CE-SEC5-EXP1995-N1386
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1995-N1386
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Procedencia / INHABILIDAD DE ALCALDE - Intervención en la celebración de contratos El primer cargo se hace consistir en que el señor Gilberto Clavijo López no podía ser elegido alcalde por hallarse incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95 numeral 5, de la Ley 136 de 1994. Es entonces causa de inhabilidad la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos, según los casos, si tiene lugar durante el año anterior a la inscripción de la candidatura. Además, se trata de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Dicen los demandantes que el señor Gilberto Clavijo López durante el año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía del municipio de Samaná, siendo miembro principal del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, intervino en la celebración de varios contratos con diversas entidades públicas, en beneficio propio y de terceros, es decir, de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, y de los beneficiarios de las obras realizadas, y que por tanto se hallaba inhabilitado para ser elegido Alcalde del municipio de Samaná. Está acreditado que el señor Gilberto Clavijo López, en los casos reseñados en los literales b), c), f), h), i) y k) anteriores, intervino en la celebración de contratos con el municipio de Samaná y el departamento de Caldas. Por tanto, se encuentra incurso en la causa de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, y así
habrá de declararse. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Con fundamento en gozar de pensión de jubilación es improcedente / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura por tener calidad de pensionado El segundo cargo se hace consistir en que el señor Gilberto Clavijo López al momento de su inscripción y elección como Alcalde del municipio de Samaná gozaba de una pensión de jubilación reconocida por una entidad oficial, circunstancia que lo hace inhábil, dicen los demandantes, para ejercer un empleo en la rama ejecutiva, como el de alcalde, no previsto dentro de las excepciones legales que permiten el reintegro al servicio público, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, literal d), 29, inciso 2, y 61 del Decreto 2400 de 1968 y 25, literal c) y 121 del Decreto 1950 de 1973, especialmente, aplicables al caso por disposición del artículo 2º., incisos primero y segundo, de la Ley 27 de
1992. En el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, se señalaron las causas que inhabilitan para ser elegido o designado alcalde. Esta, que es norma posterior y, sobre todo, especial, que regula la materia, prevalece sobre las anteriores, según lo dispuesto en los artículos 2º y 5º, numeral 1, de la Ley 153 de 1887. Siendo, entonces, que la circunstancia de estar percibiendo pensión de entidad pública no está establecida en el artículo 95 de la Ley 136 de
1994 como causa que inhabilite para ser elegido o designado alcalde, el cargo no puede prosperar. PROCESO ELECTORAL - Petición y decreto de pruebas en segunda instancia: improcedencia / PRUEBAS - Proceso electoral: Improcedencia de decreto en segunda instancia Se refiere la Sala a la petición de pruebas formulada por el demandado en memorial mediante el cual sustentó la apelación. Al respecto se advierte que no había lugar a decretar tales pruebas, porque no es esa la oportunidad en que podía el demandado solicitarlas sino, según los dispuesto en el artículo 233, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, dentro del término de fijación en la lista. Las pruebas han de decretarse, tanto las pedidas por las partes como las que de oficio se ordenen, inmediatamente después de vencido el término de fijación en lista, según lo establecido en el artículo 234 del mismo código; además, en la segunda instancia, cuyo trámite está previsto en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, no está establecida oportunidad alguna para pedir ni para decretar pruebas.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 5 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 25 LITERAL D / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 3074 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 121 / LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 153 DE
1887 – ARTÍCULO 2 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 4 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 1386
Actor: LUIS GONZAGA RESTREPO OSPINA Y OTRO
Demandado: GILBERTO CLAVIJO LÓPEZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
SAMANA, PERÍODO 1995-1997
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Gilberto Clavijo López, contra la sentencia de 2 de junio de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró que era nulo el acto de su elección como alcalde del municipio de Samaná para el período comprendido entre 1995 y 1997 y dispuso la cancelación de la respectiva credencial.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Oscar González Salazar y Luis Gonzaga Restrepo Ospina demandaron ante el Tribunal Administrativo de Caldas se declarara la nulidad de la elección del señor Gilberto Clavijo López como alcalde municipal de Samaná para el período comprendido entre 1995 y 1997, elección que consta en el acta parcial del escrutinio de votos para alcalde de 6 de noviembre de 1994 (formulario
E - 26 AG) y, en consecuencia, se ordenará la cancelación de la credencial correspondiente y la realización de nuevas elecciones. Dicen los demandantes que el señor Gilberto Clavijo López fue miembro principal del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas desde el 1º de agosto de 1991 hasta el 17 de agosto de 1994 y que como tal intervino, durante el año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Samaná, en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio y de terceros, es decir, de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, y de los beneficiarios de las obras realizadas; que el municipio de Samaná ha hecho diversos pagos a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Comité Departamental de Cafeteros de Caldas; que el Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas celebró los contratos mencionados previa autorización conferida por el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, “en cuyas sesiones intervino y participó el señor Gilberto Clavijo López, como miembro principal del mismo”. Dicen asimismo los demandantes que el señor Clavijo López al momento de la inscripción de su candidatura gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), lo cual lo hacía inhábil para reintegrarse al servicio público y ejercer un empleo en la rama ejecutiva como el de alcalde de Samaná. Citan los demandantes como violados el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, señalando que el señor Clavijo López no podía ser elegido alcalde porque
intervino en la celebración de varios contratos entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el departamento de Caldas y el municipio de Samaná, pues, conjuntamente con los demás miembros del Comité, autorizó al Director Ejecutivo para celebrar esos contratos. Dicen que por disposición del artículo 2º, incisos primero y segundo, de la Ley 27 de 1992, a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos departamentales y municipales les son aplicables las normas que regulan el régimen de administración de personal civil establecido en los Decreto 2400 y 3074 de 1968, el Decreto 1950 de 1973, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, de donde concluyen que fueron quebrantados los artículos 25, literal d), 29, inciso segundo, y 61 del Decreto 2400 de 1968 y 25, literal c), y 121 del Decreto 1950 de 1973, porque las personas retiradas con derecho a pensión no pueden reintegrarse al servicio público, salvo cuando se trate de ocupar ciertos cargos expresamente señalados, dentro de los que no está comprendido el de alcalde; porque para ejercer un empleo de la rama ejecutiva se requiere no estar gozando de pensión, y porque la contravención a esas normas se sanciona con la nulidad de la elección. Dicen que por haberse violado las normas mencionadas el señor Clavijo López no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido Alcalde de Samaná “incurriendo el Acta Parcial de Escrutinio en la causal de nulidad
contemplada en el artículo 223, numeral 5, modificado por la Ley 96 de 1985, artículo 65 y Ley 62 de 1988, artículo 17”. El demandado, señor Gilberto Clavijo López, al dar contestación a la demanda expresó que, en cuanto a la inhabilidad de que trata el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, la Federación Nacional de Cafeteros y el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas son entes de derecho privado; que los contratos supuestamente realizados fueron en beneficio de entes territoriales, como el municipio de Samaná; que no existe interés particular ni actuó el demandante en beneficio propio o de un tercero y que la Federación y los comités de cafeteros no son organismos descentralizados. En cuanto a la circunstancia de ser jubilado, dijo que no es causal de nulidad de un registro o acta de escrutinio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y, por tanto, no le impedía ser elegido alcalde.
II. LA SENTENCIA APELADA Es la sentencia dictada el 2 de junio de 1995 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor Gilberto Clavijo López como Alcalde del municipio de Samaná para el período comprendido entre 1995 y 1997, dispuso la cancelación de la respectiva credencial y ordenó las comunicaciones correspondientes al Gobernador de Caldas y a la Delegación Departamental del Estado Civil.
El Tribunal encontró probada la intervención del señor Gilberto Clavijo López en la celebración de varios contratos con entidades de derecho público durante el año
anterior a la fecha de su inscripción como candidato a la Alcaldía del municipio de Samaná, ejecutados en el mismo municipio, y dijo que esa conducta lo ubica en la inhabilidad que prescribe el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994. Explicó el Tribunal que el señor Clavijo López, unas veces obrando como miembro principal y en ocasiones como Presidente del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, “dio voto favorable para la celebración de los diferentes contratos, autorización esencial, requisito fundamental como quiera que sin esa voluntad se torna imposible la celebración de cualquier contrato por parte del Director Ejecutivo del Comité Departamental, quien obra en representación directa de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, conforme al poder especial otorgado por el Gerente Administrativo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y todo de conformidad con el artículo 23 literal f) y artículo 25 de los Estatutos de la Federación”. Respecto del hecho de que el señor Clavijo López gozara de una pensión de jubilación proveniente de una entidad oficial, se lee en la sentencia que en conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 los artículos 29 del Decreto 2400 de 1968 y 121 del Decreto 1950 de 1973, eran aplicables a los alcaldes como empleados que son del orden municipal, y que en tales normas no se contempla el cargo de alcalde dentro de las excepciones establecidas. Se dijo también en la sentencia que no podían dejarse de lado las calidades legales previamente concebidas por el legislador, siendo que según el artículo 223,
numeral 5, del Código Contencioso Administrativo, es causal de nulidad el hecho de que se computen votos a favor de un candidato que no reúna las calidades de orden legal, y que en el caso en examen el elegido se encontraba incurso en una prohibición legal expresa, la de no poder acceder al cargo de alcalde por haber adquirido la calidad de pensionado. Con base en las anteriores consideraciones, llegó el Tribunal a la conclusión de que el elegido Alcalde del municipio de Samaná se encuentra incurso tanto en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, como en la de los artículos 29 y 121 de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, en su orden, en consecuencia de lo cual declaró la nulidad del acto de elección.
III. LA APELACION Contra la anterior sentencia el demandado interpuso el recurso de apelación, que sustentó en varios memoriales.
A las razones expresadas al contestar la demanda agregó que su anuencia para que se celebraran los contratos entre el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas y el municipio de Samaná no era esencial puesto que si, eventualmente, no hubiera asistido a las sesiones en las cuales se dio vía libre para la celebración de dicho contratos, ello no hubiera impedido su aprobación; que los contratos y la intervención a que se refiere el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 “tienen que ser los que buscan, ante todo beneficios económicos para el contratista, pues ‘castigar’ una actuación, ausente de todo fin económico, en
beneficio propio o de un tercero, a sabiendas de que se busca el bien común, resultaría contrario a los más elementales principios de la justicia”; que muchos de los contratos celebrados con entidades territoriales no son ejecutados, y en estos eventos no es posible afirmar que la intervención a que se refiere la norma citada produjo efectos. Dijo también que uno de los principios rectores del derechos electoral es el de la eficacia del voto, que el voto de las mayorías es un acto soberano del pueblo, libre y espontáneo, y por tanto debe ser eficaz, esto es, válido; reiteró que la intervención que pudo tener como miembro del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas fue ajena a todo interés particular; y dijo también que Comité Departamental de Cafeteros de Caldas es órgano de consulta, y que quien celebra los contratos es el Secretario Ejecutivo del mismo. Por otra parte, afirmó que intervenir significa tomar parte en un asunto, situación que en materia contractual se limita a las partes; que no actuó como parte contratante sino dentro de un organismo que, como persona jurídica, es diferente de la persona natural elegida, sin ánimo de lucro y de beneficio común, no particular, esto es, que su interés no resulta propio; que no representaba a la parte contratante; que el solo voto del elegido no era necesario; que no está demostrado que, según sus estatutos, la decisión del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas sea requisito indispensable para las contrataciones, como tampoco que el demandado hubiera comprometido su consentimiento en los contratos. Y afirmó finalmente, frente al hecho de gozar de pensión de jubilación proveniente
de una entidad oficial, que de esa prohibición se encuentran excluidos los cargos de elección popular; que el fallo apelado da cabida a normas exlusivamente aplicables a empleos y cargos del orden nacional; que los alcaldes tienen su propia regulación y que las inhabilidades e incompatibilidades establecidas respecto de los mismos son restrictivas, todo lo cual impide la aplicación de los artículos 29 del Decreto 2400 de 1968 y 121 del Decreto 1950 de 1973. El demandado pidió la práctica de algunas pruebas.
IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Novena delegada en lo Contencioso rindió su concepto número 38, recibido el 31 de agosto de 1995.
Dijo la Procuraduría que la inhabilidad del alcalde elegido sólo puede producirse por los contratos que autorizó y se celebraron dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura, por lo cual no puede hacerse extensiva a las modificaciones o adiciones de contratos ya celebrados, de donde concluye que el único contrato que inhabilita el señor Clavijo López es el suscrito el 19 de octubre de 1994 entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, y el municipio de Samaná. Y que está demostrado que dicho contrato no podía celebrarse sin la aprobación del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, del cual era miembro el señor Clavijo López. En cambio, dijo la Procuraduría, no puede afirmarse que el mencionado ciudadano estuviera inhabilitado por el hecho de ser pensionado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, porque no da lugar a la inhabilidad para ser
elegido o designado alcalde ninguna situación que no esté prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Así, ha pedido la Procuraduría se confirme la sentencia por impugnada por las razones expresadas, mas no por las dadas por el Tribunal.
V. CONSIDERACIONES Los demandantes impugnan el acto de elección del señor Gilberto Clavijo López como Alcalde del municipio de Samaná, para el período comprendido entre 1995 y 1997, y formulan dos cargos.
1. Primer cargo El primer cargo se hace consistir en que el señor Gilberto Clavijo López no podía ser elegido alcalde por hallarse incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, que dice: “ARTICULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien:
...
5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
...”. Es entonces causa de inhabilidad la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos, según los casos, si tiene lugar durante el año anterior a la inscripción de la candidatura. Además, se trata de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Dicen los demandantes que el señor Gilberto Clavijo López durante el año anterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía del municipio de Samaná,
siendo miembro principal del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, intervino en la celebración de varios contratos con diversas entidades públicas, en beneficio propio y de terceros, es decir, de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, y de los beneficiarios de las obras realizadas, y que por tanto se hallaba inhabilitado para ser elegido Alcalde del municipio de Samaná. Consta en el proceso, en el acta de solicitud, constancia de aceptación e inscripción de candidatos (formulario E - 6 AG) que el señor Gilberto Clavijo López fue inscrito como candidato a la Alcaldía del municipio de Samaná el 26 de agosto de 1994 para las elecciones del 30 de octubre del mismo año (folio 2, primer cuaderno). Consta asimismo que fue elegido Alcalde de ese municipio para el período comprendido entre 1995 y 1997, según acta parcial de escrutinios de 6 de noviembre de 1994 (formulario E - 26 AG) (folio 3, primer cuaderno). Obran en el proceso certificaciones expedidas por el Secretario General, cuya fecha no es legible, y por el Jefe de la Oficina Jurídica el 14 de febrero de 1995, ambos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acerca de la existencia de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (folio 10, primer cuaderno, y 1 a 3, segundo cuaderno). Según certificación del Secretario de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de 1º de diciembre de 1994, el señor Clavijo López fue elegido miembro principal del Comité Departamental de Cafeteros de Caldas en sesión del 9 de
julio de 1991 y su retiro de dicho comité fue autorizado en sesión de 17 de agosto de 1994 (folio 7, primer cuaderno). Cumple entonces examinar cada uno de los casos de intervención que en la demanda se atribuyen al demandado: a) La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, y el municipio de Samaná, celebraron el convenio número 1.585 - 93 para la ejecución de trabajos de pavimentación en la carretera de Cañaveral a Samaná, el 16 de julio de 1993 (folios 140 a 142, primer cuaderno). El municipio, se lee en el contrato, “con el fin de cofinanciar la ejecución de la obra objeto del contrato aportará la suma diecisiete millones de pesos ($17.000.000.00)”; el comité ejecutaría las obras. En su texto se lee además que la celebración del convenio fue autorizada por el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas según consta en acta número 24 de 29 de junio de 1993. No fue traída al proceso copia de esa acta ni por ningún otro medio fue probado que el demandado hubiera participado en la sesión a que se refiere la misma. Pero, en todo caso, esa sesión y, más aún, el convenio mismo, no tuvieron lugar dentro del año anterior a la inscripción del señor Gilberto Clavijo López como candidato a la alcaldía del municipio de Samaná, lo que ocurrió, ya se dijo, el 26 de agosto de 1994; b) Al convenio referido se hizo la modificación 152 - 94 de 14 de abril de 1994, en el sentido de “ampliar el precio pactado en el contrato inicial en veinticuatro
millones de pesos ($24.000.000.00)” (folio 123, primer cuaderno). Se lee en el texto de la modificación que fue autorizada por el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas según acta número 10 de 22 de marzo de 1994, copia de la cual fue traída al proceso (folio 122, primer cuaderno). En ella consta la participación del señor Gilberto Clavijo López; además, en lo pertinente, se lee: “5. División de Ingeniería: Con el Municipio de Samaná para ampliar en $24.000.000 el convenio de cofinanciación suscrito para pavimentación de la carretera Samaná - Cañaveral.” Está pues demostrada la participación del señor Clavijo López en la celebración de la modificación referida, y que tuvo lugar dentro del año anterior a su inscripción; c) Al mismo convenio se hizo también la modificación 402 - 94 de 15 de julio de 1994, para “adicionar el convenio inicial en trescientos sesenta y cinco (365) días calendario contados desde el 16 de julio de 1994 hasta el 15 de julio de 1995” (folio 136, primer cuaderno). Se lee en el texto de la modificación que fue ésta autorizada por el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas según acta número 21 del 14 de junio de 1994, y copia de esa acta obra en el proceso (folio 135, primer cuaderno), en la que consta la participación del señor Gilberto Clavijo López; además, en la misma se lee: “4. División de Ingeniería: en 365 días calendario el número 1.585 - 93 con el
Municipio de Samaná para pavimentación de la carretera Samaná - Cañaveral.” Está pues demostrada, también en este caso, la participación del señor Clavijo López en la celebración de la modificación referida, y que tuvo lugar dentro del año anterior a su inscripción; d) La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, y el departamento de Caldas celebraron el convenio número 1.588 - 93 para la construcción, reparación y mantenimiento de escuelas, electrificación rural y acueductos, el 16 de julio de 1993 (folios 157 a 161, primer cuaderno). El departamento, “con el fin de cofinanciar la ejecución de la obra objeto del contrato aportará la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000)”, y el Comité, también “con el fin de cofinanciar la ejecución de la obra objeto del contrato aportará la suma de ochenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($84.900.000.00)”; el Comité ejecutaría las obras. En su texto se lee que la celebración del convenio fue autorizada por el Comité según consta en acta número 41 de 3 de noviembre de 1992. No fue traída al proceso copia de esa acta ni por ningún otro medio fue probado que el demandado hubiera participado en la sesión a que se refiere la misma. Pero, en todo caso, esa sesión y, más aún, el convenio mismo, no tuvieron lugar dentro del año anterior a la inscripción del señor Gilberto Clavijo López como candidato a la Alcaldía del municipio de Samaná, lo que ocurrió, ya se dijo, el 26 de agosto de
1994; e) El convenio tuvo la modificación 141 - 94 de 5 abril de 1994, en el sentido de trasladar un excedente de $4.500.000 “para ser utilizado en el acueducto de Marzala como complemento de los recursos determinados en la cláusula segunda del contrato 1.588 de 1993, para dicho acueducto” (folios 107 y 108, primer cuaderno). Se lee en el texto de la modificación, que fue ésta autorizada por el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas según acta número 5 de 15 de febrero de 1994, copia de la cual fue traída el proceso (folios 105 y 106, primer cuaderno). En esa acta consta la participación del señor Gilberto Clavijo López; además, en lo pertinente, se lee: “Se autorizó modificar el Convenio número 1588 - 93, suscrito con el departamento, en el sentido de trasladar para el acueducto de Marzala en Victoria $4.500.000 excedentes después de ejecutar en su totalidad las obras del acueducto Montecristo en el municipio de Samaná.” Está demostrada la participación del señor Clavijo López en la celebración de la modificación referida, y que tuvo lugar dentro del año anterior a su inscripción, pero las obras correspondientes no se ejecutarían en el municipio de Samaná, sino en la vereda Marzala, del municipio de Victoria; f) Al mismo convenio se hizo también la modificación 387 - 94 de 6 de julio de 1994, para destinar un excedente de $52.399.240, inicialmente destinados a las
obras de electrificación de la vereda El Silencio, a la realización de obras de electrificación rural en las veredas de Santa Rita, San Rafael y La Palma y prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1994 el plazo del contrato (folios 155 y 156, primer cuaderno). Se lee en el texto de la modificación que fue ésta autorizada por el Comité según acta número 23 de 28 de junio de 1994. Al proceso fue traída copia de esa acta (folios 153 y 154, primer cuaderno), en la que consta la participación del señor Gilberto Clavijo López; además, en lo pertinente, se lee: “4. División de Ingeniería: ... Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1994, el plazo pactado en el convenio 1588 - 93 celebrado con el Departamento de Caldas para construcción, reparación y mantenimiento de diferentes obras y sustituir (por haber sido realizado) la electrificación de la vereda El Silencio (Samaná), incluida en ese convenio por la de las veredas Santa Rita (Tibacuy), San Rafael y La Palma (La Culata) en el mismo municipio.” También está demostrada en este caso la participación del señor Clavijo López en la celebración de la modificación referida, y que tuvo lugar dentro del año anterior a su inscripción; g) La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, y el municipio de Samaná celebraron el convenio número 1.772 - 93 para ejecutar obras de electrificación rural en veredas de ese municipio, el 6 de agosto de 1993 (folios 167 a 170, primer cuaderno).
El municipio, se lee en el contrato, “con el fin de cofinanciar la ejecución de la obra objeto del contrato aportará la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000.00)”; el Comité ejecutaría las obras. En su texto se lee que la celebración del convenio fue autorizada por el Comité según consta en acta número 24 de 19 de febrero de 1993. No fue traída al proceso copia de esa acta ni por ningún otro medio fue probado que el demandado hubiera participado en la sesión a que se refiere la misma. Pero, en todo caso, esa sesión y, más aún, el convenio mismo, no tuvieron lugar dentro del año anterior a la inscripción del señor Gilberto Clavijo López como candidato a la alcaldía del municipio de Samaná; h) El convenio tuvo la modificación 010 - 94 de 24 de enero de 1994, en el sentido de “ampliar la cobertura de los trabajos a las veredas La Quinta (El Naranjo) y La Planta” y aumentar a $20.000.000 el aporte que haría el municipio (folios 164 y 165, primer cuaderno). Se lee en su texto que fue ésta autorizada por el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas según Acta número 47 de 7 de diciembre de 1993, copia de la cual fue traída al proceso (folios 162 y 163, primer cuaderno); en ella consta la participación del señor Gilberto Clavijo López y, en lo pertinente, se lee: “5. División de ingeniería. Se autorizó ampliar en $20.000.000 el contrato número 1799 - 93 (sic) suscrito
con el municipio de SAMANA, para electrificación rural, y se incorporaron además las veredas de La Quinta (El Naranjo) y la Planta.” Está demostrada la participación del señor Clavijo López en la celebración de la modificación referida, y además que ello tuvo lugar dentro del año anterior a su inscripción; i) Al mismo convenio se hizo también la modificación 296 - 94 de 6 de junio de 1994, con el propósito de “ampliar el precio pactado en el convenio inicial en siete millones de pesos ($7.000.000.00) moneda legal colombiana, con el fin de ampliar la cobertura del programa de electrificación a la vereda SASAIMA” (folio 115, primer cuaderno). Se lee en esa modificación que fue ésta autorizada por el Comité según actas números 11 y 13 de 5 y 19 de abril de 1994 (folio 115, primer cuaderno). Obra en el proceso copia de tales actas (folios 111 a 114, primer cuaderno). En el acta número 11, en lo pertinente, se lee: “División de Ingeniería. ... En $5.000.000 el número 1772 con el municipio de Samaná para obras de electrificación rural con el fin de incluir en él la vereda SOSAIMA.” Pero no consta que el señor Gilberto Clavijo López hubiera participado en la sesión correspondiente. Y en el acta número 13, se lee: “4. División de Ingeniería. En el Acta número 11 del 5
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