde el año de 1990 a los empleados de la Alcaldía de esta municipalidad, varios elementos y servicios con el fin de atender sus necesidades. “En otras palabras entre la alcaldía de Colón y la droguería Cabal, existe un contrato de suministro de diversa índole” del que como contraprestación el contratista ha percibido remuneración del contratante. A juicio del actor, la elección del señor Jesús María Cabal Muriel para el mencionado cargo se encuentra viciada según el artículo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994, porque como socio conyugal de la señora Laura Rubiela Muriel de Cabal reporta un marcado interés en la ejecución y cumplimiento del contrato de suministro por más de cuatro (4) años, el que se acentúa si se tiene en cuenta que el establecimiento comercial lleva como denominación “DROGAS CABAL” o sea el primer apellido del esposo.
Al explicar la violación del anterior precepto, indica que de conformidad con el artículo 1781 numeral 3 del C.C., el haber de la Sociedad Conyugal se compone: “Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma”. Esto es, que el mencionado establecimiento viene reportando un beneficio a la Sociedad Cabal - Muriel pues todo pago derivado del contrato de suministro repercute en favor de los socios. Invoca los artículos 223 numeral 5 y 228 del C.C.A., y al respecto expresa: “Las causales que señalan las normas citadas, se adecuan al presente asunto, por cuanto al señor Jesús María Cabal Muriel le fueron computados votos obtenidos en las elecciones del 30 de octubre del presente año, cuando no reunía las condiciones legales para ser electo como alcalde del municipio de Colón, y encontrándose inhabilitado, la nulidad de la elección y la cancelación de la respectiva credencial se torna imperativa”. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderado (fl. 30 s.s.) el demandado niega la existencia del contrato de suministro entre el municipio de Colón y su cónyuge, y agrega que aquel paga lo que ha comprado a crédito, no como contraprestación, sino como obligación comercial de la “Compraventa”. Además, que él no interviene en los negocios de la droguería de su esposa, porque tienen su propio trabajo como transportador, cada uno es autónomo en realizar sus propias actividades, sin que esto sea contrario a los fines económicos del matrimonio y el hecho de que la droguería
lleve su primer apellido no conlleva el interés de los contratos, los nombres o razones sociales son cuestiones formales que no comprometen a la persona, a su conducta ni a sus actividades. Propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA”; “INEXISTENCIA DEL CONTRATO” Y “FALTA DE PERSONERIA SUSTANTIVA POR ACTIVA” (fls. 32 y s.s.) y las fundamenta en hechos que precisamente serán motivo del análisis de fondo, razón por la cual se hace innecesario su reproducción como recuento fáctico, criterio que así mismo se aplica al escrito mediante el cual el demandado contestó dichas excepciones (fls. 94 y s.s.). ALEGATOS DE LAS PARTES A folio 154 y s.s., la apoderada sustituta de la parte demandante al descorrer el traslado alega que de la prueba allegada, se puede precisar la existencia del “contrato de suministro”, no solamente con relación a elementos farmacéuticos, sino también de papelería y así no se le haya dado esa denominación, la esencia de la relación comercial existente, denota que se cumplen todas las características de aquél. De la otra parte, el apoderado del demandado manifiesta que del acervo probatorio allegado al proceso, se concluye sanamente que la parte demandante no demostró en ningún momento la violación del artículo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994, especialmente si se tiene en cuenta que el dictamen pericial es claro al indicar que no hubo contrato de suministro. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la decisión de fondo el 12 de mayo de 1995 (fls. 166 y s.s.), para denegar las súplicas de la demanda consideró en
primer término, que la gestión de contratación presuntamente llevada a cabo entre el municipio de Colón y la droguería Cabal, “carece de formalidad imprescindible y que hace relación a que tal actuación debe ser de carácter eminentemente personal, descartándose por lo mismo las consecuencias desprendidas de la existencia de una Sociedad en donde juegan los haberes para uno y otro socio individualmente considerado, peor todavía si se trata como aquí de inhabilidades de carácter electoral en donde sólo se vislumbra las limitaciones que afectan al ciudadano elegido”. Hace referencia el a - quo a que, a partir de la ley 28 de 1932 el sistema de la Sociedad Conyugal en lo que hace relación a la administración y disposiciones de bienes, cambió radicalmente “Con respecto a terceros ya no es el marido el dueño de los bienes sociales como si ellos formaran con los suyos un solo patrimonio, ni tampoco el responsable único de las deudas sociales... Hoy, cada cónyuge dispone y administra con absoluta libertad e independencia del otro, tanto de los bienes propios existentes a la vigencia de tal ley, como los que adquiere con posterioridad al 1o. de enero de 1933”. El otro aspecto tenido en cuenta para no dar cabida a la pretensión, consiste en que del análisis de la prueba documental y testimonial el Tribunal dedujo la inexistencia del contrato de suministro y por ello, acogiendo los planteamientos jurídicos del Procurador Judicial ante esa Corporación, concluyó que el acto demandado no quebrantaba el canon legal invocado por el actor. EL RECURSO DE APELACION La apoderada del demandante apeló el fallo anterior aspirando que sea revocado,
al considerar que la prueba documental sustentó de la inspección judicial constituye la esencia del contrato de suministro que si bien no obra por escrito, las características de la relación comercial da a entender que el establecimiento tenía la obligación de suministrar no solamente droga a los empleados del municipio e indigentes de la localidad, sino también papelería e incluso servicio de transporte.
Aduce: “Pretender concluir que la relación contractual únicamente afecta a la propietaria de DROGAS CABAL y a la entidad local, sin que en nada afecte la elección del señor Jesús María Cabal Muriel, esposo de aquella, como Alcalde del municipio de Colón (Putumayo), es desconocer el beneficio que el ciudadano electo reportó tanto económica, como electoralmente, de la misma, colocándose en ventaja respecto a su contendor.
Siendo el señor José María Cabal Muriel, copartidario y miembro político de su antecesor, se le facilitó su camino en pos de la ALCALDIA a través del mencionado contrato, y es aquí donde nace el interés propio que reportó de la relación comercial entre su cónyuge y el municipio de Colón, configurándose la causal que ... vicia la elección ...” CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Indica la distinguida colaboradora del Ministerio Público que en el presente caso, no están demostrados los supuestos de la norma invocada por el actor como transgredida. Opina que la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, debe ser personal del candidato. Hecho no probado como tampoco lo está, el que la intervención
personal haya ocurrido durante al año anterior a su inscripción y menos aún, que el electo alcalde haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contratos con el municipio de Colón. Precisa, citando jurisprudencia de la Sala que la inhabilidad alegada, no puede extenderse a la ejecución y cumplimiento del contrato como lo pretende el demandante. Solicita en consecuencia se confirme la sentencia. CONSIDERACIONES Los hechos en que se fundamentan las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, hacen parte del estudio que previo a la decisión de fondo, deberá hacer la Sala en esta parte del proveído. La demanda apunta a que se declare por el juez de lo Contencioso Administrativo, la nulidad del acto mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal, declaró al ciudadano Jesús María Cabal Muriel como alcalde de Colón (Putumayo) para el período 1995 - 1997. La acusación tiene como sustento jurídico la supuesta violación del artículo 95 de la ley 136 de 1994 que es del siguiente contenido: ARTICULO 95. INHABILIDADES: No podrá ser elegido alcalde quien: (...) 5. - Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (...) De acuerdo a la demanda, el acto de elección es violatorio de la precitada norma
por cuanto la señora Laura Rubiela Muriel de Cabal, quien es propietaria del establecimiento comercial “DROGAS CABAL” en el municipio de Colón (Putumayo), tiene desde 1990 un contrato de suministro con la Alcaldía de dicha localidad y el señor Jesús María Cabal Muriel, su cónyuge, indudablemente tiene un marcado interés propio y en nombre de aquella en la celebración, ejecución y cumplimiento del contrato, el cual le reporta beneficios a la Sociedad Conyugal, pues todo pago que realice el municipio en relación con éste repercute en favor de los socios, por estas razones al momento de la inscripción del señor Cabal Muriel como candidato a la Alcaldía, estaba en ejecución el contrato, circunstancia que le impedía aspirar a tal investidura. En el proceso está acreditada la elección del demandado, ella consta en el acta de escrutinio general de votos levantada el 1 de noviembre de 1994 por la Comisión Escrutadora Municipal de Colón (Putumayo) (fl. 16). Obra así mismo en el expediente el acta de su inscripción como candidato que data del 26 de agosto de 1994 (fl. 7). Estos dos documentos se allegaron en copias debidamente autenticadas. Según certificado de la Cámara de Comercio de Pasto visto a folio 11, la señora Rubiela Muriel de Cabal es la propietaria del establecimiento de comercio denominado “DROGAS CABAL”. Mediante prueba de Inspección Judicial con peritos practicada a los libros de la Tesorería Municipal de Colón, donde se registran los cheques entregados, se estableció que a partir del 11 de octubre de 1990, aparecen una serie de pagos
realizados a la señora Rubiela Muriel por concepto de suministro de drogas. Igual hecho aparece certificado a folio 142 por la Tesorería Municipal. Pero en oficio No. 117 de febrero 24 de 1995 visible a folio 140, el Secretario de Gobierno de la misma municipalidad, comunica al Tribunal, que en los libros correspondientes al archivo de la alcaldía, no aparece contrato alguno suscrito entre ésta y Drogas Cabal, agregando que el suministro de drogas hecho por la señora Rubiela Muriel data del año de 1990. Pese a esta información la Sala considera que de las pruebas mencionadas, así no se establezca con exactitud la fecha, sí se evidencian elementos esenciales del contrato de suministro como es el proveer de drogas a los empleados de la alcaldía de Colón, recibiendo la propietaria por tal concepto, los respectivos pagos, actitudes que dejan entrever un previo acuerdo de voluntades y la formalización de esa relación contractual. Así las cosas del examen de este punto resalta con claridad un hecho: que el contrato de suministro, se celebró entre las citadas partes en el año de 1990, y dada cual fuere su fecha exacta, aquí no precisada, cualquier cálculo que se haga a partir del 26 de agosto de 1994 fecha de inscripción del candidato en relación con aquella, desborda el término de un año señalado en el artículo 95 numeral 5 de la ley 136 de 1994, porque para efectos de la inhabilidad que esta norma prescribe, dicho término se contabiliza únicamente entre las fechas de inscripción y nacimiento del contrato, sin tener en cuenta las de su ejecución y cumplimiento,
así lo ha expresado la Sala en su reiterada jurisprudencia, en guarda de la certeza y seguridad que los derechos demandan, evitando colocar al aspirante al cargo en condiciones de indefinida inhabilidad. Estas precisas manifestaciones con relación a la causal invocada en la demanda y lo que en su sentido y alcance tiene establecido la Sala, no requieren de más aditamentos jurídicos para llegar a un pronunciamiento conforme con el del aquo; sin embargo considera conveniente hacer breve mención a que la prueba allegada por el actor para demostrar el matrimonio de los señores Jesús María Cabal Muriel y Laura Rubiela Muriel Martínez, desde el punto de vista legal no es la idónea para acreditar ese estado civil. En efecto, conforme al artículo 105 del D. 1260 de 1970 los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificado expedido con base en los mismos. Y de acuerdo con el inciso 3 de la misma disposición, modificado por el artículo 9 del D. 2158 de 1970, en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa confrontación sumaria de aquélla, procederá a las inscripciones correspondientes abriendo los folios, con fundamento entre otros documentos y pruebas, en copias de partidas de origen religioso. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil de las personas sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, sino ha sido inscrito ni registrado en la respectiva
oficina, conforme a lo indicado, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiere legalmente formalidad del registro, según el artículo 106 ibídem. El matrimonio podrá inscribirse a solicitud de cualquier persona, prescribe el artículo 68 del mismo decreto. En resumen, el documento de origen parroquial en que se da fe del acto matrimonial mencionado, complementado con certificación del Notario Unico de Santiago (Putumayo) (fls. 9 y s.s.), en el sentido de que aquél no aparece inscrito en el registro, no suple la copia de la partida o folio ni tampoco el certificado que exige el artículo 105, en otros términos no tiene eficacia probatoria en este contencioso electoral. El actor con fundamento en el artículo 68 bien ha podido inscribir el matrimonio y allegar la prueba válida, ante tal omisión, este vínculo no se demostró en el proceso y consecuentemente tampoco la sociedad conyugal de bienes, de la cual, junto con el contrato de suministro se hace derivar la causal de inhabilidad que ha quedado desvirtuada, haciendo inexistente la violación del precepto legal invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida el 12 de mayo de 1995, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, denegó las súplicas de la demanda. En firme este proveído vuelva el expediente a su lugar de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. LUIS E. JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario